Sentencia SOCIAL Nº 838/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 744/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 838/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100792

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11866

Núm. Roj: STSJ M 11866:2019


Encabezamiento

Rec. 744/2019 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0030814

Procedimiento Recurso de Suplicación 744/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 700/2013

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 838

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 744/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE MANRIQUE GUERRERO GUERRA en nombre y representación de D./Dña. Valentina, contra la sentencia de fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 700/2013 , seguidos a instancia de D./Dña. Valentina frente a FOGASA, D./Dña. Raimundo (Administrador Concursal) y RESIDENCIA HABANA SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 30 de agosto de 2001, con la categoría profesional de limpiadora y devengando un salario bruto de 1.044,64 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada venía abonando con retrasos las nóminas de la actora desde hacía más de dos años un años, y a la fecha de interposición de la demanda faltando el pago de las nóminas de los meses de enero de 2013 en adelante.

TERCERO.- La empresa procedió a despedir a la actora en virtud de comunicación de fecha de 11 de mayo de 2013 y efectos de 26.05.2013, extinción precedida de un expediente de regulación de empleo y tras finalizar el periodo de consultas con la comisión negociadora.

En la carta se recoge que las causas que obligan a la dirección de la empresa a tomar esta decisión son estrictamente económicas y están basadas en la disminución progresiva y persistente de los ingresos, ventas y beneficios, durante los ocho últimos trimestres, lo que ha conllevado la existencia de pérdidas que no sido posible remontar, lo que finalmente ha determinado la bien inviabilidad de la empresa y su solicitud de concurso voluntario, por causas económicas y productivas que en la misma se relatan.

La empresa reconoce en la carta a la trabajadora una indemnización de 6.381,90 euros correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, alegando que no pone a disposición de la trabajadora la indemnización legal por falta de tesorería y liquidez y asimismo hacía constar que se concedía un preaviso de 15 días, la trabajadora firma no conforme (Doc nº 9 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).

CUARTO.- La empresa demandada Residencia Habana fue declarada en situación de concurso voluntario en fecha de 28 de junio 2013

QUINTO.- Que el despido colectivo acordado por la demandada fue impugnado dando lugar a los autos 1276/2013 de la sección 6º Sala Social del TSJ Madrid, que con fecha de 22 de julio de 2013 dictó sentencia estimando la demanda.

La mencionada sentencia fue recurrida en casación dictándose sentencia por el Tribunal Supremo con fecha de 16 de junio 2015 con el siguiente fallo: ' estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de (...) contra sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social y 6/2013 , seguido a instancias de (...), que casamos y anula ambos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citación de las partes subsanado el defecto y citación, se siga el procedimiento por sus trámites. (Doc nº11 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).

SEXTO. - En cumplimiento del anterior fallo se dicta nueva sentencia por el TSJ Madrid en fecha de 18 de enero de 2016 , en la que rechazando la excepción de falta de jurisdicción y la de falta de legitimación pasiva alegadas y estimando en parte la demanda de impugnación de despido colectivo (...) declara la nulidad de la decisión extintiva colectiva y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo, debiendo estar y pasar por estas declaraciones RESIDENCIA HABANA S.A. y en su calidad legal su administrador concursal por ?Don Raimundo y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al resto de codemandados.

SEPTIMO.- Paralelamente a las actuaciones referencia y mediante escrito registrado con fecha de 2/11/2015, el Administrador Concursal de Residencia Habana S.A. solicitó del Juzgado lo mercantil la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla con amparo del artículo 64.2 Ley Concursal que ha dado lugar al auto número 181/2016 de 21 de diciembre 2016 dictado por el jugador lo mercantil número uno de Madrid en cuya parte dispositiva se dispone:

'Acuerdo autorizar la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales que afecta a 34 trabajadores de la plantilla que queda identificados en los hechos probados (parta dos segundo) de la presente resolución de la empresa titularidad del deudor en concurso Residencia Habana S.A.

Acuerdo reconocer a cada uno de los citados trabajadores el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por dicha extinción conforme al salario y antigüedad que también se detalla en el hecho probado segundo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Declaró en situación legal de desempleo los trabajadores afectados quienes podrán solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones correspondientes, siendo competencia de este decidir si cumplen los requisitos para disfrutar de ellas.

Notifíquese a las partes personadas, los representantes de los trabajadores, a la autoridad laboral informante y al Fondo de Garantía Salarial (Doc obrante a los folios 170 a 176 de autos, cuyo tenor se tiene por reproducido)

OCTAVO.- El anterior auto fue recurrido en suplicación por dos de las trabajadoras afectadas dando lugar al recurso número 439/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .Sección Nº1 de lo Social que en fecha de 8 de noviembre 2018 dicta sentencia en la que estimando en parte el recurso de suplicación de las dos trabajadores afectadas, a los únicos efectos de declarar la nulidad del auto recurrido de fecha de 21 de diciembre 2016 respecto de las recurrentes y que autorizó la medida de extinción solicitada por el administrador concursal (...) declarando la nulidad del despido de que fueron objeto dichas trabajadoras el 26 de mayo 2013, por mor de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia del TSJ de Madrid de 18 enero 2016 , así como la extinción de la relación laboral existente entre las partes al haber cesado la demandada en la actividad y atendiendo las correspondientes indemnizaciones y salarios de tramitación que para cada una de ellas fijadas por dicha sentencia del Jugado lo Social núm.11 , sin que por esta Sala quepa hacer ningún pronunciamiento respecto a los 32 trabajadores restantes que no han recurrido el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de 21 de diciembre 2016 y cuya situación queda a expensas de las respectivas demandas de despido individual que hayan podido presentar ante la Jurisdicción Social (Doc nº12 ramo actora).

Esta resolución ha alcanzado firmeza en fecha de 13.12.2018 (Doc nº1 ramo actora Ad.Concursal)

NOVENO.- La empresa adeuda a la actora las cantidades que se desglosan en el hecho sexto de la demanda de despido por el concepto de liquidación según el desglose que en el mismo se contiene y que corresponden a salarios de enero, febrero, marzo, abril y 26 días de mayo de 2016, y paga de verano, que ascienden a la suma de 4.003,70 euros.

DECIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO-PRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por extinción de contrato en fecha de 14.05.2013 celebrándose el acto en fecha de 31.05.2013 SIN AVENENCIA y por despido en fecha de 4.06.2013 celebrándose el acto en fecha de 20.06.2013, SIN AVENENCIA.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la falta de acción respecto de la acción de resolución de contrato, estimando parcialmente la demanda acumulada de despido y estimando íntegramente la de cantidad formuladas por Dª Valentina contra LA EMPRESA RESIDENCIA LA HABANA S.A., (declarada en concurso) Y D. Raimundo (en calidad de Administrador Concursal) y siendo parte FOGASA, que no comparece pese a estar citado en legal forma, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora, extinguida la relación laboral en fecha de 21.12.2016, con la indemnización reconocida en auto de la misma fecha, con derecho al abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 26 de mayo 2013 a la fecha de extinción de la relación laboral 21 de diciembre 2016, así como a la suma de 4.003,70 euros por salarios impagados, cantidad ésta última a la que serán de aplicación el 10% de interés de mora.

En cuanto al FOGASA y la ADMINISTRACION CONCURSAL habrán de estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Valentina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica a la que se contrae el análisis del presente recurso es, en síntesis, la siguiente:

* La actora venía prestando servicios para la empresa, desde el 30 de agosto de 2001, con categoría de limpiadora, devengando un salario bruto de 1.044,64 euros mensuales proorateado.

* La empresa venía abonando las nóminas con retraso y a la fecha de interposición de la demanda, le faltaba pagar las de los meses de enero de 2013 en adelante.

* La empresa despidió a la actora con fecha de efectos 26-5-13, extinción contractual que fue precedida de un ERE, reconociendo a la actora una indemnización de 6.381,90 euros correspondiente a la indemnización legal y sin ponerle a disposición la citada indemnización, por falta de tesorería y liquidez .

* La empresa fue declarada en concurso voluntario el 28-6-13.

* El ERE antes mencionado, fue enjuiciado por sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 22-7-13, autos nº 1276/13, que fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 16-6-15, Rec. nº 131/14, dando lugr al dictado de nueva sentencia por la Seccion Sexta de 18-1-16, autos nº 276/13, en la que, rechazándose las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva alegadas, con estimación parcial de la demanda, se declaró la nulidad de la decisión extintiva colectiva y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo.

* Paralelamente, el administrador concursal de la empresa solicitó del Juzgado de lo Mercantil, la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, dictándose auto por dicho Juzgado en fecha 21 de diciembre 2016, autorizando la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales que afectaría a los trabajadores mencionados en el segundo hecho probado de la citada resolución.

* El citado auto es firme, porque recurrido en suplicación (solo por dos de las personas afectadas), dicho recurso fue estimado por la Sección Primera de esta Sala, en sentencia de 8-11-18, RS nº 439/18, previendo dicta sentencia que no haría, como es lógico, ningún pronunciamiento respecto al resto de trabajadores que no recurrieron el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 21 de diciembre 2016.

* Dicha sentencia es firme desde el 13-12-18.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia y recurrida, comienza analizando qué acción debe enjuiciar primero, si la de resolución de contrato (ex artículo 50 del ET), según la demanda interpuesta por la recurrente ahora, en fecha 4-6-13 o el despido del que antes fue objeto, coligiendo, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (Rec. nº 2851/05), en el sentido de que, como la demanda de extinción contractual se basó '... en la alegación fáctica de falta de pagos de salarios y, la demanda por despido, presentada con posterioridad, en considerar que el despido es improcedente por no ser ciertas las causas económicas, organizativas y productivas alegadas para el despido objetivo, en este caso las dos opciones que están fundados en una misma causa, cuál es la situación de crisis económicas en que se encuentra la empresa demandada, que le lleva al impago salarial, por lo que cómo concluye el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 febrero 2012 , deben analizarse conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, lo que no quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan...',debe darse prioridad '... a la acción de despido ejercitada, pues al margen de que cuando se accionó por resolución de contrato la actora ya estaba incursa en el procedimiento por despido colectivo y asimismo tenía notificada la comunicación de despido individual, cuando acciona judicialmente por impago de sus salarios el contrato ya estaba extinguido en base a esta decisión extintiva con efectos anteriores a la fecha incluso en la que se celebró el acto de conciliación por resolución de contrato ante el SMAC...',estimando, en consecuencia, la falta de acción '...respecto a la extinción del contrato puesto que la relación laboral ya no estaba viva en el momento del ejercicio de la acción de extinción...' dado que 'Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización (45 días por año de servicio), si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización (20 días por año de servicio); por definición, sólo cabe 'extinguir' lo que esté 'vivo'...'.

En lo que respecta a la acción de despido, la sentencia argumenta que, a pesar de la segunda sentencia dictada por la Sección Sexta de 18 enero 2016, la '... trabajadora afectada por este procedimiento, es una de las trabajadoras cuya relación laboral se extinguió por el auto del Juzgado de lo Mercantil y que no ha recurrido el mismo y como se establece en la sentencia de 8 de noviembre 2018 a sensu contrario no es posible extinguir por segunda vez una relación que ya estaba extinguida sin haberse restituido antes la relación laboral que quedó truncada con el primer despido, ya que no es posible rehabilitar lo que ya está extinguido careciendo de eficacia extinguir por segunda vez una relación laboral que no estaba vigente.

En consecuencia con lo expuesto habiéndose extinguido la relación laboral del actora en virtud de Auto del Juzgado lo Mercantil nº1 de Madrid de 21 de diciembre 2016 , auto cuya nulidad ha sido declarada sólo respecto de las trabajadores recurrentes entre las que no se encuentra la actora , por efectos de la cosa juzgada, ha de surtir efecto tanto la fecha de extinción de la relación laboral como la indemnización fijada que no han sido cuestionadas por la trabajadora y únicamente quedaría por fijar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 26 de mayo 2013 a la fecha de extinción de la relación laboral 21 de diciembre 2016...'.

Estimando al fin, la reclamación de cantidad interesada en la demanda.

TERCERO.- Dicha sentencia, ha sido recurrida en suplicación por la representación Letrada de la trabajadora, a través del cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, articulándose el recurso a través de cinco motivos.

En el primero de ellos y en sede de revisión fáctica, se insta la modificación del ordinal séptimo del relato de hechos probados, proponiéndose que quede redactado, como, a continuación, se expone:

"'Acuerdo autorizar la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales que afecta a 24 trabajadores de la plantilla que queda identificados en los hechos probados (parta dos segundo) de la presente resolución de la empresa titularidad del deudor en concurso Residencia Habana S.A.

Acuerdo reconocer a cada uno de los citados trabajadores el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por dicha extinción conforme al salario y antigüedad que también se detalla en el hecho probado segundo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Declaró en situación legal de desempleo los trabajadores afectados quienes podrán solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones correspondientes, siendo competencia de este decidir si cumplen los requisitos para disfrutar de ellas.

Notifíquese a las partes personadas, los representantes de los trabajadores, a la autoridad laboral informante y al Fondo de Garantía Salarial (Doc obrante a los folios 170 a 176 de autos, cuyo tenor se tiene por reproducido)'"

No se admite, porque al margen de que, ciertamente, la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, afectara a 24 trabajadores y no a 34, se trata de un error, con nula repercusión en el fallo, sin poder acoger, tampoco, ninguna de las alegaciones de la recurrente, por lo que respecta a una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario del auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid porque se trata, como razona la sentencia recurrida, de una resolución firme.

Lo mismo cabe decir, respecto a la posible falta de jurisdicción de este orden para el conocimiento del asunto, por cuanto la segunda sentencia dictada por la Sección Sexta de este Tribunal de 18-1-16, tras la anulación de la inicial por el Tribunal Supremo, ya desestimó dicha excepción.

CUARTO.- En el segundo, tercer y cuarto motivos del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 50, 55, 56 del ET, 124 y 286 de la LRJS, argumentándose que lo resuelto en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 21 de diciembre de 2016, no puede prevalecer sobre lo que se acordó en la segunda sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 18-1-16, autos nº 1276/13, por lo que debió haberse acordado en instancia, la extinción de la relación laboral a la fecha de esta segunda sentencia o a la fecha en la que se dictó el Auto del Juzgado de lo Mercantil pero calculando la indemnización de manera que se cuantifique en 45 días de salario por año de servicio hasta febrero de 2012 y de 33 días a partir de ese tramo temporal.

También se razona que el Juzgado de lo Mercantil, carece de competencias (poniendo como ejemplo, esta frase: '... es como si esta parte presentara otra cuestión sobre la incidente en el Juzgado de Paz de cualquiera de los pueblos en los que se estime pertinente y resuelva...', seguida de otra, del todo ininteligible que dice'...no podemos olvidar que la sentencia del TSJ de 16 de enero de 2016, como lo era el Auto del propio Juzgado de 13 de junio de 2016...') y que la trabajadora no fue parte en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, poniendo de manifiesto que la Magistrada de instancia ha prestado 'poca atención'al auto dictado por dicho Juzgado, al no percatarse que fueron 24 los trabajadores afectados y no 34 y proponiendo como ilustrativas la lectura por esta Sala de tres sentencias de tres Juzgado de lo Social de Madrid (nº 4, de 29-16-16, en autos nº 165/13, nº 23, de 5-410- 16, en autos nº 783/13 y nº 29, de 1-6- 16, autos nº 703/13).

Los tres motivos decaen, no solo porque pese a la cita de una serie de preceptos que la parte considera infringidos, no se expresa con el rigor que requiere un recurso de naturaleza extraordinaria como el que analizamos, la medida en la que la sentencia de instancia ha podido incurrir en una vulneración de norma sustantiva o de una doctrina jurisprudencial, cuando considera que la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo con el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, que es firme y cuando relaciona esa firmeza con la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 8-11-18 (RS nº 439/18), que también lo es, desde el 13-12-18 y que no hizo ningún pronunciamiento sobre las cuestiones que pudiera afectar a los trabajadores (22 y no 32) que no recurrieron el Auto del Juzgado de lo Mercantil, firmeza, que se predica no solo de la fecha de extinción que determina el Auto, sino de la indemnización entonces fijada, que no se cuestionó, sino porque todos los razonamientos del recurso, se centran en enfatizar la importancia que, según su punto de vista, tiene el hecho de que la actora no interviniera en ese proceso como demandante (en el que, al final, sí resultó afectada, según el hecho probado segundo del Auto del Juzgado de lo Mercantil) o que la cifra de afectados fuera de 24 y no de 34.

Como dice el último apartado del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida "... En consecuencia con lo expuesto habiéndose extinguido la relación laboral del actora en virtud de Auto del Juzgado lo Mercantil nº1 de Madrid de 21 de diciembre 2016 , auto cuya nulidad ha sido declarada sólo respecto de las trabajadores recurrentes entre las que no se encuentra la actora, por efectos de la cosa juzgada, ha de surtir efecto tanto la fecha de extinción de la relación laboral como la indemnización fijada que no han sido cuestionadas por la trabajadora y únicamente quedaría por fijar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 26 de mayo 2013 a la fecha de extinción de la relación laboral 21 de diciembre 2016...".

Y ese efecto de cosa juzgada que la sentencia atribuye a un Auto firme de la jurisdicción mercantil, no se combate en el recurso, con la cita y fundamentación, ya no solo del precepto sustantivo que pudiera haber sido infringido en la sentencia, sino de la medida en la que esta se aparta, con el razonamiento que acabamos de transcribir, de ese precepto que no se cita o de alguna doctrina jurisprudencial que pudiera haber sido desconocida o no aplicada y sin que, en absoluto, baste a tales efectos, la alegación de que el Auto, firme, procede de una jurisdicción distinta de la social.

QUINTO.- Tampoco prospera el motivo quinto que se plantea con carácter subsidiario, nuevamente, por su defectuosa formulación.

Como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017, con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016 ; 17 de octubre de 2017 , RS nº 1663/2015 , aunque '... siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte... esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales ... en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )...'.

Y esta doctrina impone la desestimación del motivo quinto, en atención a los graves defectos formales en los que la parte ha incurrido en su redacción, puesto que se limita a hacer un conjunto de alegaciones sobre la cuantía a la que a su juicio, debiera haber ascendido la indemnización de la recurrente, sin identificar un solo precepto legal o doctrina jurisprudencial que pudiera haber sido infringido por la sentencia de instancia y siendo así, ello impone la desestimación del motivo quinto y con él, de todo el recurso con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, sin que a ello obste que se denuncie una incongruencia omisiva de la que la sentencia no adolece y que, no se censura, a través del cauce procesal correcto, en su caso, que es la letra a) del artículo 193 de la LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Valentina, contra la sentencia nº 30/2019 de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid autos nº700/2013 (acumulados autos nº 807/2013) contra RESIDENCIA LA HABANA S.A. (declarada en concurso) y D. Raimundo (Administrador Concursal) y siendo parte FOGASA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0744-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0744-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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