Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 8379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5284/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8379/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001904
MVS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 11 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8379/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2006 y siendo recurrida CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Julio de 2007 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona, demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. Marcelina , con D.N.I. nº NUM000 , contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dña. Marcelina , que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.
SEGUNDO.- En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.
TERCERO.- La actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5-2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.
CUARTO.- En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.
QUINTO.- Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la actora dos trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 485,14 euros.
La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.
SEXTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo = 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
SÉPTIMO.- El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.
OCTAVO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006 , que desistió, volviendo a interponerla con fecha 7-7-2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, (el Abogado del estado en representación de Correos y Telégrafos, S.A.), a la que se dio traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., presta servicios para la misma como operativo puesto tipo de reparto, grupo profesional IV, con contrato indefinido desde 10 de mayo de 2004, y el salario que figura en la demanda, pretendiendo en aquélla se le computen a efectos de percibir complemento de antigüedad los contratos de naturaleza temporal prestados con anterioridad, así como respecto al plus de permanencia y desempeño.
Contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de las pretensiones del demandante recurre éste, formulando la impugnación el Abogado del Estado en representación y defensa de Correos y Telégrafos, S.A.
El trabajador denuncia en su primer Motivo, la infracción de lo establecido en el artº 14 de la Constitución, en relación con el artº 15 del Estatuto de los Trabajadores y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
A sus fines entiende que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción superior a 20 días.
Hemos de dar lugar al Motivo, según ya lo expresó esta Sala (STSJ Cat 12-3-2008 ) al decir:
"Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005, al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo.
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -)........Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b) -bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"- a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..." La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente ) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos. Como se encarga de recordar la STSJ de Canarias /Tenerife de 17 de octubre de 2006 "la relación laboral es única toda vez que en estas situaciones la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes y por tanto su antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato".
Y de un modo específico también se ha indicado por la Sala en sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 :
"Cierto es que el I Convenio aplicable contempla en el número 2 de su artículo 60 "un complemento ad personam" en favor del "personal eventual" que a la fecha de su entrada en vigor "viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad de acuerdo con el anterior convenio colectivo..."; pero no lo es menos que su regulación (como complemento "ad personam") no perjudica el derecho a un plus de antigüedad vinculado a la prestación de servicios para la Sociedad demandada en los términos y en la forma jurisprudencialmente establecida y convencionalmente dispuesta. Se trata, en efecto, de un complemento de naturaleza personal que, en tal acreditada condición, se asigna al personal que (no obstante su carácter de eventual) lo viniera percibiendo bajo el ámbito de un Convenio que y -frente a lo resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo- únicamente se atribuía a los trabajadores fijos; respetándose, así, su devengo en la "cuantía" ya reconocida."
En la misma sentencia y en apoyo de su tesis cita el contenido de la sentencia de 28 de septiembe de 2006 en los siguientes términos:
"...sería ilógico y contrario a la anterior doctrina el que solo pueda computarse, a efectos de antigüedad, los períodos de contrato cumplidos desde la vigencia del Convenio Colectivo de 2003, porque no existe precepto que así lo disponga y por otra parte el hecho de que se cree un complemento ad personam, tampoco puede interpretarse en el sentido de que los períodos de contrato anteriores al Convenio Colectivo se dejen de computar, toda vez que dicho complemento se crea solo y exclusivamente a favor de los trabajadores temporales que se conviertan en fijos y que además vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, antes de la entrada en vigor del convenio, con lo cual si no se computan los períodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del Convenio se daría la paradoja de que todos los trabajadores tanto fijos como temporales, que no perciban el complemento ad personam sufrirían el recorte de sus derechos laborales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que está fuera de la lógica del propia Convenio"; criterio que viene a reiterar lo expuesto en las SSTSJ de Castilla/León/Valladolid de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2005 EDJ 2005/197042 y 5 de septiembre de 2006 , contrarias a que sólo puedan computarse a efectos de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, puesto que tal conclusión no resulta de disposición alguna del convenio ni de principio interpretativo alguno.... El concepto de antigüedad se refiere siempre -sostienen los citados pronunciamientos- a la duración de la relación laboral con la empresa, sin que se imponga retroactividad alguna a la norma por el hecho de que se compute toda la relación laboral, incluyendo los periodos anteriores a la entrada en vigor del convenio, dado que no se abona cantidad alguna por mensualidades anteriores a dicha entrada en vigor. Es cierto que el Convenio podría haber establecido un cómputo más limitado de la antigüedad, pero no lo hace..."
La aplicación, por tanto, del criterio de la Sala, nos lleva a estimar el primer Motivo del recurso y por ello condenar a la demandada a abonar al trabajador recurrente la cuantía reclamada por tal concepto.
SEGUNDO.- El segundo Motivo denuncia la infracción de los anteriores artículos de la Cosntitución y del Estatuto de los Trabajadores y, además, del artº 94 del Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, al haber desestimado la sentencia su pretensión de que le fuese reconocido el plus de permanencia.
Al respecto baste citar la jurisprudencia en unificación de doctrina que ha establecido ( S.T.S.24-1-2008; 27-9-2006;26-3-2007 ) el reconocimiento a los trabajadores temporales a percibir dicho complemento al argumentar que:" es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94 , las SSTS 28/05/04 y 27/09/04 entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» (año 1999) era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad-y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» STS 27/09/04 . Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate-que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable».
"Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de "complemento"-se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona "de nuevo" a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima (nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento), en concreto dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001, de 9 /julio ) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión «plus convenio»), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999".
Estos argumentos, no impugnados tampoco por la demandada ni siquiera por la mención de la prescripción que exigiría una revisión de los hechos probados, en concreto el octavo, tal como fue razonado en su fundamento de derecho cuarto, obliga a estimar también este Motivo y , por tanto, el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, reconociendo a su favor las cantidades reclamadas por los conceptos retributivos pretendidos, sin que proceda la imposición de intereses moratorios dado el carácter discutido de los conceptos retributivos correspondientes, objeto en su momento de los contradictorios pronunciamientos del Juzgado y de la Sala (S.T.S.J. Cat.12-3-2008 ).
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Marcelina , contra la sentencia de fecha 8 de enero del 2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en los autos 615/2006 , en juicio instado por la recurrente frente a Correos y Telégrafos, revocamos íntegramente dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda en el sentido de reconocer el derecho de la demandante a los trienios y al plus de permanencia y desempeño solicitados, contabilizando para ello la totalidad de los servicios prestados, condenando a la demandada Correos y Telégrafos, S.A a dicho reconocimiento y pago en las sumas correspondientes a los periodos reclamados en la demanda, sin interés de demora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
