Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 838/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2018 de 17 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 838/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100822
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1383
Núm. Roj: STSJ PV 1383/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 629/2018
NIG PV 48.04.4-17/002484
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002484
SENTENCIA Nº: 838/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA MUNICIPAL DE NUESTRA SEÑORA DE
BEGOÑA DE SANTURTZI contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 21 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Alicia frente
a RESIDENCIA MUNICIPAL DE NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE SANTURTZI .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Alicia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada RESIDENCIA MUNICIPAL DE SANTURTZI como auxiliar de enfermería, durante los siguientes periodos (percibiendo el salario diario que en cada caso se indica) en virtud de los siguientes contratos eventuales por circunstancias de la producción: INICIO FIN SALARIO DIARIO 03/12/2015 08/01/201684,00 15/01/2016 1501/201629,99 20/01/2016 20/01/201684,00 23/01/2016 19/07/201684,00 05/08/2016 05/08/2016 84,00 06/08/2016 07/09/2016 84,00 11/09/2016 17/09/201684,00 19/09/2016 20/09/2016 84,00 21/09/2016 08/10/2016 84,00 12/10/2016 30/10/2016 84,00 02/11/2016 02/11/2016 84,00 04/11/2016 17/11/2016 84,00 19/11/2016 10/12/2016 84,00
SEGUNDO. Al concluir cada uno de los contratos expresados en el Hecho anterior, la demandada no abonó indemnización por la extinción.
TERCERO. La trabajadora presentó reclamación previa el 22/12/16 y la demanda rectora el 10/03/17.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Alicia contra RESIDENCIA MUNICIPAL DE NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA DE SANTURTZI, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.540,56 euros. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de la presentación de la demanda (10/03/17) hasta la fecha de esta sentencia.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda por Dª Alicia frente a la Residencia Municipal Nuestra Señora de Begoña de S anturtzi en reclamación, con alusión de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14.9.2016 (asunto C-596/2014, De Diego Porras), de indemnización derivada de la finalización trece contratos de trabajo eventuales suscritos entre el 3.12.2015 y el 10.12.2016 sobre 20 días de salario por año trabajado, siendo estimada con 1.540,56 euros, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para la desestimación de la demanda interpuesta. El recurso es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Con carácter previo, solicitada por la recurrente en el otrosí digo la suspensión del presente recurso de suplicación en tanto el Tribunal de Justicia Europeo resuelva sobre la cuestión prejudicial planteada por diversos órganos judiciales, no se accede a dicha petición puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la modificación del hecho probado segundo, en el que se dice que a la finalización de los contratos no se le abonó ninguna indemnización, señalando que se le abonaron indemnizaciones por un total de 454,73 euros.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, debe accederse a lo solicitado porque aunque las cantidades abonadas que se dicen fueron satisfechas bajo el concepto 'finiquito contrato', las fechas en que se abonaron y el resto de los conceptos que le acompañan (finiquitos por otros conceptos) permiten considerar que respondieron a un concepto indemnizatorio por fin de contrato.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia, en el motivo segundo, la infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.c) (por inaplicación) y 52 c) y 53 (por aplicación indebida) del Estatuto de los Trabajadores por considerarse que no resulta de aplicación la sentencia del TJUE que se invoca en la demanda; y en el motivo tercero, la infracción de los arts. 49.1 c ) y 53 del ET y de la doctrina del enriquecimiento injusto para que, de mantenerse el pronunciamiento de instancia, se deduzca del importe reconocido la cantidad ya percibida en concepto de indemnización.
La cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en varias Sentencias, siguiendo criterio de Pleno no jurisdiccional, de entre las que cabe invocar la Sentencia 18 de octubre de 2016 ¿ Rec. 1690/16 ¿ y muchas que la han seguido posteriormente, en las que, en esencia, se ha razonado como sigue (como resumidamente expresa sentencia de 24.10.2017, rec. 1938/17 ): 'a) en relación a la aplicabilidad de la STJUE de 14.9.2016, caso Ana de Diego Porras vs España, se recuerda la primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales, según el artículo 234 del Tratado CE , así como la prevalencia del Derecho de la Unión Europea frente al Derecho interno y la obligación de la Sala de lo Social, como juez nacional, de aplicar ese Derecho; b) a la hora de resolver el caso concreto, se razona que la STJUE en cuestión no crea un nuevo derecho a una indemnización, sino que lo que hace es recordar cuál es la interpretación auténtica de la Directiva 1999/70/ CE; c) se recuerda también la eficacia vertical del Acuerdo Marco y su aplicación directa a este pleito, ya que nos hallamos en una relación laboral en Administración Pública, por lo que se entiende plenamente aplicable la doctrina de la STJUE de 14.9.2016, y no solo a la extinción de los contratos de interinidad, sino también a los supuestos de extinción de contrato para obra o servicio determinado.' Como indicamos en la sentencia de 10.10.2017 (rec. 1752/17), 'la Sala por mayoría va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016 , 20 de junio y 19 de septiembre de 2017 , rec.1872/2016 , 1691/2016 , 2146/2016 .1221/2017 y 1515/2017 ). Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en la de 22 de noviembre de 2016 - rec.2146/2016- (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), dado que no apreciamos que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal.' La sentencia de 29.9.2017 (rec 1705/17), por su parte, ha señalado: 'Siguiendo criterios previos (por todas TSJPV 22-11-2016, recurso 2146/2016), diremos que básicamente la doctrina del TJUE, sentencia de 14-9-2016, asunto C-596/2014, ha establecido que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiese percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa. Una primera anotación, y es que consideramos directamente aplicable al supuesto que ahora examinamos esta doctrina pues las sentencias comunitarias son directamente aplicables vinculando de forma efectiva. Pero, aunque no lo fuesen, su interpretación a lo que nos está remitiendo es al derecho comunitario, y éste es de interpretación y aplicación directa por los órganos jurisdiccionales (TJCE 16-7-09, C-537/07 y 24-6-10, C-98/09 ). El denominado efecto horizontal de la normativa comunitaria es predicable del asunto que examinamos, por lo que procedemos a ello en el supuesto del trabajador demandante. Los requisitos para que se pueda aplicar la indemnización que postula la norma comunitaria, según inferimos de la sentencia dictada, son los siguientes: Primero, el presupuesto fáctico/empírico: a) que consiste en fijar una contratación temporal asimilable a una prestación de servicios del trabajador fijo; y, b) que concurra una situación de igualdad o equiparación entre el trabajador temporal y otro de carácter fijo; y, Segundo, el presupuesto secuencial/fondo, que consiste en la aplicación del efecto derivado del principio de igualdad: tratamiento similar entre los desigualmente contemplados sin causa suficiente para ello. En cuanto al presupuesto fáctico, situación de contratación temporal, es apreciable que los demandantes están en esta situación; y, también concurre este presupuesto material o experiencial, pues no consta ningún tipo de peculiaridad en la actividad como pudiera ser un elemento de parcialidad, por complemento de su formación o capacidad; y, por último, el elemento dinámico o secuencial, que consiste en la conclusión efectiva: no se ha percibido una indemnización al finalizar el contrato, por lo que la que conforme a la nueva interpretación la que corresponde es esta de 20 días/año. Concurren, como vemos, todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria. Pero, además, de ello la reflexión jurídica que debemos realizar es que el planteamiento idóneo de esta cuestión es que hubiese sido la aplicación de nuestro ordenamiento el que nos hubiese conducido a la misma conclusión, y la causa de ello proviene de la virtualidad del art. 14 CE y, traslativamente, del 17 ET en relación al 15 del mismo texto. Hubiéramos ya nosotros, con carácter originario, haber establecido y reflexionado que la igualdad supone el derecho a un tratamiento similar para quien se encuentra en igual situación que otro; la discriminación, a diferencia de la igualdad, lleva consigo la apreciación de una causa de diferencia entre iguales que es odiosa para el legislador (como la raza, el sexo¿), y esta, la discriminación, en nuestro supuesto no es apreciable. Pero, sí la desigualdad, porque esta lo que establece es que quien está en la misma situación, sin causa objetiva y definida desde el parámetro de la razón, sin embargo, es tratado de forma diversa ( TS 25-3-2015, recurso 295/14 y 15-3-16 recurso 96/15 ). A la hora de aplicar este criterio de igualdad no se considera que concurra una causa de desigualdad por la existencia de una contratación indefinida frente a otra temporal, y deben ser tratados igual los trabajadores temporales que los fijos. Con lo dicho se aprecia que no existe una posible diferenciación del trabajador interino, caso de los demandantes, con el resto de operarios que realizan una actividad indefinida o fija.' Pues bien, sobre las anteriores directrices fijadas en esta Sala por mor de la doctrina comunitaria, debemos mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, si bien acogiendo la petición subsidiaria del descuento de las cantidades ya percibidas como indemnización, de tal forma que la cantidad adeudada queda reducida a 1.085,83 euros.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Que estimandoparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Residencia Municipal Nuestra Señora de Begoña frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 21 de noviembre de 2017 en los autos nº 247/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Alicia contra la ahora recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.085,83 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0629-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0629-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

