Sentencia Social Nº 838/2...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Social Nº 838/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 838/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100326

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1309


Encabezamiento

Recurso c/s nº 3573/03

Recurso contra Sentencia núm. 3573/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 838/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3573/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 738/02, seguidos sobre derecho cantidad, a instancia de D. Andrés , D. Jose Miguel y D. Isidro , asistidos por la Letrada D. Concha Aparici Tido, contra la empresa Cerypsa, S.A., asistidos por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés, D. Jose Miguel, y D. Isidro contra la empresa Cerypsa, SA, debo declarar y declaro el derecho de los actores al cobro del plus de penosidad por exposición al ruido por el periodo de septiembre de 2001 a agosto de 2003, ambos inclusive, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores las siguientes cantidades por dicho concepto D. Andrés : 1.502'5 euros. D. Jose Miguel : 57'71 euros. D. Isidro : 1.349'52 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada , dedicada a la actividad de fabricación de azulejos , siéndole aplicable el CC provincial del sector Azulejero, con la siguiente antigüedad, categoría profesional , sección, puesto de trabajo y salario mensual bruto prorrateado: D. Andrés ; 31-1-93; Peón Especial; esmaltadora; Pintador; 1.406'90 euros. D. Jose Miguel ; 20-4-92; Peón Especial; Prensas; Prensista; 1.377'50 euros. D. Isidro ; 25-4-01; Oficial 3ª; Selección; Clasificador; 1.334'07 euros. SEGUNDO.- Que en el puesto de trabajo de los actores el nivel de ruido ambiental es superior a 80 decibelios. TERCERO.- Conforme con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad se pagará a razón de 520 pesetas por día trabajado en el año 1999. Conforme a las revisiones salariales publicadas en el BOP el importe de dicho plus para los años 2001, 2002 y 2003 asciende a 3'37 euros , 3'52 euros y 3'62 euros, respectivamente. CUARTO.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. QUINTO.- Los actores reclamaron en su demanda el abono del citado plus desde el 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, ampliando su reclamación en el acto del juicio hasta el 31 de agosto de 2003. De estimarse su pretensión cada uno de los actores tendría Derecho a percibir por dicho plus en el periodo reclamado y conforme a los días efectivamente trabajados (según tablas aportadas por la empresa, admitidos por la actora) las siguientes cantidades: Desde 1-9-01 a 31-8-02 (a razón de 3'37 euros/día en 01 y 3'45 euros/días en 02, importes diarios no modificados en juicio para este periodo por la parte actora): D. Andrés ; 992'82 euros D. Jose Miguel ; 958'32 euros, D. Isidro ; 1.060'86 euros, desde 1-9-02 a 31-8-03 ( a razón de 3'52 euros/día 02 y 3'62 euros/día 03): D. Andrés ; 1.047'14 euros, D. Jose Miguel ; 1.032'86 euros , D. Isidro ; 866'34 euros. SEXTO.- El artículo 14 del Covenio Colectivo Provincial del sector Azulejero establece que los trabajadores que presten sus servicios en régimen de tres turnos rotativos, percibirán un plus del 40% del salario base Convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo. La Comisión Mixta Paritaria del CC en reunión de fecha 23-6-00 estableció que: "La interpretación del artículo 14 será la siguiente: A.- El plus del artículo 14 es compensable y absorvible con cualesquiera complementos salariales que perciba el trabajador a excepción de los siguientes: 1.- complementos de carácter personal: antigüedad, idiomas, títulos, experiencia profesional o cualquier otro análogo a los anteriores. 2.- complementos de puesto de trabajo: nocturnidad, penosidad , peligrosidad o toxicidad. 3.- complementos de cualquier naturaleza que no vengan sidendo absorbidos o compensados. 4.- complementos de cualquier naturaleza excluidos expresamente de compensación o absorción por pacto individual o de empresa. B.- Los complementos , sea cual sea su naturaleza, objeto de compensación y absorción, deben figurar en el recibo de salarios con su denominación e importe. Si el importe total de esos complementos resultase inferior al del plus del artículo 14, la diferencia figurará en el recibo con el concepto "Diferencia Plus artículo 14". SEPTIMO.- que los actores, que trabajan en tres turnos rotativos , perciben en nómina como conceptos salariales los denominados "incentivos", "plus responsabilidad" y art. 86º.I", cuya suma mensual supera la cuantía del plus de turnicidad, que no se les abona con este concepto de nómina. Tales complementos no obedecen a mayor cantidad o calidad de trabajo. OCTAVO.- De compensarse el importe de los complementos citados en el hecho anterior, en la parte que excede del 40% abonable en concepto de plus de turnicidad, con las cantidades especificadas en el hecho quinto de esta resolución, correspondería percibir a los actores las siguientes cantidades: desde 1- 9-01 a 31-8-02: D. Andrés ; 731'23 euros , D. Jose Miguel ; 1'93 euros, D. Isidro ; 753'79 euros, desde 1-9-02 a 31-8-03 D. Andrés ; 771'27 euros, D. Jose Miguel ; 55'78 euros, D. Isidro ; 595'73 euros. NOVENO.- En fecha 12-9-02 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el día 27-9-2002 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de los actores contra la Sentencia de instancia se basa en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción, primero , de los artículos 5 y 9 del Convenio Colectivo aplicable y del artículo 25.6 (sic) del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello con relación a la condición de compensable o no del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad (en el caso concreto por el ruido).

Empecemos por decir que el recurso debe admitirse en razón de la cuantía, puesto que se ha procedido a debatir y decidir sobre cuantías Superiores a la determinada como mínima en el artículo 189. Es cierto que a esa cuantía se llega después de la ampliación operada en el acto del juicio , pero el caso es que la decisión de la Sentencia de instancia respecto de esta ampliación no ha sido recurrida por la parte demandada, la cual no puede ahora , por medio del escrito de impugnación, realizar una suerte de recurso propio.

En la Sentencia de instancia se asume de modo expreso una orientación interpretativa de los tribunales de lo social del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la que las retribuciones del trabajo , tanto en concepto de salario base como sus complementos, en cuanto fueran Superiores a los mínimos establecidos con carácter general, pueden ser compensados y absorbidos en su conjunto y en cómputo anual con los que se fijen con posterioridad en convenios colectivos. Esta orientación supone el abandono de otra anterior en la que se estimaba que la compensación requiere homogeneidad entre el complemento discutido y los salarios objeto de la comparación.

Esta Sala que en ocasiones últimas se ha inclinado por la orientación más antigua (caso de su sentencia de 13 de enero de 2004, núm. 6/04) en ésta manifiesta expresamente su cambio de orientación y lo hace , aparte de por seguir la orientación jurisprudencial más moderna (a la que alude de modo expreso la Sentencia aquí recurrida del juzgado de lo Social, en atención a que, siendo el plus de penosidad de convenio colectivo un concepto salarial, atendido lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, si una empresa voluntariamente paga a sus trabajadores una cantidad total Superior a la pactada en el dicho convenio propio del sector provincial es un contrasentido que, además , deba pagar por conceptos concretos pactados en el convenio, pues con ello puede llegarse a algo que es contrario al sentido mismo del convenio colectivo. En efecto , si el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, no puede negarse que en el presente caso concreto estamos precisamente ante el supuesto previsto en general en la norma y de que lleve a la consecuencia jurídica en ella prevista.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Andrés, D. Jose Miguel y D. Isidro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 22 de septiembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra la empresa Cerypsa , S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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