Sentencia Social Nº 838/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 838/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1160/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 838/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100600


Encabezamiento

Recurso nº 1160/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

En Sevilla, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 838 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Don Cesar J. Viana López en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 393/14, se presentó demanda por Don Alexis , sobre despido, contra la empresa Solar Element, S.A. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21/01/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- Para la empresa SOLAR ELEMENT, SA, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de Director Industrial, antigüedad de 01/09/07 y un salario anual de 75.000€ brutos, más un incremento del 7 al 10% en función de los objetivos alcanzados, el actor D. Alexis , con D.N.I. NUM000 . doc. 12 ramo demandada.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del sector del Metal de la provincia de Córdoba.

Segundo.- El 17/03/14 recibió el actor burofax por el que se le comunica su despido disciplinario con efectos del 31/10/13 cuya literalidad íntegra se da por reproducida dada su extensión(Fol. 44 a 46 - doc. 1 demandada), en la que expone que:

'..., usted realizó, con la clara y única intención de perjudicar al máximo los intereses de su empleadora y como represalia por la suspensión del contrato que iba a comunicársele, las siguientes actuaciones:

El 31 de octubre de 2013 usted entregó a doña Martina , compañera suya en la empresa SOLAR ELEMENT, S.A., una carta fechada el día 21 de noviembre de 2012 y firmada por usted, mediante la cual se identificaba como representante legal de aquella mercantil y en la que se le indicaba que tanto a ella como al resto de la plantilla de la empresa Solar Element, S.A. les prorrogaba un supuesto acuerdo alcanzado con la plantilla el día 11 de mayo de 2012 y referente al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 y junio de 2012.

Asimismo, entre los días 30 y 31 de octubre de 2013, usted entregó otra carta a doña Amelia , también compañera suya, con idéntica fecha que la anterior y firmada por usted, y esta vez identificándose como legal representante de la mercantil IBERMATIC UNIÓ, S.L., en la que también le indicaba que le prorrogaba el supuesto acuerdo alcanzado, esta vez con la plantilla de Ibermatic Unió, S.L. el día 11 de mayo de 2012 y referente al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 y junio de 2012.

Y en idénticas circunstancias que en los dos casos anteriores, le hizo llegar a don Jorge , trabajador de otra empresa del grupo, la mercantil ROTOSLIT, S.A., fechada también el día 21 de noviembre de 2012 y firmada igualmente por usted, identificándose como legal representante de esta última Compañía, mediante la que le indicaba que tanto a él como al resto de plantilla de la empresa Rotoslit, S.A. les prorrogaba un supuesto acuerdo alcanzado con la plantilla el día 11 de mayo de 2012 y referente al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 y junio de 2012.

Además, en el momento de entregarle la carta a doña Martina le dijo que dado que se iba a ir de la empresa, le hacía entrega de aquella carta, como un favor, 'para el día de mañana lo que pudiera pasar', lo que indica la clara intención de perjudicar a su empresa y el perfecto conocimiento del perjuicio que causaba con aquellas comunicaciones.

Usted realizó aquellas actuaciones, sobre las que la empresa ha tenido ahora conocimiento, sin poderes expresos de ninguna de aquellas empresas, y sin conocimiento y sin autorización de la Dirección de aquellas empresas. Y además como usted sabe perfectamente, la fecha de aquellas cartas, pretendiendo reflejar que eran de un año antes a la fecha en la que son entregadas, no es casual ni errónea, pues pretendía evitar la prescripción de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad del año 2011 y Verano del año 2012 de la totalidad de las plantillas de las tres empresas mencionadas que de otra forma no serían legalmente reclamables por haber prescrito... Y usted, abusando totalmente de aquella confianza, elaboró y entregó tres documentos para los que no tenía ni autorización ni poderes expresos, y además reflejó en los mismos una fecha que no era real, pretendiendo con ello causar un grave perjuicio a la empresa como represalia, sabedor que iba a ser afectado en la primera fase del expediente de suspensión colectiva de contratos de trabajo que afecta a su empleadora...'.

Finalmente sigue diciendo la carta de despido que por la comisión de las citadas faltas se acuerda su despido disciplinario de la empresa demandada con efectos del 17/03/14, y añade '...Igualmente, en otra comunicación idéntica a la presente, se le comunica también el despido disciplinario de la empresa Ibermatic Unió,S.L...'.

La referida carta se da por íntegramente reproducida en todo lo no trascrito por ser de sobra conocido por las partes.

Se alega por la empresa el art. 54.2.d) del E.T . y el art. 16.c) del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Córdoba .

Tercero.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad se dictó Sentencia 316/14 en los autos de despido del actor contra la empresa ROTOSLIT SA e IBERMATIC UNIO, SL, que se siguieron bajo el nº 413/14. (doc. 8 ramo de la demandada).

En dicha Sentencia, que es firme, se exponen los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Alexis ha trabajado para la empresa IBERMATIC UNIO SL en la fábrica que esta mercantil tiene en Espiel (Córdoba), con la antigüedad de 1/2/08, categoría profesional de jefe de fábrica y salario mensual sin inclusión de pagas extras de 1.138,75 € más 16,82 € de antigüedad, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

Durante la vigencia de la relación laboral ha sido de aplicación el convenio colectivo del metal de la provincia de Córdoba.

SEGUNDO.- En fecha 11/5/12 el hoy actor, en representación de la empresa IBERMATIC UNIO SL, suscribió con los trabajadores un acuerdo por el que, entre otros elementos:

'Se respetará el abono de las pagas extraordinarias correspondientes al ejercicio 2011 pendientes de pago hasta la fecha, así como la correspondiente a la paga de verano de 2012, comprometiéndose la empresa al abono de las mismas según disponibilidad económica'.

El acuerdo obra al doc. 6 del ramo de la demandada y doy por reproducido, suscribiendo acuerdo similar como representante de SOLAR ELEMENT SA, que obra al doc. 7 de la demandada.

TERCERO.- En octubre-noviembre de 2013 el hoy demandante, en representación de IBARMATIC UNIÓ SL entregó a los trabajadores de esta empresa documento fechado el 21/11/12 en el que se hacía constar:

'Por la presente y a solicitud de todos los empleados de la Empresa IBERMATIC UNIÓ SL, del centro de trabajo de Espiel (Córdoba), les comunica que dicha empresa se compromete y mantiene a resarcir las prestaciones económicas que esta empresa tenga contraídas con sus empleados, tal y como se establecía en el acuerdo de 11/5/12, con especial mención al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 pendientes de pago a esta fecha y junio de 2012. Considerando que ambas partes aceptan prorrogar las mismas mientras dure las condiciones contractuales de sus empleados' (doc. 2 adjunto al ramo de prueba de la parte demandada).

Consta al doc. 3 del ramo de la demandada el mismo documento relativo a SOLAR ELEMENT SA y al doc. 11 documento suscrito por el hoy demandante en representación de ROTOSLIT SA.

CUARTO.- En fecha 17/3/14 IBERMATIC UNIÓ SL notificó al trabajador carta de despido disciplinario con esa fecha de efectos, que obra en autos y la doy por reproducida al ser conocida por las partes.

En ella básicamente se indicaba que habían tenido conocimiento de que antes que se produjera la suspensión del contrato de trabajo del demandante por regulación de empleo, como represalia a tal suspensión y con la intención de perjudicar a la empresa, había entregado el 30/31 de octubre de 2013 a distintos trabajadores de SOLAR ELEMENT SA, IBERMATIC UNIÓ SA y ROTOSLIT SL, carta fechada el 21/11/12 en la que se identificaba como representante legal y en la que se indicaba que se prorrogaba el acuerdo alcanzado con la plantilla de las distintas empresas el día 11/5/12 y referente al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 y junio de 2012.

La empresa manifestaba haber tenido en ese momento conocimiento de los hechos, habiendo actuado el demandante sin poder expreso de las correspondientes empresas, sin conocimiento y sin autorización de su Dirección, alterándose la fecha a efectos de evitar la prescripción de las citadas pagas extras de la totalidad de la plantilla de las tres empresas, habiendo abusado de la confianza otorgada por la empresa al entregar unos documentos para los que no tenía autorización ni poderes expresos, reflejando una fecha que no era real, pretendiendo causar un perjuicio a la empresa.

Consideraba que tales hechos eran constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 54.2.d) del ET y del art. 16.c) del Convenio colectivo del metal de la provincia de Córdoba.

QUINTO.- El trabajador de ROTOSLIT SA Sr. Pedro Antonio presentó papeleta ante el CEMAC el día 10/12/13 en el que reclamaba el abono de pagas extras de 2011 a 2013, indicando la existencia del documento fechado el 21/12/12 por el que se la empresa comunicaba a los trabajadores el compromiso de resarcir las pagas extras de 2011 y junio de 2012. Esta reclamación fue notificada a la empresa el 17/12/13 y fijado el acto ante el CEMAC el 2/1/14 (doc. 9 ramo demandada).

Las actas de manifestaciones donde las trabajadoras hacen referencia a la fecha de entrega del documento de 21/12/12 son de 20/2/14 (docs. 2 y 3 ramo demandada).

SEXTO.- En fecha 11/12/13 se presentó demanda por el hoy actor en reclamación de cantidad de las pagas extras de diciembre de 2011 a diciembre de 2013 (entre otros conceptos) frente a IBERMATIC UNIO SL, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, proceso 1.571/13, en el que recayó Sentencia el 7/5/14 en los términos que ha sido aportada y doy por reproducida. La papeleta de conciliación consta que fue presentada el 19/10/12, intentando la conciliación sin avenencia el 20/11/13 (doc. 1 ramo actora).

Constan presentadas otras demandas en reclamación de cantidad e impugnando la suspensión de la relación laboral en diciembre de 2013 frente a IBERMATIC UNIO SL y SOLAR ELEMENT SA.

SÉPTIMO.- El trabajador hoy demandante ha actuado por indicación de IBERMATIC UNIÓ SA ante los trabajadores y clientes de la actividad desarrollada en Espiel como representante de la empresa.

Las pagas extras referidas en la carta de despido (de 2011 y verano de 2012) han sido reconocidas a los trabajadores de IBERMATIC UNIÓ SA.

OCTAVO.- IBERMATIC UNIÓ SA es una empresa dedicada a la fabricación de componentes de la industria de la refrigeración.

ROTOSLIT SA está dedicada a la fabricación de materiales flexibles.

Ambas mercantiles forman parte de un grupo mercantil bajo la misma dirección empresarial, disponiendo de centros de trabajo próximos en Espiel.

Por su relación con la dirección del grupo de empresas, su categoría profesional y su centro de trabajo, el demandante ha intervenido en la ejecución de algunas decisiones del dentro de trabajo de ROTOSLIT SA en Espiel.

NOVENO.- El día 8/4/14 se presentó la papeleta y el 30/4/14 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC con el resultado de intentada avenencia.'.

Cuarto.- Consta acta de manifestación formalizada a instancia de Dª Martina ante la Notara Dª Inmaculada Fernández- Martos Gayá, del Iltre. Colegio de Andalucía, al nº doscientos tres de su protocolo, que se da por reproducida, en la que se refiere que:

'...II.- Que con fecha de treinta y uno de Octubre de dos mil trece, recibió la carta que me exhibe y de la que obtengo fotocopia, que concuerda con su original e incorpono a esta acta. Dicha carta figura datada con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil doce.---------------------------------

III.- Que en la misma se manifiesta que la carta fue a solicitud de todos los empleados, extremo este que al menos en su caso no es cierto.-------- ---------------------------

...V.- Que al realizar dicha entrega le manifestó que él tenía intención de marcharse de la empresa y le hacía entrega de la carta, como un favor, para el día de mañana lo que pudiera pasar.'.------------------------------------

VI.- Que las cartas con el logotipo impresa de las empresas 'SOLAR ELELMENT SA' E 'IBERMATIC UNIO, S.L.', en la primera de las cuales que va impresa la carta reseñada en el apartado I, estaban bajo la custodia de la compareciente, siendo solicitados unos ejemplares de ambas, por el indicado señor Alexis días antes de la entrega indicada en el apartado II.'------------------------------...'.

La carta referida reza como sigue:

' Por la presenta y a solicitud de todos los empleados de la Empresa de Solarelement S.A, del centro de trabajo en Espiel (Córdoba), les comunica que dicha empresa se compromete y mantiene a resarcir las prestaciones económicas que esta empresa tenga contraídas con sus empleados, tal y como se establecía en el acuerdo de 11/05/2012, con especial mención al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 pendientes de pago a esta fecha, y Junio del 2012. Considerando que ambas partes aceptan prorrogar las mismas mientras dure las condiciones contractuales con sus empleados.'

Doc. 2 ramo de la demandada.

Quinto.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Sexto.- Interpuso el actor demanda de conciliación el 01/04/14, celebrado sin avenencia el 30/04/14. (fol. 49).'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora declarando la procedencia del despido de que había sido objeto por motivos disciplinarios, de se alza en Suplicación dicha parte actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por tramite adecuado del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión del contenido fáctico de la sentencia y propone la adición de un nuevo hecho probado y aunque expresamente no lo dice, del contenido del expositivo de este motivo de recurso, parece deducirse que lo que pretende la parte actora constatar es que el demandante era la persona que se encargaba de los temas laborales en la empresa, contando con poder para ello y confeccionando y firmando los distintos documentos en los que la empresa negociaba y reconocía el adeudo de pagas extras a los trabajadores para evitar su prescripción y mantener la paz social en la empresa.

A lo peticionado no ha de accederse pues, se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, prueba testifical e interrogatorio de parte que no son hábiles a los fines revisorios según se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 b )y 196 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la documental invocada en apoyo de lapretension de revisión, documentos 1,3, y 5 aportados por la demandante en acto de juicio, no se extrae lo que la actora pretende constatar, sin necesidad de acudir a conjeturas y suposiciones, en los que no puede basarse la revisión fáctica de la sentencia, dado el marcado carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , que no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar 'ex novo' toda la prueba y deja para la revisión fáctica, un estrecho marco, que no permite la modificación del relato fáctico, salvo que se acredite error palmario y evidente del juzgador de instancia y el mismo se derive, sin ningún genero de dudas de la documental o pericial previamente acotada. Ha de ser, pues, desestimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y artículo 4.2g) de Estatuto de los Trabajadores , para alegar en esencia que el despido del trabajador ha sido decidido por la empresa como represalia ante los procesos que el actor ha instado en defensa de sus derechos, conculcándose con ello el derecho de indemnidad laboral.

Antes de comenzar el estudio del motivo de recurso que con anterioridad se ha expuesto, ha de dejarse sentado que las referencias que se efectúen al Estatuto de los Trabajadores, han de entenderse hechas al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que estuvo vigente hasta el 13 de Noviembre de 2015, por ser la norma en vigor a la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

Por lo que se refiere a la La la 'garantía de indemnidad', esta Sala, ha dicho en su reciente sentencia de fecha 14 de enero de dos mil 2016 , lo siguiente: La la «garantía de indemnidad», como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 , recogiendo al respecto doctrina constitucional de varias sentencias que cita, significa que, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta realizados por los trabajadores en defensa de sus derechos, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, protegiéndose de esta manera a los trabajadores que han ejercitado sus derechos laborales, debiéndose de declarar nula cualquier medida que adopte la empresa, incluidas las sanciones que impongan al trabajador, como represalia por el ejercicio de aquellos derechos y el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 76/2010, de 19 de octubre de 2010 dictada por el Pleno dice: 'Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5 ; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril , FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , FJ 4), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia Sentencia nº 6/2011 de 14 febrero del mismo Tribunal Constitucional.

Ahora bien, como en todo supuesto en que se alega violación de derecho fundamental, es unánime la doctrina jurisprudencial que ha venido a sentar el criterio de que, 'cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio'. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 114/1989, de 22 de junio y en el mismo sentido la mas reciente sentencia del mismo Tribunal Constitucional nº 10/2011, de 28 de febrero de 2011 que dice 'cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales'.

La aplicación de esta doctrina, exige pues, que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita apreciar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos o motivos espurios, contra derechos fundamentales del trabajador, lo cual precisa una correcta ponderación de todas las referencias que concurran en el supuesto a valorar, considerando en su justa medida las circunstancias conocidas en la relación laboral, y solo si se revelaran como suficientes los indicios de la violación de derechos fundamentales, se produciría la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a justificar de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial.

En el caso que nos ocupa, en los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, no se recogen con exactitud los procesos que el actor ha instado contra la demandada, y solo existe referencia que se efectuá en el hecho probado sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Córdoba cuyo contenido fáctico se transcribe en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que ha de ser completado con el contenido de la sentencia que obra a los folios 102 y siguientes de las actuaciones, a la que a su vez se refiere el hecho probado sexto de aquella sentencia ( la del Juzgado de lo Social nº3 de Córdoba); de ello no se extrae denuncias a la Inspección de Trabajo ni otros procesos a los que se refiere el recurrente en su escrito de recurso, referidos a la aquí demandada, al margen de los procesos que el actor haya entablado contra otras empresas,aunque sean del mismo grupo, como se deduce de las sentencias referenciadas. En estas condiciones, teniendo además en cuenta que el actor fue despedido también, por hechos semejantes a los aquí enjuiciados por la empresa IBERMATIC UNIO SL que pertenece al mismo grupo empresarial que la aquí demandada SOLAR ELEMENT, S.A., ( lo que se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de la que trae causa el recurso que estudiamos, con valor fáctico aunque en lugar inadecuado), proceso al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia combatida, habiendo sido declarado aquel despido procedente mediante sentencia que ganó firmeza por no haber sido recurrida por el trabajador, no puede extraerse aquella mínima prueba indiciaria que permita la inversión de la carga de la prueba y habrá de estarse a lo que luego estudiaremos en relación con la conducta imputada al trabajador que no niega, si bien manifiesta que la sanción no procede porque actuó siempre con conocimiento de la empresa y en todo caso estaría prescrita.

Comenzando el estudio de la exposición del trabajador, al respecto de la prescripción alegada, no determina el recurrente, como ha de efectuarse el cómputo, ni que fechas han de tenerse en cuenta para estimar la excepción que alega. En todo caso no puede ser estimada la dicha excepción porque, la carta firmada por el actor que se identificaba como representante legal de la empresa, aun fechada el día 21 de noviembre de 2012, fue entregada a Doña Martina el 31 de octubre de 2013 y a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.2 de Estatuto de los Trabajadores , no pudiéndose extraer de los hechos probados de la sentencia que la empresa tuviera conocimiento del hecho, ni siquiera que pudiera tenerlo, al menos hasta que se efectuá la manifestación notarial por la trabajadora que se recoge en el hecho probado cuarto, lo que data de 20 de febrero de 2014 calificando la empresa la falta de muy grave, ha de aplicarse el plazo prescriptivo de los seis meses de haberse cometido que, desde la fecha de la comisión, esto es 31 de octubre de 2013, a la fecha del despido, notificada el día 17/3/14, no habían transcurrido, de manera que ha de ser desestimado el motivo de recurso estudiado.

En cuanto a la conducta imputada al trabajador, queda acreditado y así se extrae de la relación fáctica de la sentencia, completado con lo que de hecho probado recoge la Fundamentación Jurídica, que el actor, sin que le asistieran poder alguno ni se le hubiera otorgado facultades por los órganos de representación de la empresa, se atribuyó la representación de la misma mediante una carta que el mismo firmó y fechó el 21 de noviembre de 2012 y que entregó a la trabajadora señora Martina , en la que se le indicaba que tanto a ella como al resto de la plantilla de la empresa Solar Element, S.A. les prorrogaba un acuerdo alcanzado con la plantilla el día 11 de mayo de 2012 y referente al abono de las pagas extraordinarias del año 2011 y junio de 2012, resultando además que ni se ha probado la existencia de tal acuerdo, ni los trabajadores habían solicitado la comunicación, como en la misma se indicaba en su encabezamiento , según es de ver al folio 89 vuelto de los autos, que transcribe el contenido de dicha carta . Esta conducta del actor, claramente es contraria a la buena fé contractual y suficiente para suponer abuso de confianza en las gestiones encomendadas, principios estos de buena fe y confianza que imponen a las dos partes del contrato, trabajador y empresario, una conducta acorde con pautas de comportamiento compatibles con la honradez, integridad y lealtad que se deben ambas partes; y habiendo incurrido el trabajador en una conducta que supone la vulneración de las pautas de comportamiento que la lealtad exige, ha de ser desestimado su recurso , aunque no se hubiera aprovechado personalmente de su actuación o causado un gran daño a la empresa, pues, ello no es necesario para que la confianza se haya perdido la confianza en el trabajador al haber abusado de la misma.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso del trabajador y la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan, sin que proceda la imposición de las costas al trabajador por temeridad, como solicita la empresa que impugna el recurso del actor, porque para apreciar temeridad de un litigante y justificar por ello la imposición de costas, es necesario que pueda apreciarse sin lugar a dudas, que el mismo, litiga a sabiendas de la inviabilidad de la pretensión, continuando el procedimiento pese a conocer que aquella carece de fundamento defendible en derecho, lo que en el supuesto enjuiciado, no ha llegado a acreditarse.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Alexis , contra la sentencia dictada en los autos nº 393/14 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba , en virtud de demanda formulada por Don Alexis , contra la empresa Solar Element, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 30/03/2016.


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