Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 838/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 838/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100767
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2092/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2092/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 838/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2092/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 586/2007, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el Letrado D. Manuel Canto Alemany, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Ruth , y CASA LINGA S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 1 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Ruth y CASA LINGA, S.L., sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES; debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ruth, con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda , había iniciado la prestación de servicios para la empresa La Casa Linga, S.L. el 05-10-05, cuando el día 11-11-05 causó baja por IT al sufrir un accidente de trabajo.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 15-12-06 se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Accidente traumático en Nov-05, resultado de Fx. De meseta tibial externa y espina tibial anterior. Osteosíntesis. Emo de tornillo de espina tibial anterior y movilización en Julio-06. Tto. de RHB."; siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22-03-07 ,por la que se declaraba a la trabajadora en situación de Invalidez Permanente Parcial, para su profesión habitual, siendo la contingencia de la invalidez la de accidente de trabajo y reconociéndole el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 11.844,00, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirve para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal 493,50 euros , declarando responsable del pago de la citada cantidad a Mutual Midat Cyclops.".- TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa por parte de la Mutua, en solicitud de Lesiones Permanentes no invalidantes , que fue desestimada mediante resolución del INSS, de fecha 28-06-07, confirmando la Resolución anterior.- CUARTO.- Dª Ruth aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Rodilla con leve aumento de temperatura local. Movilidad rotuliana limitada. Atrofia de cuadriceps de 2-3 cm. BA de -5 a 95º. Cicatriz postquirúrgica de unos 15 cm."- QUINTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.- SEXTO.- El trabajo que realizaba la actora es el habitual de su profesión de camarera.- SEPTIMIO.- En el período de marzo/05 a Febrero de 2.007, al empresa mantenía un descubierto con la SS de 94.892,80 euros, siendo de 101 ,99 euros, en Junio de 2005 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la entidad Mutual Midat Cyclops se interpone el presente recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada en la instancia. El recurso se estructura en dos motivos , el primero dedicado a la revisión de hechos probados, y el segundo se encaminan a la censura jurídica vertida frente a la resolución combatida.
Al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral se solicita la revisión del ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia para que se adicione la existencia de dos cuentas de cotización abiertas por la empresa con descubiertos de 92.790,80 ? dentro de la cuenta correspondiente a la beneficiaria y por el período que abarcaba desde el mes de marzo de 2005 a febrero de 2007, y otra deuda de 101,99 ? correspondiente al mes de junio de 2005, especificándose que la empresa nunca llegó a cotizar por la trabajadora. Como quiera que de los documentos invocados en el recurso , en concreto, certificado de situación de cotización emitido por la TGSS se desprende sin género de duda la existencia de las referidas dos cuentas abiertas a nombre de la empresa y la relación de deuda existente no existe inconveniente alguno en rectificar el ordinal impugnado en los términos postulados en cuanto a los concretos defectos de cotización.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso (que por error se numera como cuarto) dedicado a la censura jurídica, con adecuado encaje procesal, denuncia la infracción legal de los arts.126. 1 y 2 de la LGSS y art. 94 de la indicada Ley de 21/4/1966. Se sostiene que a la vista de la existencia de un descubierto prolongado de cotizaciones por parte de la empresa, ésta debió asumir la responsabilidad en el pago de la prestación reconocida por concurrir un supuesto de incumplimiento rupturista o expresivo de la voluntad de no cumplir con la obligación de cotizar que en el caso examinado, a fecha del accidente de trabajo, se extendió a unos nueve meses , lo que evidenciaría le exigencia de responsabilidad empresarial.
Es cierto que la entidad codemandada "Casa Linga S.L." mantenía en fecha precedente a la del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, y por el período que arrancó en el mes de marzo de 2005 hasta fecha muy posterior al indicado accidente, una deuda con la seguridad social que ascendía a la suma reflejada en el ordinal séptimo de la Sentencia en los términos rectificados y durante los períodos referidos. Ahora bien, lo relevante a efectos de la responsabilidad empresarial por tales descubiertos habrá que ponerla en relación con la incidencia que los mismos han tenido o tienen en la relación de aseguramiento con la trabajadora accidentada, y no genéricamente entre empresa y Tesorería General de la Seguridad Social que lógicamente pueden acarrear consecuencias económicas, fiscales o sancionadoras derivadas de tales descubiertos, tales como apremios , intereses, etc. pero que carecen objetivamente de trascendencia si no existen unas concretas prestaciones derivadas del sistema público de seguridad social , de ahí que generada una determinada prestación , en éste caso, la propia de una incapacidad permanente parcial, se hace preciso interrelacionar la incidencia de la deuda mantenida por la empresa en relación directa con la prestación que nos ocupa generada por la trabajadora. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre del 2004, 1 de febrero del 2000, 29 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 1999 , 28 de abril de 1998 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas, han afirmado que "para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección".
En el caso examinado consta probado que la trabajadora-codemandada se encontraba en situación de afiliación y alta por parte de la empresa referida, habiéndose iniciado la prestación de servicios en fecha 5/10/2005 y en dicha situación se produjo el accidente laboral acaecido el día 11/11/2005 objeto de la prestación de I.P.Parcial derivada del referido accidente. Y aunque la empresa no hubiera llegado a efectuar la pertinente cotización por la trabajadora durante el indicado mes de prestación laboral faltaría la necesaria gravedad en el incumplimiento dada el escaso tiempo transcurrido entre el inicio de la relación laboral y el accidente que posteriormente ha generado la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial por parte de la trabajadora accidentada. Debe tenerse en cuenta que según Sentencia del T.S. de 24/3/2001 (rec. 794/2000 ) es la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden. Criterio reiterado en Sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 ) , entre otras. La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) precisó que "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)". Criterio éste que se recoge en muy numerosas Sentencias de las que podemos citar las de 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99), dictada en Sala General , 29 de febrero, 31 de marzo y 4 de diciembre del 2000, 5 de febrero y 12 de febrero del 2001 y 24 de marzo del 2001 . Y como quiera que respecto a la prestación que nos ocupa solo ha mediado un mes de descubierto por parte de la empresa no procederá declarar la responsabilidad pretendida en el recurso, confirmándose en éste concreto aspecto la Resolución combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 22 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada por Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Ruth y Casa Linga, S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, todo ello a la firmeza de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
