Sentencia SOCIAL Nº 838/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 08 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 838/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100828

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5959

Núm. Roj: STSJ AND 5959/2019


Voces

Subrogación

Subrogación empresarial

Empresa cedente

Empresa cesionaria

Convenio colectivo

Convenio colectivo de Limpieza

Despido improcedente

Centro de trabajo

Sucesión de contratas

Convenio colectivo aplicable

Condiciones de trabajo

Sucesión de plantilla

Inter vivos

Enajenación de bienes

Interinidad

Antigüedad del trabajador

Empresas de trabajo temporal

Empresa contratista

Sociedad cooperativa

Centros especiales de empleo

Puesto de trabajo

Trabajador autónomo

Sin ánimo de lucro

Contrato de Trabajo

Días hábiles

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010174
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 94/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 787/2018
Recurrente: Teodoro
Representante: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ MORONES
Recurrido: JOSE CONEJO & ASOCIADOS ASESORES, S.L., MANTENIMIENTOS Y
JARDINERÍA CORTE VERDE, S.L. y JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS, S.L.
Representante:EVA GUTIERREZ GASPAR y MANUEL RODRIGUEZ BRINCONES
Sentencia Nº 838/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a ocho de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Teodoro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Teodoro sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado JOSE CONEJO & ASOCIADOS ASESORES, S.L., MANTENIMIENTOS Y JARDINERÍA CORTE VERDE, S.L. y JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS, S.L. con antigüedad a efectos de despido desde 08.06.2015 ., categoría profesional de especialista, debiendo percibir, al momento del despido, un salario de 1.100,07 euros / mes bruto prorrateado (SB: 841,53 EUROS+ Antigüedad 36,68 euros + plus convenio 75,50 euros + pp extras 146,36 euros)

SEGUNDO.- El demandante ha estado en alta en seguridad social para la entidad JOSE CONEJO & ASOCIADOS ASESORES , S.L. en los siguientes periodos: Desde 01.03.2013 a 30.11.2013 Desde 01.12.2013 a 30.11.2014 (documento nº 1 de la parte actora)

TERCERO.- El demandante ha estado en alta en seguridad social para la entidad JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS , S.L. en los siguientes periodos: Desde 08.06.2015 a 09.05.2016 Desde 10.05.2016 a 30.04.2017 Desde 02.05.2017 a 30.04.2018 Desde 02.05.2018 a 31.05.2018 contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción , cuyo objeto es atender las necesidades de comunidad de propietarios, a tiempo parcial con la categoría de ayudante de mantenimiento Desde 01.06.2018 contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado , mantenimiento en la comunidad de propietarios Greace Paradise con la categoría de ayudante de mantenimiento, a tiempo parcial , convertido a tiempo completo el 04.06.2018 (documentos, 6,7 y 8 de la parte actora)

CUARTO.- La entidad empleadora JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS, S.L. tenía concertada la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza con la Comunidad de Propietarios Greace Paradise y el actor se encontraba adscrt En fecha 14.06.2018 la Comunidad de Propietarios, a través de su presidente, comunica a la citada entidad los siguiente: ' Te confirmo que , desde el día 1 de julio , la empresa que asumirá los trabajos de limpieza y mantenimiento de jardines y piscina y mantenimiento en general será : Corte Verde, S.L. (...) Referente a los trabajadores, parece ser que harán entrevistas la semana que viene. Esperamos que se pongan de acuerdo.

Tenemos un acuerdo verbal , firmaremos el contrato los próximos días . Adjunto presupuesto para tu información. En dicho presupuesto se incluyen los servicios de mantenimiento de zonas verdes comunes y privadas, limpieza y mantenimiento de piscinas, riego, poda, limpieza de caminos y aceras, abono, fumigacion, ....

(Documentos 1 y 2 de la codemandada Jose Conejo & Guerra y documento n2 de Corte Verde ).



QUINTO.- El dia 30/06/2018 la empresa José Conejo& Guerra y Asociados, S.L. comunica a la parte actora 'que el próximo día 30/06/2018 quedará interrumpido el contrato de trabajo que tenemos suscrito con usted de fecha 01/06/2018 puesto que nuestra empresa ya no prestará servicios de mantenimiento en la comunicad de propietarios Urb. Grace Paradaise de Elviria.' El mismo día, se hace entrega de certificado de empresa y recibo de saldo y finiquito (documento nº 2 a 4 de la parte actora)

SEXTO.- La empresa Mantenimientos y Jardinería Corte Verde, S.L. fue constituida mediante escritura publica otorgada ante Notario el día 17/07/2015 y ha tenido y tiene en alta en Seguridad Social a los trabajadores que constan en la vida laboral aportada.

(Se da por reproducido el contenido de los documentos nums 1 y 5) SEPTIMO.- El demandante prestaba servicios junto con otro compañero. Sr. Alejandro , el cual tenia la misma categoría profesional. En el servicio no existía otro trabajador que supervisara su trabajo, o con conocimientos superiores a los que asistir, sino que efectuaban labores de limpieza de jardines y piscina.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación , por papeleta presentada con resultado sin avenencia.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, alcanzando éxito parcial en la instancia pues la sentencia recaída declaró la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa saliente a las consecuencias derivadas, pero absolviendo a la empresa codemandada la empresa entrante.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia estimatoria parcial de la demanda de despido improcedente, formula la empresa demandada saliente Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral, denunciando la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , Directiva 98/1950/CEE, 12.4 del Código Civil, y 10 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Málaga, realizando diversas alegaciones y solicitando la condena de la empresa entrante demandada y absolución de la recurrente.



TERCERO.- La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si, una vez que existe un cambio de contratas, opera o no el fenómeno subrogatorio por cumplirse o no las condiciones previstas en el Convenio colectivo aplicable dadas además las circunstancias concurrentes expresadas, con imputación de la responsabilidad a la empresa cedente o a la cesionaria codemandada, estando ello dentro de los límites del Recurso de Suplicación esta determinación.

En relación a los supuestos de cambios de contratas es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara inaplicable a los supuestos de sucesión de contratas el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y que entiende que en dichos casos no se produce un supuesto de sucesión de empresas, salvo el caso de transmisión al entrante de la infraestructura u organización empresarial o sucesión de plantillas, si bien, y en los casos en los que así se pacte convenio colectivo, se produce una subrogación convencional en dichas transmisiones de contratas, con el fin de mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan servicios en un determinado centro de trabajo y no siendo aplicable el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores debe estarse a la regulación convencional o al pliego de condiciones de la concesión administrativa de la transmisión de contratas para determinar las condiciones de la adscripción del personal.

En este sentido, entre otras, la STS de 19 marzo 2002 RCUD 4216/2000 declara que 'la Sala interpretando el art. 44 del ET , y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/1987 de 14 Feb.

viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas está integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto 'intervivos' de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión mortis causa de la empresa o de una parte significativa de la misma [ art. 44 y 49.1 g) del E.T .]. El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente', supuesto de Sucesión de empresa que es diferente de aquellos otros en los que se producen transmisión de contratas o cesión de contratos, como indica la STS de 11 julio 2002 en RCUD 982/2001 estudiando aquellos traspasos que no pueden incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del ET , puesto que no se había producido una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige, declarando que no estamos ante un caso de Sucesión de empresas sino ante un 'supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del CC .', y se deduce de todo ello, como primera conclusión que 'la subrogación producida no derivó del art. 44 del ET sino de aquel pliego de condiciones aceptado por la interesada, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derivados de este acuerdo aceptado de cesión contractual. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita de la demandante se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes ha de ser en cierto sentido análogo, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal. Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado, habrá de estarse a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art. 44, que viene recogida en la S 15 Dic. 1998 (Rec.

4424/1997), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial sólo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras' ( SS 5 Dic. 1992 y 20 Ene. 1997 ; b) 'la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad' (S 12 Nov. 1993; c) 'el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores' (S 13 Feb. 1997); y d) la subrogación 'no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' (S 20 Ene. 1997)'.



CUARTO.- En el caso que se analiza, se produjo como decimos no una sucesión de empresas sino una sucesión de contratas con los efectos establecidos en la norma convencional o pliego de condiciones, pues tras la adjudicación de los indicados servicios de limpieza a la empresa demandada JOSE CONEJO & GUERRA Y ASOCIADOS, S.L., se produjo la terminación de dicha contrata y nueva adjudicación a la empresa codemandada MANTENIMIENTOS Y JARDINERIA CORTE VERDE, S.L., lo que no se integra dentro del instituto de la sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por no concurrir sus elementos definidores y característicos indicados ni le es de aplicación este precepto como norma general ni los efectos en el mismo establecidos, y en todo caso debe estarse al pliego de condiciones o a la regulación del Convenio Colectivo que establezca la subrogación al término de una contrata del servicio indicado pero no puede acudirse por las razones apuntadas al instituto de la sucesión de empresas.

Y, la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar la controvertida aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga, que mantiene la parte recurrente, y que niega la parte recurrida al entender que no se trata de empresa incluida en el ámbito funcional del Convenio colectivo aplicable indicado, y la sentencia recurrida al entender que no coincide el objeto de la contrata.

El art. 1 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Málaga (BOP 16/11/2012) establece que 'El presente convenio colectivo, obliga por igual a todas las empresas, que su dedicación sean actividades de limpieza de edificios y locales. Serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores tanto fijos como eventuales, así como los que efectúen sustituciones o interinidad, siempre que trabajen por cuenta ajena en alguna de las empresas dedicadas a la actividad de la limpieza de edificios y locales de Málaga y su provincia, incluso para aquellas empresas que ubicadas en esta provincia tenga su sede social fuera de la misma', y el art. 10 de dicho Convenio colectivo, invocado como infringido, establece que 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente causaran alta en la nueva titular de la contrata, quin les respetara todos los derechos, obligaciones y adscripcion al puesto de trabajo que tenia con la anterior contratista, cualquiera que sea la forma juridica que adopta, incluida la de sociedad irregular, centro especial de empleo, cooperativa con o sin animo de lucro, empresas de trabajo temporal, etc. La adscripcion aquí regulada sera tambien de obligado cumplimiento para los trabajadores autonomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, asi como para las empresas subcontratadas siempre que se den alguno de los siguientes supuestos: Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad en la empresa mínima de tres meses....Los mecanismos de la subrogación serán los siguientes: a) El centro u organismo comunicará al contratista saliente, 10 días antes de la terminación del contrato, la denominación y dirección del entrante.

b) A su vez, la empresa entrante deberá notificar a la saliente su condición de nueva adjudicataria del servicio o contrata dentro de los 10 días siguientes a tal adjudicación. De no cumplir este requisito la empresa entrante, automáticamente y sin más formalidades se subrogará en los derechos y obligaciones de todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.

c) La empresa saliente deberá acreditar a la entrante fehacientemente, en el plazo de 8 días hábiles, los datos y documentos que se detallan al final de este artículo. El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente, ser la nueva adjudicataria del servicio.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores solo se extingue en el momento que se produzcan la subrogación de la nueva adjudicataria.

d) De ninguna forma de producirá la adscripción del personal en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

e) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que afecta, centro y organismo, empresa cesante, nueva adjudicataria, cliente y trabajador.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un periodo inferior a dos meses. Dicho personal, con todos sus derechos, se adscribirá a la nueva empresa'.

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, opera la subrogación prevista en el art. 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga al haberse rescindido la contrata de limpieza con la empresa saliente y haberse adjudicado a la empresa entrante los trabajos de limpieza y mantenimiento de jardines y piscina y mantenimiento en general, en cuya contrata se incluyen los servicios de mantenimiento de zonas verdes comunes y privadas, limpieza y mantenimiento de piscinas, riego, poda, limpieza de caminos y aceras, abono, fumigacion, ..., siendo la empresa entrante empresa dedicada a la actividad de limpieza como se recoge en el Fundamento de derecho 2 de la sentencia recurrida y por ello siéndole aplicable el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga debatido al estar incluida en su ámbito funcional de aplicación sin que a ello obste otros trabajos que realice, y por otor lado a diferencia de la sentencia recurrida la Sala entiende que coincide el objeto de la contrata pues es equivalente el objeto de la contrata pues la ulterior adjudicada a la empresa entrante engloba todos los trabajos de limpieza y mantenimiento adjuudicados a la empresa saliente, y por ello debe entenderse producida la sucesión de contratas y en consecuencia la subrogación, y las consecuencias del despido improcedente acordado deben recaer sobre la empresa entrante que se subrogó en la relación laboral mantenida, por aplicación del art. 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga .

También como declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1799/15 , con aplicación de criterio ya establecido en sentencias de la Sala recaídas entre otras en Recursos de Suplicación nº 1.557/10 y 1.735/10 , que, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que la empresa saliente ha incumplido con sus deberes convencionales de información y aportación de documentación, opera la subrogación por sucesión de contratas, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2007 (RJ 20076129), 'la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria', y en el presente caso tal conclusión deriva de la aplicación del contundente mandato contenido en el artículo 10 apartado 2 párrafo tercero del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales suscrito con fecha 19 de mayo de 2005, al disponer que , y finalmente la Directiva 2001/23 de 13 de marzo 2001 (LCEur 2001 1026), del Consejo de la Unión Europea, sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, dispone en su artículo 3.2, tras admitir la posibilidad de que los Estados en los respectivos derechos internos puedan establecer una obligación de información del cedente al cesionario, que .

En atención a lo expuesto, como opera la subrogación respecto de la relación laboral de la parte actora, debe mantenerse la calificación como despido improcedente con las consecuencia inherentes a tal calificación ya descritas en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pero con diferente imputación de responsabilidades pues debe atribuirse a la empresa entrante la codemandada MANTENIMIENTOS Y JARDINERIA CORTE VERDE, S.L, la que debe responder de dicho despido y sus consecuencias que se dirán, con absolución de la empresa demandada JOSE CONEJO & GUERRA Y ASOCIADOS, S.L.

Por todo ello, procede estimar el Recurso de Suplicación interpuesto con declaración de la responsabilidad de la empresa codemandada MANTENIMIENTOS Y JARDINERIA CORTE VERDE, S.L, en las consecuencias del despido improcedente declarado, y absolución de la empresa demandada JOSE CONEJO & GUERRA Y ASOCIADOS, S.L.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por + contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MALAGA de fecha 7 de noviembre de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Teodoro contra JOSE CONEJO & ASOCIADOS ASESORES, S.L., MANTENIMIENTOS Y JARDINERÍA CORTE VERDE, S.L. y JOSE CONEJO & GUERRA ASOCIADOS, S.L., sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la responsabilidad de la empresa codemandada MANTENIMIENTOS Y JARDINERIA CORTE VERDE, S.L, en las consecuencias del despido improcedente declarado, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones de la demanda, manteniendo la sentencia recaída en la instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente la empresa demandada JOSE CONEJO & GUERRA Y ASOCIADOS, S.L. del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las empresas demandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 08 de Mayo de 2019

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