Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 838/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2007 de 11 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 838/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101300
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3825
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00838/2007
Rec. Núm.838/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a once de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 838 de 2.007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha 23 de Enero de 2.007 (Autos nº556/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Carla contra "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº61", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MINIPILAS BENAVENTE, S.L. sobre MUERTE y SUPERVIVENCIA (Viudedad y Orfandad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de Junio de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por Doña Carla en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El día 1/4/06, fallecía en accidente de tráfico D. Luis Andrés , constante matrimonio con la hoy actora, Dª . Carla , dejando dos hijos comunes, Trinidad y Benito , nacidos respectivamente, en 26/8/91 y en 26/12/03.
Segundo.- El referido D. Luis Andrés prestaba servicios, con la categoría de peón, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MINIPLAS BENAVENTE S.L., dedicada a la fabricación y venta de persianas, e incluida en el sector de la industria de la madera, en el centro de trabajo sito en el Polígono de Benavente; Laboraba a jornada completa, de lunes a viernes, si bien al igual que, al parecer, el resto de los 14-15 trabajadores que componían la plantilla, acudía con regularidad los sábados al centro de trabajo, para efectuar, entre las 10:00 y las 14:00 hs., tareas de limpieza, reparación y mantenimiento.
Tercero.- El recorrido entre el centro de trabajo y su domicilio lo realizaba el citado trabajador valiéndose de vehículo de su propiedad (un Todoterreno y un BMW), que dejaba en el aparcamiento de la fábrica durante las horas de trabajo, utilizando para los desplazamientos por motivos de trabajo, dentro de la jornada laboral, alguno de los vehículos de la empresa (2-3 furgonetas y 2 turismos).
Cuarto.- La empresa está construyendo una nave al término de Castogonzalo, distante a unos 3-4 Km del centro de trabajo, en la que a fecha de 1.4.06, se estaban colocando las tuberías
Quinto.- Era notoria la mucha amistad que existía entre el trabajador fallecido y el responsable de la empresa
Sexto.- D. Luis Andrés poseía llaves del centro de trabajo, siendo, normalmente, el encargado de abrirlo, y el que cerraba las verjas tras guardar los vehículos de la empresa.
Séptimo.- El pasado 1.4.06, sábado, D. Luis Andrés acude al centro de trabajo, donde deja aparcado su vehículo; y, siempre antes de las 11 :30 hs, utilizando la motocicleta DAELIM, modelo SQ 125, matrícula ....-RWP , que el administrador de la empresa había adquirido unos 15 días antes, se desplazó hasta la nave en construcción, en la que ya se encontraba aquél con los fontaneros, partiendo de la misma poco antes de las 14:00 hs, con dirección al centro de trabajo, por la Autovía A-6 (Madrid-Coruña); en el Km. 261, se desvía a la derecha, entrando en el carril de deceleración; y, a la altura del punto 0,980 del acceso, al no haber tomado correctamente una curva, chocó contra el pretil de hormigón que separa los carriles, rozándose con el cual se desliza algo menos de 30 metros, para después inclinarse y golpearse a la altura del pecho con el poste de una señal, quedando el conductor, que falleció instantáneamente a causa del muy grave politraumatismo torácico sufrido, tumbado en decúbito supino al lado del poste, el casco a unos 15 metros por delante y la motocicleta a unos 20.- La vía se encontraba en buen estado, con buena visibilidad, y provista de señalización vertical que en el tramo en que se produce el accidente, limitaba la velocidad a 60 km/hora, no concurriendo condiciones meteorológicas adversas; Tampoco se apreciaron huellas de frenado antes del impacto con el muro, ni en la calzada adyacente al mismo, en el tramo por el que se deslizó la motocicleta antes del choque con el poste de señalización.- Estaba el fallecido en posesión del 'permiso de conducir clase B, expedido en Agosto de 2000, sin poseer el antiguo específico para motocicletas de 125 c.c. de cilindrada
Octavo.- A mediados de Abril, la viuda solicitó de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N1 61 (FREMAP), con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales, las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de su esposo, en lo que consideraba accidente de trabajo, siendo rechazada tal solicitud por la aseguradora, aduciendo no tener constancia alguna del referido accidente, por no haber presentado la empresa parte alguno de accidente de trabajo; en 26 de mayo, formula la interesada reclamación previa, que es desestimada en 29 del mismo mes; Igualmente, en 31/5/06, interpone la actora reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a su propio nombre y en el de sus hijos menores, frente a la resolución de la Mutua que rechazara la contingencia profesional, recayendo, en 8/6/06 resolución por la que se le indica que la Entidad Gestora no es competente para desautorizar las resoluciones de la aseguradora, mediante una contraria determinación de la contingencia, únicamente factible respecto de la Incapacidad Temporal, advirtiéndola, no obstante, de que podía solicitar el reconocimiento de prestaciones como derivadas de accidente no laboral, para quedar, en todo caso, condicionada la vigencia de la resolución que se dicte al efecto a la decisión judicial sobre la referida contingencia productora del fallecimiento del causante, siempre que acreditara haber impugnado la resolución de la Mutua; y, efectivamente, cumplidos dichos trámites, por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 17/7/06, se reconoció a la actora el derecho al percibo de la pensión por viudez y a sus hijos, de la pensión por orfandad, en cuantía respectiva de un 52% y 20% per cápita, de una base reguladora de
701,43 Euros.
Noveno.- Conforme al convenio colectivo que disciplinaba la relación de empleo, el TRACION trabajador fallecido devengaba, al tiempo de su fallecimiento, un sueldo base diario de 22,77 Euros, más dos gratificaciones extraordinarias en cuantía de 30 días de sueldo base.
Décimo.- La Guardia Civil que instruyó el correspondiente atestado fue avisada de la producción del accidente a las 14:20 horas, fijando el momento del suceso a las 14:05 horas. La familia del fallecido fue notificada del accidente a los pocos minutos.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por Doña Carla y por la Entidad Gestora, fue impugnado por la empresa Minipilas Benavente, S.L. y por la Mutua Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para que se declare como derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo) la muerte del marido de la actora con las correspondientes consecuencias económicas, interponen Recurso de Suplicación la actora así como el codemandado Instituto Nacional de de la Seguridad Social; pasando en primer lugar al examen del Recurso de la actora, que actúa en su propio nombre como viuda del trabajador fallecido y en el de sus dos hijos menores, en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado séptimo del que se propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada exclusivamente en la adición de que la motocicleta que conducía el fallecido trabajador "portaba una carga de maderas" citándose al efecto el atestado levantado por la Guardia Civil (folio 154) que ciertamente dice que el vehículo siniestrado portaba un cargamento de madera; el motivo no obstante no puede ser acogido porque la mención al supuesto cargamento no aparece sin embargo en las restantes diligencias de atestado en las que se describe de forma minuciosa el accidente, el vehículo, restos en los que no aparece el supuesto cargamento de madera, descripción de la calzada, etc. de tal suerte que la mención al supuesto cargamento solo puede deberse a un error como dicen los impugnantes del recurso ya que no resulta razonable que una pequeña motocicleta de 125 cc. portara un cargamento de madera; en el segundo motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa la revisión también del hecho probado séptimo del que se propone una redacción alternativa que en esta ocasión difiere de la impugnada en el sentido de que se adicione que el trabajador fallecido se desplazó hasta la nave en construcción "trabajando en las tareas de acondicionamiento de esta", a cuyo efecto cita el atestado y más concretamente el informe técnico de las diligencias obrante al folio 172 en el que se recoge como otras manifestaciones de interés del titular de la motocicleta que "sobre las 14 horas dejó de trabajar empezando a las 10,30 horas en la Fabrica de Persianas de Castro Gonzalo (Zamora)"; este segundo motivo tampoco va a ser acogido porque lo recogido en el atestado como referencia de manifestaciones no puede prevalecer sobre la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la convicción de la Juzgadora de Instancia valorando dicha prueba de la cual no resulta en absoluto que el trabajador fallecido se hubiera desplazado a la nave en construcción de Castro Gonzalo para realizar tarea alguna.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, amparado en el apartado C/ (aunque por error se diga apartado B/) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 115.2.A/ de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que el accidente en que falleció el marido de la recurrente debe ser calificado de laboral porque ocurrió "in itinere", es decir cuando el trabajador volvía sobre la 14 horas de la nave en construcción que la empresa tiene en Castro Gonzalo donde aportó su trabajo en las tareas de acondicionamiento de las instalaciones, motivo que no puede ser acogido porque inalterado el relato de hechos probados resulta del mismo que la citada nave en construcción no constituía el centro de trabajo del trabajador fallecido por lo que ninguna razón laboral existía para que desde el centro de trabajo en Benavente se desplazara a la nave en construcción de Castro Gonzalo, salvo la notoria amistad que le unía con el empresario (hecho probado quinto) que le llevó incluso a utilizar para su desplazamiento una motocicleta que éste había adquirido pocos días antes, en lugar de valerse de su propio vehículo o de los otros vehículos que la empresa pone a disposición de los trabajadores para sus desplazamientos; como bien dice la Juzgadora de Instancia, a la fecha del accidente la empresa no poseía un centro de trabajo en Castro Gonzalo porque la nave se encontraba en construcción en la que no consta interviniera el fallecido trabajador cuya categoría es la de Peón de una empresa dedicada a la fabricación y venta de persianas; tampoco consta como pone de manifiesto la Juzgadora de Instancia que por el empresario se le encomendara al trabajador fallecido alguna misión o cometido en la nave en construcción de Castro Gonzalo pareciendo más bien que, concluidas las tareas que tenía que realizar en el centro de trabajo de Benavente, se le ocurrió visitar la nave en Castro Gonzalo desplazándose no en su vehículo que dejó aparcado en el centro de trabajo de Benavente sino en la motocicleta que pocos días antes había adquirido el empresario con el que como antes se ha dicho le unía una gran amistad; no existe pues conexión entre el accidente y el trabajo del fallecido ya que ni ocurrió en el centro de trabajo ni con ocasión de desplazarse al mismo desde su domicilio o de volver a éste desde el centro de trabajo.
TERCERO.- Finalmente en el cuarto y último motivo del Recurso y con el mismo amparo procesal que el anterior y con carácter subsidiario se denuncia infracción del artículo 115.2.C / argumentándose que aunque el trabajador fallecido no fuese un Peón de la construcción deben considerarse como accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que siendo distintas de las de su categoría profesional ejecute el trabajador en cumplimiento de las ordenes del empresario "o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa", ya que el esposo de la actora ayudó a las tareas propias de la obra en construcción, motivo que tampoco puede ser acogido porque parte la recurrente de un dato o circunstancia que no consta probado como es que el trabajador fallecido ayudara en la obra de la nave en construcción en la que por cierto el día que ocurrió el accidente, sábado 1 de Abril de 2.006 el empresario se encontraba en la nave acompañado por los fontaneros "proyectando la colocación de tuberías", es decir no consta que se estuviera ejecutando obra alguna ni que en la misma interviniera el trabajador fallecido que apareció en la nave sobre las 11.30 horas conduciendo la motocicleta propiedad del empresario, ausentándose sobre las 14 horas en dirección al polígono de Benavente sin duda para recoger su vehículo que había dejado aparcado en el centro de trabajo; así pues ni consta que recibiera orden alguna de desplazarse a trabajar en la nave en construcción ni que espontáneamente acometiera trabajo alguno pareciendo más bien, como antes se ha dicho, que se trató de una oficiosidad del trabajador al desplazarse a la nave en construcción distante 3 o 4 km. del centro de trabajo conduciendo la motocicleta del empresario; no puede pues ampararse el accidente sufrido por el marido de la actora en el precepto mencionado por lo que en definitiva este primer Recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado en el presente procedimiento recurre también en Suplicación interesando se dicte Sentencia "estimando la demanda y asimismo la reconvención planteada por esta representación"; respecto de la reconvención que "ad cautelam" se formuló en el acto del juicio cabe decir que resulta procesalmente inadmisible en primer lugar porque es necesario se anuncie en la contestación a la reclamación previa (artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) lo que no se hizo, y en segundo lugar porque la reconvención constituye una demanda que el demandado dirige a su vez contra la parte actora y el INSS en este procedimiento no formula pretensión alguna contra la actora sino realmente lo que pretende es allanarse a la pretensión de la actora que es la postura procesal que debió adoptar; en todo caso el Recurso debe ser desestimado porque sin cuestionar el relato de hechos probados fundamenta su Recurso en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del artículo 115.2.A/ de la Ley General de la Seguridad Social , es decir porque considera que el fallecimiento del marido de la actora ocurrió en un accidente de trabajo "in itinere", es decir por el mismo razonamiento alegado por la actora en el motivo tercero de su Recurso remitiéndonos por tanto a lo antes dicho para rechazar la alegada infracción del citado artículo 115.2.A/ de la Ley General de la Seguridad Social ; debe pues desestimarse este segundo Recurso y en definitiva debe confirmarse íntegramente la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de Suplicación interpuestos por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha 23 de Enero de 2.007 (Autos nº556/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Carla contra "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº61", EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MINIPLAS BENAVENTE, S.L. sobre MUERTE y SUPERVIVENCIA (Viudedad y Orfandad) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencnia impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

