Sentencia SOCIAL Nº 838/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 838/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 786/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100828

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12790

Núm. Roj: STSJ M 12790/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0017238
Procedimiento Recurso de Suplicación 786/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Derechos Fundamentales 416/2018
Materia : Derechos Fundamentales
Sentencia número: 838/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 786/2018, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE GARCIA AREVALO
en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 13
de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Derechos
Fundamentales 416/2018, seguidos a instancia de Dña. María Consuelo frente a ATENTO TELESERVICIOS
ESPAÑA SA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª María Consuelo , con NIF nº NUM000 venía prestando servicios para 'Atento Teleservicios España S.A.', en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, Grupo de operaciones, desempeñando funciones de Coordinadora, Nivel 8 desde marzo de 2017 en Servicio Avatar, antigüedad de fecha 03/10/2001 y salario mensual bruto de 1.267,20 € con inclusión parte proporcional pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center (BOE 12-7-2017).

Con fecha 02/03/2018 la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, desempeñando desde el 20/03/2018 una jornada de 33,68 horas semanales.



SEGUNDO.- La relación laboral de la actora ha pasado por los siguientes hitos: 1º.- Con fecha 03/10/2001 formalizó contrato de trabajo por obra o servicio, a tiempo parcial, con categoría profesional de tele operadora. (folios 53 y 54 de las actuaciones). Con fecha 23/02/2004 se modificó la jornada pasando a ser de 35 horas semanales de lunes a domingo (folio 55 de las actuaciones).

2º.- Con fecha 06/06/2005 las partes acuerdan la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial (35 horas a la semana). Folios 56 y 57 de las actuaciones.

Con fecha 15/06/2005, las partes acuerdan que la actora prestaría servicios como coordinadora, incluida en el grupo profesional y categoría o nivel de coordinadora (folio 59 de las actuaciones) Con fecha 5/10/2016, las partes acuerdan por razones organizativas, que la actora pase a desempeñar actividades de oficial administrativo en el servicio retención de portados (folio 60 de las actuaciones) Con fecha 14/10/2016, la parte demandada ofrece a la actora un puesto de coordinadora para el servicio 11822 España Vento (servicios de información) en el centro de Madrid Ilustración calle Santiago de Compostela 94, que no fue aceptado por la actora (folio 151 de las actuaciones) Con fecha 18/10/2016 , las partes llegan a un acuerdo, obrante al folio 61 cuyo contenido damos por reproducido, en el que se expone que la actora desde el 17/10/2016 realizaría funciones de tele operadora en el Servicio de Prioritarios, acordando modificar nuevamente su categoría profesional de coordinadora dentro del mismo grupo al que pertenece (grupo D de operaciones), desarrollando funciones de tele operadora en el servicio clientes prioritarios hasta que surja un puesto de coordinador que cumpla su perfil (folio 61 de las actuaciones) Desde el mes de abril de 2017, a la actora se le encomienda, de modo verbal, el desempeño de funciones de coordinadora en el Servicio Avatar, que contaba con una supervisora y 5 tele operadores (declaración de los testigos Joaquín , Dª Aurelia y Dª Belen ) Con fecha 20/04/2017 las partes acuerdan modificar la jornada que sería de 38.5 horas prestadas de lunes a domingo, incluido festivos, con los descansos que establezca la ley (folios 58 de las actuaciones)

TERCERO.- La actora tiene un hijo, nacido el NUM001 /2009 (folio 65 de las actuaciones) La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 28/09/2017 hasta el día 13/02/2018 (folio 63 de las actuaciones) Con fecha 14/02/2018 la actora solicitó una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, de 34 horas semanales y comienzo el día 02/03/2018 (folio 66 de las actuaciones) Dicha reducción de jornada fue aceptada por la empresa demandada, en fecha 02/03/2018 (folio 67 de las actuaciones). Con fecha 20/03/2018 la empresa comunicó a la actora una reducción de su jornada, realizando a partir de tal fecha una jornada de 33.68 horas semanales (folio 68 de las actuaciones)

CUARTO.- Con fecha 01/03/2018, la empresa demandada asignó a la actora la realización de funciones como tele operadora en el Servicio Front Pymes Movistar, en DIRECCION000 (hecho no controvertido y declaración del testigo D. Joaquín ).

En correo electrónico remitido por la sección sindical del Sindicato de Trabajadores de comunicación (STC) con fecha 02/03/2018 al departamento de relaciones laborales de la demandada, se solicitaba la entrega de escrito donde se informe del cambio y quedara constancia, tras el cambio, de seguir conservando su categoría profesional de coordinador y horario, como ya había sucedido en otras ocasiones. (folio 69 y71 de las actuaciones) El departamento de relaciones laborales de la demandada, en correo electrónicos intercambiados con la sección sindical de STC, contesta que la trabajadora mantiene en vigor las funciones de tele operador que se le comunicaron mediante carta de movilidad funcional entregada en octubre de 2016, debiendo realizar dichas funciones en el servicio Pymes de DIRECCION000 (folio 70 y 72). La testigo Dª Belen , técnico del departamento de relaciones laborales de la demandada, declaró en el acto del juicio que no le dieron por escrito las nuevas funciones asignadas porque se basaba en la confianza y de modo verbal, era suficiente. Tras los emails intercambiados con el STC, preguntó a su superior, que le manifestó que no se lo dieran por escrito.



QUINTO.- La testigo Dª Belen , técnico del departamento de relaciones laborales de la demandada, declaró en el acto del juicio, que el servicio Avatar tiene 5 tele operadores y una supervisora. Que a la actora se le adjudicó, de modo verbal, en el mes de abril de 2017, realizar funciones de coordinación en dicho Servicio.

Con la situación de incapacidad temporal de la actora, sus funciones de coordinación son asumidas por la supervisora que actualmente sigue desempeñándolas. Y es con su baja médica cuando se dan cuenta que el servicio no se va a ampliar y no precisa de coordinadora. Preguntada en el acto del juicio, que identifique algún servicio sin coordinador, no recuerda ninguno en ese momento. Que los ratios de coordinadores por tele operadores suelen ser fijados por los clientes. Que en Madrid, existen, al menos 20 servicios distintos.

La testigo Dª Aurelia , tele operadora en el Servicio Avatar desde abril de 2017, declaró en el acto del juicio, que la actora desempeñaba funciones de coordinadora en dicho servicio desde abril de 2017. Que durante la situación de incapacidad temporal de la actora, nadie le sustituyó. Que fue la supervisora la que asumió la realización de funciones de coordinación y hasta la actualidad. Que todo servicio, por pequeño que sea, tiene un coordinador/a.

Se da por reproducido el documento nº 42 del ramo de prueba de la demandada.



SEXTO.- El art.8.12 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS ), tipifica como falta muy grave: ' 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación' Y el art.40.1 c) de la LISOS dispone que '1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª María Consuelo , asistida del Letrado D. Pedro Feced Martínez contra 'Atento Teleservicios España S.A.' asistido y representado por el Letrado D.

Enrique García Arévalo, con citación al Ministerio Fiscal que compareció al acto del Juicio DEBO DECLAR Y DECLARO que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental del art.14 de la CE por razón de sexo con la medida adoptada con fecha 02/03/2018, CONDENANDO A LA DEMANDADA a cesar en dicha vulneración y a reponer inmediatamente a la actora a su puesto de coordinadora en el Servicio Avatar y al abono de la cantidad de 6.250 €, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 14 de la CE por razón de sexo con la medida adoptada el 2/3/2018 y condena a la misma a que abone a la demandante la cantidad de 6.250,00 €, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el primer motivo alega infracción del artículo 14 de la CE , en relación con los artículos 39, apartados 1 , 2 , 3 y 5 del ET y 21 , 37 y 38 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center . En síntesis expone que sin perjuicio que la empresa no comunicara formalmente por escrito una nueva carta de movilidad funcional, sino que se remitiera al acuerdo suscrito con la trabajadora en octubre de 2016, ha mediado desde entonces un tiempo sin que la trabajadora mostrase su oposición, demostrando así la confianza existente entre ambas partes; y aunque se produjo una nueva movilidad funcional tras la reincorporación de la IT de la trabajadora en el mes de marzo de 2018, la misma no requiere comunicación escrita, de acuerdo con los artículos 21, 3 y 38 de la norma convencional, no estando ante una represalia por haber solicitado reducción de jornada y que la decisión de amortizar el puesto de coordinadora tuvo su origen antes de la solicitud de reducción de jornada.

En el segundo motivo alega infracción de los artículos 179.3 , 182 y 183 de la LRJS y jurisprudencia.

En síntesis solicita que se revoque la condena al abono de indemnización por ser injusta.

Del relato fáctico se desprende que: 1.-El 3/10/2001, la demandante suscribe contrato por obra o servicio, a tiempo parcial, con la categoría de teleoperadora. El 23/02/2004, su jornada pasa a ser de 35 horas semanales de lunes a domingo. El 6/06/2005, el contrato se convierte en indefinido. El 15/06/2005, las partes acuerdan que preste servicios como coordinadora. El 5/10/2016, acuerdan que por razones organizativas pase a desempeñar actividades de oficial administrativo en el servicio retención de portados. El 14/10/2016, la empresa ofrece a la trabajadora un puesto de coordinadora para el servicio 11822 España Vento en el centro de Madrid Ilustración calle Santiago de Compostela 94, que no es aceptado.

El 18/10/2016, las partes llegan a un acuerdo por el que la demandante, desde el 17/10/2016, realizará funciones de teleoperadora en el Servicio de Prioritarios hasta que surja un puesto de coordinador que cumpla su perfil.

Desde el mes de abril de 2017, se le encomienda de forma verbal, el desempeño de funciones de coordinadora en el Servicio Avatar, que contaba con una supervisora y 5 teleoperadoras. El 20/04/2017, acuerdan modificar la jornada que sería de 38, 5 horas (hecho probado segundo).

2.-La demandante ha estado en IT desde el 28/09/2017 al 13/02/2018.

El 14/02/2018 solicita reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, a 34 horas semanales, con fecha de inicio 2/03/2018 (hecho probado tercero).

3.-El 1/03/2018, la empresa asigna a la actora funciones de teleoperadora en el servicio Front Pymes Movistar, en DIRECCION000 .

El 2/03/2018, el Sindicato de Trabajadores de Comunicación remite correo al departamento de relaciones laborales de la empresa solicitando la entrega de escrito informando del cambio y que se haga constar que continuará conservando la categoría de coordinadora y horario. La empresa contesta mediante correo electrónico que la trabajadora mantiene en vigor las funciones de teleoperadora que le comunicaron en octubre de 2016 y que debía realizar las funciones en Servicio Pymes de DIRECCION000 (hecho probado cuarto).

4.-El 2/03/2018, la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, para desempeñar desde el 20/03/2018 una jornada de 33,68 horas. El 20/03/2018, la empresa comunica a la actora una reducción de jornada a 33,68 horas semanales (hecho probado primero).

Del relato de hechos se desprende que la empresa no ha desvirtuado el indicio aportado por la demandante de la vulneración alegada. Desde el 15/06/2005 presta servicios como coordinadora y desde el 5/10/2016 al 14/10/2016, como oficial administrativo en el servicio de retención de portados, por razones organizativas. El 18/10/2016, las partes llegan a un acuerdo para que realice funciones de teleoperadora en el Servicio de Prioritarios hasta que surja un puesto de coordinador que cumpla su perfil.

En el mes de abril de 2017, se le encomienda de forma verbal, el desempeño de funciones de coordinadora en el Servicio Avatar, que contaba con una supervisora y 5 teleoperadoras. El 20/04/2017, acuerdan modificar la jornada que sería de 38, 5 horas.

Es incontrovertido que desde el mes de abril de 2017 ha efectuado labores de coordinadora en un servicio concreto, hasta que el 14/02/2018 solicita reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con efectos 2/03/2018, y el día anterior al inicio de la jornada reducida le asignan funciones de teleoperadora en el servicio Front Pymes Movistar, en DIRECCION000 . Es evidente que le han privado de ejercer las funciones de coordinadora, le asignan las correspondientes a otra categoría y en localidad distinta.

Este hecho es suficiente para considerar que existe un indicio racional que permite sospechar que la actuación empresarial está motivada por la solicitud efectuada por la trabajadora. No es sostenible que se haya efectuado una amortización tácita del puesto de coordinadora pues las funciones de la misma se siguen desempeñando si bien han sido asumidas por la supervisora del servicio, y no se le ha comunicado en algún momento la amortización indicada.

No se discute las facultades empresariales de movilidad funcional y ius variandi empresarial, sino el comportamiento empresarial cuando a lo largo de su trayectoria profesional, la demandante ha ejercido esencialmente funciones de coordinadora, con pequeños intervalos. Cuando el 18/10/2016, las partes llegan a un acuerdo para que, desde el 17/10/2016, realizará funciones de teleoperadora en el Servicio de Prioritarios acuerda que sea hasta que surja un puesto de coordinador que cumpla su perfil.

Antes de que pida la reducción de jornada existía un volumen de actividad determinado y en ningún momento se planteó amortización del puesto de trabajo de coordinadora; si la demandante solicita reducción de jornada bien podía continuar desempeñando el trabajo y en la parte de jornada reducida que efectuase la actividad la supervisora, pero sin ningún fundamento se decide cortar esa posibilidad sin que sea admisible la justificación que se da en cuanto a la ratio coordinador/operador servicio pues esa relación ya existía. Lo expuesto lleva a desestimar el primer motivo.

También procede desestimar el segundo motivo, en cuanto a que la indemnización es desproporcionada pues como señala la jurisprudencia unificadora en la STS de 2/11/2016, recurso nº 262/2015 : " Asimismo, en la STS/IV de 13 de julio de 2015 (rco.221/2014 ) precisamos en relación a la indemnización por daño moral lo siguiente: 'Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que 'la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ...

11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]' ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

(...) Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

(...) Fiscalización del importe en trámite de recurso.- Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (recientemente, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente 'resarcido', sino que simplemente sólo puede 'compensarse' en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la reiterada vulneración de un derecho fundamental de tanta trascendencia como el de la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva, por lo que -aún sin atender a la faceta preventiva que el art. 183.3 LRJS atribuye a la indemnización- puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida [1.500 €] en manera alguna puede entenderse desproporcionada; y de serlo, sería por ser escasa y en consecuencia no cumplir la función preventiva que la Ley le atribuye. Sin que, finalmente, sea admisible como argumento -utilizado en la recurrida para disminuir el montante indemnizatorio y en el recurso para excluirlo- que pese a todo el sindicato accionante incrementó su presencia en el CE; porque, ni se sabe cuántos representantes hubiera obtenido sin el deterioro de su imagen producido por la conducta que enjuiciamos, ni el daño moral puede identificarse -limitadamente- con los resultados electorales .'. " En la demanda se ha solicitado la cuantía de 6.250,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios), que ha sido estimada por la sentencia recurrida; consideramos que la indemnización fijada es correcta ya que como la jurisprudencia unificadora en STS de 25/01/2010 , recurso nº 40/2009 , ha dicho: ' conforme a nuestra doctrina ( S.TS. de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (RCO 59/05 )) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable ', y el importe fijado ha sido el correspondiente a la multa por infracciones en grado mínimo de la prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 416/2018, seguidos a instancia de Dª. María Consuelo contra ATENTO TELESERVICIOS ESPÀÑA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, CONFIRMANDO LA MISMA. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0786-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000078618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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