Sentencia SOCIAL Nº 838/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 700/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 838/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100827

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10061

Núm. Roj: STSJ M 10061/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 700/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1010/2016
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Tatiana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 838
En el recurso de suplicación nº 700/17 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre
y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO
DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1010/2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Tatiana contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda de despido formulada por Dª Tatiana con DNI NUM000 frente a la COMUNIDAD DE MADRID declarando improcedente el despido que se produjo con efectos de 30 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en condición de indefinida no fija, con abono de salarios de tramitación (desde el despido a la notificación de la sentencia) en importe diario de 52,61 euros brutos salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por la extinción de la relación laboral, abonando una indemnización de 1.736,13 euros (mil setecientos treinta y seis con trece)'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 3 de octubre de 2015, jornada a tiempo completo, con destino en la residencia de mayores 'Nuestra Sra. Del Carmen' (Agencia Madrileña de Atención Social; Consejería de Política Social y Familia de la Comunidad de Madrid) con categoría de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3), percibiendo una retribución de 1.600,23 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 52,61euros/día.



SEGUNDO.- Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante con vigencia desde el 3 de octubre de 2015. Se vinculó, a la vacante número NUM001 , Oferta Pública de Empleo de 1999.



TERCERO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM001 .

(Por reproducido el documento dos de la actora).



CUARTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio).



QUINTO.- La persona a la que fue adjudicada la plaza se situó con efectos de 1 de octubre de 2016 en situación de excedencia por incompatibilidad. (Documento cuatro de la demandada).



SEXTO.- La actora suscribió contrato de trabajo temporal, modalidad eventual por circunstancias de la producción el 1 de octubre de 2016. Le fue comunicada la finalización el 31 de octubre de 2016. La categoría era de auxiliar de enfermería.

(Documentos aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- Suscribió nuevo contrato temporal, modalidad interinidad para sustitución de trabajador/a con efectos de 3 de diciembre de 2016. No consta el cese. La categoría es auxiliar de enfermería y centro de trabajo de Residencia Nuestra Señora del Carmen. Se indicó como objeto la sustitución de trabajador en situación de incapacidad temporal.

(Documento aportado por la demandada).

OCTAVO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.10.17.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, por este orden, que o bien no existe acción, al continuar la actora prestando servicios para la demandada; o bien se da un supuesto de indebida acumulación de acciones, al reclamarse por la actora, junto al despido, una indemnización por terminación del contrato; o bien no es de aplicación el plazo del art. 70 del EBEP para proceder a la convocatoria de las plazas vacantes; o bien, y por último, por entender, en último caso, se da la causa extintiva prevista para este tipo de contratos, a saber, por la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto se compone de seis motivos, de los cuales los dos primeros se destinan, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar - motivo 1º -, la recurrente interesa que el hecho probado 5º quede redactado en los siguientes términos: ' La adjudicataria de la plaza nº NUM001 suscribió con fecha 30 de septiembre de 2016 contrato indefinido, situándose con efectos de 1 de octubre de 2016 en situación de excedencia por incompatibilidad. (Documento cuatro de la demandada).' El hecho es cierto, al estar sustentado en la documental obrante a los folios 66 y 67 de los autos, y su revisión es relevante a efectos de acreditar que la plaza nº NUM001 , que interinamente ocupaba la actora, fue efectivamente adjudicada a una tercera persona. Por ello se estima.

Y a continuación, y en 2º lugar, la recurrente interesa - motivo 2º -, que el hecho probado 7º quede redactado en los siguientes términos: ' La demandante suscribió con fecha 30 de septiembre de 2016 contrato eventual por necesidades de la producción y suscribió nuevo contrato temporal, modalidad interinidad para sustitución de trabajador/a con efectos de 3 de diciembre de 2016. No consta el cese. La categoría es auxiliar de enfermería y centro de trabajo de Residencia Nuestra Señora del Carmen. Se indicó como objeto la sustitución de trabajador en situación de incapacidad temporal. (Documento aportado por la demandada)'.

El hecho es igualmente cierto, al estar sustentado en documental suficiente, cual es la que obra a los folios 71 al 75 de los autos. Por ello se estima.



TERCERO.- En el motivo 3º del recurso - 1º de infracción normativa -, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de la doctrina judicial contenida, entre otras, en las SSTS de fechas 26-12-13 , 16-7-12 y 18-7-02 , por considerar, en esencia, que estamos ante un claro supuesto de falta de acción, habida cuenta de que la demandante no ha perdido su puesto de trabajo, ni tampoco su antigüedad en la empresa, en la que continua prestando servicios, por lo que entiende que su demanda, al no existir nada que indemnizar, debe ser desestimada.

Y en conexión con el anterior, y en el desarrollo del 6º motivo del recurso, la recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.b ET , así como del art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , en relación a su vez con el art.

34.B9 del convenio colectivo de la CAM, y la jurisprudencia que lo desarrolla, contenida, entre otras, en las SSTS de fechas 16-5-05 y 25-1-07 . Aduce en síntesis la recurrente que una vez finalizado el proceso de selección al que se encontraba vinculada la plaza de la demandante, la adjudicación definitiva de la misma con la suscripción por parte de quien resultó ser su adjudicataria de un contrato indefinido, conlleva la válida extinción del contrato de interinidad de la actora, pues la excedencia solo puede producirse una vez adquirida la condición que le habilita para ello, mediante la adjudicación de la plaza.



CUARTO.- La interconexión entre ambos motivos aconseja su análisis y resolución conjunta, pudiendo ya adelantarse que los mismos deben ser estimados, en coherencia con lo ya resuelto, ante supuestos similares, por esta misma Sala y Sección en procesos anteriores.

En efecto, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 29-5-17, recurso nº 340/17 , en su F. de D. 2º, ' El presente motivo (el 6º, en el caso de autos) - no - debe merecer acogida, ya que, y conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 25-1-07, recurso nº 5482/2005 , el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, durará el tiempo correspondiente a dichos procesos, conforme así se convino entre partes en el caso de autos, mediante la remisión que en el propio contrato se hace a las causas de extinción previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , y a tenor de las cuales el contrato se extinguirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, con independencia del resultado final de tales procesos selectivos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada, y que además, y en el caso de autos, concluyó con la real cobertura de la plaza, pues solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida, por cuanto, y conforme así advierte la recurrente en su exposición, la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario de la plaza ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello, pues es esta circunstancia la que precisamente le habilita para solicitar la excedencia en dicho puesto de trabajo, ex art. 34.b) del convenio colectivo'.

E idéntica solución se impone respecto a la indemnización por cese, que se denuncia por la recurrente en el 3º de los motivos del recurso, en coherencia con lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 17-7-17, recurso nº 529/2017 . En efecto, y conforme en ella se razona, 'Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en sentencia de fecha 5-6-17, recurso nº 344/17 , ante un supuesto de extinción de una contratación temporal, a la que siguió otra de la misma naturaleza, y en la que se pedía, al igual que ahora, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y que se ha pronunciado en los siguientes términos: '(...) la trabajadora recurrente sostiene que tiene derecho a la indemnización aunque haya suscrito posterior contrato, porque la indemnización va ligada a la terminación del contrato con independencia de que se vuelva a establecer otra relación laboral, estatutaria o funcionarial de carácter temporal; y que solo si existiese unidad del vínculo se podría excluir la indemnización, extendiendo el efecto temporal de ese único vínculo y su efecto indemnizatorio cuando se extinguiera. En suma, para la recurrente la parte demandada no ha alegado la unidad del vínculo, y lo que hay es un contrato temporal que se extingue, y a ese contrato es al que hay que anudar las consecuencias previstas en la ley.

La tesis de la recurrente es inobjetable solo para el supuesto de la reclamación de la indemnización por extinción del contrato temporal de 12 días por año de servicios prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe ninguna prevención legal que establezca que la suscripción de un nuevo contrato impida el devengo de la indemnización por extinción de un contrato temporal.

Pero lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual.

En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas.

La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso'.

Este mismo es el supuesto de autos, en el que a la contratación temporal por cobertura de vacante siguieron otras dos, en este caso de naturaleza temporal y sin solución de continuidad, para ostentar la misma categoría profesional - auxiliar de enfermería, por lo que no procede la indemnización de 20 días prevista para las extinciones por causas objetivas, que es la pedida en estos autos, y en aplicación de estos mismos criterios.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar estos dos motivos, y con ello el recurso de la demandada, la CAM, con revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.



QUINTO. - La estimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis de los dos restantes, el 4º y el 5º, en los que, y por este mismo orden, la demandada denuncia la infracción del art. 26.1 LRJS , en relación a una posible indebida acumulación de acciones, y que la CAM entiende se ha producido al haber acumulado la demandante a la acción de despido otra de reclamación de cantidad - motivo 4º -, así como del art. 70 del EBEP , en relación a su vez con los arts. 7 y 83 del mismo texto normativo y 2.3 del C. Civil , por considerar, por este orden, que o bien se trata de plazos no aplicables al proceso de consolidación puesto en práctica por la demandada, o bien que estos plazos no se han incumplido ni en consecuencia que su inobservancia pueda comportar la transformación en indefinida de la relación laboral temporal.

No obstante, y pese a su no repercusión sobre el fallo, el 1º de ellos no puede merecer en ningún caso acogida, tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 16-5-17, recurso nº 285/17 , ante asunto similar, y que lo ha hecho, en su F. de D. 3º, en los siguientes términos: ' La indebida acumulación de acciones y la falta de acción invocadas por la CM se deben examinar conjuntamente y proceder a su desestimación, conforme a la previsión contenida en el último párrafo del art.

26.3 LRJS , a tenor del cual: 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante '.

La acumulación permitida en este precepto debe entenderse en el sentido que exponen las sentencias de esta Sección Sexta de fecha 27 de abril de 2015 (rec. 97/15 ), repetida en la de 6 de febrero de 2017 (rec.

1011/16 ), en estos términos: '... Esta norma se ha interpretado por la Sala de esteTSJ-sentencia de 3-3-2014 (rec. 1383/2013)- en el entendimiento de que la misma (...) no encierra el sentido estricto que se le daría si por liquidación hubiéramos de entender exclusivamente la que se refiere a los días de salario por los días trabajados, pendientes de abono en la fecha del despido y la parte proporcional de las pagas extras reglamentarias o convencionales. Bien al contrario, liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido, y solo cuando 'por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad')...'.

De ello se deduce que, ejercitada acción de despido y, de no existir éste, reclamación de indemnización por válida extinción contractual, cabe decidir ambas cuestiones en un mismo litigio. De hecho, así lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2017 a la que luego haremos mención más detallada'.



SEXTO.- Por el contrario, el 5º de los motivos del recurso si ha de ser acogido, como cuestión que ya ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 8-5-17, recurso nº 87/17 , en sentido favorable a las pretensiones de la demandada, la CAM, en los siguientes términos: 'Como punto de partida de ese examen - dice su F. de D. 3º - hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante ocupada por la Sra. (...) se produjo como consecuencia de la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado en los hechos declarados probados cuarto a sexto. La legalidad de este proceso no puede cuestionarse en este caso, ya que: - Nada objetan al respecto la sentencia de instancia ni las partes procesales.

-Tampoco la jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en litigios derivados de esa clase de procesos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral de las Administraciones públicas, según veremos en las sentencias que citaremos más adelante en los fundamentos octavo y noveno. Por su parte la Sala Tercera ha ratificado en varias ocasiones la competencia de la Comunidad de Madrid para celebrar convocatorias singulares de provisión de personal -funcionario y laboral-, conforme a las facultades de su Ley autonómica 1/86 ( sentencias de 11 de febrero de 2009 -rec. 1299/05 - y 25 de febrero de 2009 -rec. 2372/05 - ).

Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido.

El primer texto del EBEP - conforme así se razona en su F. de D. 4º - fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015. No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: Artículo 70.1 'Oferta de empleo público.

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora.

Ese proceso especial viene regulado en la disposición transitoria cuarta de las normas de referencia, estableciendo: '1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 .

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Así pues, estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el EBEP.

En el caso concreto del proceso convocado por la Orden citada en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia impugnada - sigue diciendo su F. de D. 5º - el texto de su convocatoria (BOCAM 4/4/09) señala que se realizó 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009'.

Dicha disposición del convenio establece un proceso de consolidación de empleo que se desarrolla en tres fases, sujetas al siguiente régimen: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.

En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1º. En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.

Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.

En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999- 2004 para el personal laboral fijo.

De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.

(...) 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas'.

En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio que acabamos de transcribir, cuya aplicación ha requerido la ejecución de tres fases sucesiva (concurso de traslados, promoción profesional y concurso oposición), sin que a estos efectos el convenio ni la Orden de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia'.

Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la estimación de este 1º motivo del recurso de la CAM, habida cuenta de que el solo transcurso del plazo previsto en el art. 70 del EBEP , en la forma entendida y aplicada en la sentencia de instancia, no deviene la transformación de la relación laboral de la actora, de interinidad por vacante, en otra de naturaleza indefinida, no fija. Por ello se estima'.

En razón a todo lo expuesto, y con estimación del recurso de la CAM, procede revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Tatiana contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada, la CAM, de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 700/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 700/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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