Sentencia SOCIAL Nº 838/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 838/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 838/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100783

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10162

Núm. Roj: STSJ M 10162:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0012268

Procedimiento Recurso de Suplicación 590/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 235/2021

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 590/21

Sentencia número: 838/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 590/21, formalizado por el Sr. Letrado Don FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE IFEMA, contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 235/21, seguidos a instancia del citado órgano de representación legal de los trabajadores, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la empresa INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, finalmente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral (expediente de regulación temporal de empleo -ERTE- por fuerza mayor), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- Institución Ferial de Madrid (en adelante IFEMA), tiene su domicilio social en Madrid, estando ubicada su sede en Parque Ferial Juan Carlos I, Feria de Madrid, Avenida del Partenón 5, Madrid. Su objeto social es la promoción, fomento y desarrollo del comercio, la industria y los servicios, pudiendo actuar directa o indirectamente, mediante cualquier forma admitida en derecho. En particular le corresponde: 1º. Organizar y gestionar, independientemente del tipo de formato en el que se celebren, presencial o virtual: a) ferias de muestras generales, de cualquier ámbito territorial, nacional o internacional; b) Congresos nacionales e internacionales; c) Ferias o salones monográficos o sectoriales de cualquier ámbito territorial, nacional o internacional; d) Salones comerciales o técnicos de los mismos ámbitos; e) cuantas manifestaciones comerciales o técnicas de cualquier tipo se promuevan, tanto por los entes consorciados, como por otras entidades o particulares, que redunden en beneficio del comercio, la industria y los servicios de la Comunidad de Madrid, debiendo ser aceptadas y aprobadas por los correspondientes órganos de IFEMA; f) Cuantas manifestaciones culturales, deportivas y de las artes de cualquier tipo se promuevan, tanto por los entes consorciados, como por otras entidades y particulares, que redunden en beneficio del comercio, la industria y los servicios de la Comunidad de Madrid, debiendo ser aceptadas y aprobadas por los correspondientes órganos de IFEMA. 2º. Realizar y gestionar toda clase de obra y actos necesarios para llevar a cabo los anteriores certámenes. 3º. Gestionar, conservar y mantener el patrimonio de la Institución. 4º. En general, incorporar a Madrid en el ámbito de los grandes circuitos feriales nacionales e internacionales, así como contribuir de cualquier forma a la consolidación de las marcas 'Madrid' y 'España' en el ámbito internacional, y aplicar los beneficios que se deriven de su actividad en el mejor desarrollo y promoción de la Institución, para beneficio de las económicas madrileña y española. En los estatutos se prevé expresamente que para el cumplimiento de su objeto, IFEMA puede ceder, y en su caso, autorizar el uso circunstancial de sus instalaciones y servicios, previo pago del canon correspondiente, para la celebración de aquellos actos que directamente redunden en beneficio de la actividad ferial y consecución de sus fines, siempre que no alteren las actividades feriales propiamente dichas, que tendrán absoluta preferencia en el tiempo. Las ferias o salones oficiales que pueden organizarse serán las que cuenten con la calificación de Feria Oficial de la Comunidad de Madrid, en los términos de la legislación autonómica vigente. Igualmente se prevé la cesión o autorización circunstancial de sus instalaciones y servicios, previo pago de canon, para la realización o celebración de otras actividades, manifestaciones y eventos, siempre que no perjudiquen a la imagen y promoción de Madrid, y se desarrollen de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada caso.

Segundo.- IFEMA cuenta con unas instalaciones para el desarrollo de su actividad con unas dimensiones de 200.000 metros cuadrados, donde se ubican 13 pabellones, 85 salas, 2 centros de convenciones y zonas exteriores. Desde el año 2019 cuenta con el complejo denominado 'Ifema Palacio Municipal'. Cuenta con una plantilla, a fecha enero 2021 de 428 trabajadores, que se distribuyen en un total de 27 departamentos. De los 428 trabajadores, un total de 414 prestan servicios a tiempo completo; 5 a tiempo parcial y 9 en situación de jubilación parcial. La distribución de la plantilla por departamentos es la siguiente: 31 trabajadores en Dirección Administrativo-Financiera; 20 en Dirección de Compras y Logística; 21 en Dirección de Comunicación y Márketing; 11 en Dirección de Control de Gestión; 19 en Dirección de Convenciones; 14 en Dirección de Desarrollo de Negocio; 4 en Dirección de Expansión Internacional; 31 en Dirección de Marketing y Estrategia Digital; 2 en Dirección de Negocio Ferial; 9 en Dirección de Personas, Calidad y RSC; 7 en Dirección de Relaciones Institucionales; 22 en Dirección de Seguridad y Autoprotección; 56 en Dirección de Servicios Feriales; 23 en Dirección de Tecnologías de la Información; 3 en Dirección General; 57 en Dirección Técnica; 7 en Grupo Ferial 1; 9 en Grupo Ferial 2; 11 en Grupo Ferial 3; 11 en Grupo Ferial 4; 14 en Grupo Ferial 5; 9 en Grupo Ferial 8; 9 en Grupo Ferial 9; 3 en Grupo Ferial 10; 13 en Grupo Ferial 12; 12 en Secretaría General. IFEMA cuenta con Comité de Empresa integrado por un total de 13 representantes, ostentando la presidencia D. Raúl. Existen 3 Secciones Sindicales constituidas correspondientes a los sindicatos CSIF, UGT y CCOO.

Tercero.- En el año 2019 la actividad de IFEMA relacionada con los eventos y celebraciones fue la siguiente: - Primer Trimestre: 39 eventos programados; 38 celebrados; 1 cancelado y/o aplazado; - Segundo Trimestre: 42 eventos programados; 0 celebrados; 0 cancelados y/o aplazados; - Tercer Trimestre: 21 eventos programados; 20 celebrados; 1 cancelado y/o aplazados; - Cuarto Trimestre: 56 eventos programados; 50 celebrados; 6 cancelados y/o aplazados. En relación a la actividad de IFEMA relacionada con los expositores, en el año 2019, tuvo el siguiente número de expositores: Primer Trimestre: 5.954; Segundo Trimestre: 3.453; Tercer Trimestre: 2.162; Cuarto Trimestre: 5.463. El número de visitantes y asistentes a los eventos y congresos organizados por IFEMA en 2019 fueron los siguientes: Primer Trimestre: 1.452.873; Segundo Trimestre: 937.877; Tercer Trimestre: 285.762; Cuarto Trimestre: 1.638.009.

Cuarto.- Mediante RD 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma en España.

Quinto.- En el año 2020, la actividad de IFEMA fue la siguiente: - Primer Trimestre: 55 eventos programados; 39 celebrados; 16 cancelado y/o aplazado; - Segundo Trimestre: 40 eventos programados; 3 celebrados (en formato digital); 37 cancelados y/o aplazados; - Tercer Trimestre: 19 eventos programados; 6 celebrados (en formato híbrido); 13 cancelado y/o aplazados; - Cuarto Trimestre: 47 eventos programados; 13 celebrados (7 en formato digital); 34 cancelados y/o aplazados. Para el año 2021, IFEMA tenía programados para el primer trimestre un total de 44 eventos, de los que se han celebrado 20 (de los que 10 se ha celebrado en formato digital), resultando cancelados y/o aplazados un total de 24 eventos. En febrero de 2021, para el segundo trimestre de 2021 estaban programados un total de 45 eventos, de los que ya se habían cancelado 25. En relación al año 2020 tuvo el siguiente número de expositores: Primer Trimestre: 5.268; Segundo Trimestre: 0; Tercer Trimestre: 4; Cuarto Trimestre: 4. En el año 2020 tuvo el siguiente número de visitantes y asistentes: Primer Trimestre: 1.258.765; Segundo Trimestre: 0; Tercer Trimestre: 33.000; Cuarto Trimestre: 17.800.

Sexto.- El día 5-2-2021, desde la dirección de IFEMA se remitió comunicación escrita al Comité de Empresa informando de la solicitud ante la Dirección General de Trabajo de autorización para aplicar un procedimiento colectivo de reducción temporal de jornada de trabajo por fuerza mayor. El día 5-2-2021, tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad comunicación efectuada por IFEMA, sobre expediente de regulación de empleo, de carácter temporal, fundada en causa de fuerza mayor, por el que un total de 419 trabajadores procedían a ver suspendidos sus contratos de trabajo en los porcentajes reflejados en los documentos unidos a los folios 81 a 86 que aquí se dan por reproducidos y ello con una duración prevista del 15-2-2021 al 31-5-2021. La solicitud junto con la documentación adjunta obra a los folios 68 a 318 y aquí se da por reproducida. el expediente se tramitó con el número NUM000. El día 12-2-2021, IFEMA recibió resolución de la Dirección General de Trabajo constatando la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas. La resolución obra a los folios 64 a 67 y aquí se da por reproducida. El día 12-2-2021, la Dirección de IFEMA remitió comunicación escrita al Comité de Empresa informando de la resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y de la implementación de la medida con vigencia del 15-2-2021 hasta, al menos, el 31-5-2021 y afectante a un total de 419 trabajadores.

Séptimo.- El día 23-2-2021 el Comité de Empresa, a través de su presidente, formuló recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, no habiendo recaído resolución a fecha 23-4-2021. El día 23-2-2021 se presentó demanda.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE IFEMA contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección General de Trabajo que constata la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por IFEMA dictada en el seno del expediente administrativo NUM000, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada de la Comunidad de Madrid y la empresa 'Institución Ferial De Madrid' -IFEMA-.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-6- 21, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15-9-21, señalándose el día 29-9-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral -expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor-, tras rechazar las defensas procesales de falta de agotamiento de la vía administrativa previa e inadecuación de procedimiento invocadas en el juicio y acoger, a su vez, la de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por el Comité de Empresa de IFEMA, y dirigida contra Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, Servicio Público de Empleo Estatal, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Institución Ferial de Madrid (en adelante, IFEMA).

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo con encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ordenándose, por tanto, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, el cual se articula -no sin cierta reiteración- en diversos apartados con denuncias jurídicas de índole dispar, por lo que lo más apropiado habría sido su formulación en motivos independientes. No ataca, pues, la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, y también por la empresa traída al proceso.

TERCERO.-Dos precisiones más: una, que los alegatos del recurso suponen una mera repetición -en ocasiones, literal- de los esgrimidos en la demanda rectora de autos y, por tanto, en el acto de juicio, a los que la Juez a quodio cabal respuesta en su sentencia, de modo que para su examen la Sala poco tiene que añadir a los atinados argumentos de dicha Juzgadora, que por su exhaustividad y acierto reproduciremos con frecuencia, máxime cuando el recurso hace gala de una neta petición de principio, ya que, en realidad, lo que en él se pretende no es sino una nueva valoración jurídica de lo ocurrido y acreditado en autos que conduzca a la conclusión que defiende el órgano de representación legal de los trabajadores, a lo que no es posible acceder, pues, bien mirado, para ello parte de hechos distintos de los recogidos en la premisa histórica de la sentencia recurrida y, por ende, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella.

CUARTO.-Y la otra, que la Comunidad de Madrid, en su escrito de contrarrecurso, interesa que se proceda a rectificar lo que cataloga como error material producido en el segundo acápite del hecho probado sexto de la resolución impugnada, que dice: '(...) El día 5-2-2021, tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad comunicación efectuada por IFEMA, sobre expediente de regulación de empleo, de carácter temporal, fundada en causa de fuerza mayor, por el que un total de 419 trabajadores procedían a ver suspendidos sus contratos de trabajo en los porcentajes reflejados en los documentos unidos a los folios 81 a 86 que aquí se dan por reproducidos y ello con una duración prevista del 15-2-2021 al 31-5-2021. La solicitud junto con la documentación adjunta obra a los folios 68 a 318 y aquí se da por reproducida. El expediente se tramitó con el número NUM000'. Aduce esta parte que lo solicitado en el referido expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor no fue la suspensión de contratos, sino la reducción de la jornada de trabajo del personal afectado. Le acompaña la razón, pues así se deduce con toda evidencia del resto del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, tratándose, en suma, de simple error de hecho que puede corregirse sin dificultad.

QUINTO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo menciona, sin más, el artículo 6.4 del Código Civil, y alega que la empresa codemandada -IFEMA- incurrió en fraude de ley al no exponer con suficiente transparencia en la petición iniciadora del expediente administrativo presentada ante la Autoridad Laboral que su actividad principal es la promoción y fomento del comercio -en realidad, también de la industria y los servicios-, y no la organización de convenciones, ferias y congresos. Se trata de alegato ciertamente inconsistente, pues el recurrente parece olvidar que el objeto social en abstracto carece de virtualidad si no fuese por la forma, régimen, medios y recursos con los que se materializa y lleva a efecto, argumento al que la Juez de instancia da respuesta acertada al señalar:'(...) Baste partir de los propios estatutos de IFEMA que es, efectivamente, la promoción, fomento y desarrollo del comercio, la industria y los servicios. Pero lo relevante, de cara al análisis de la cuestión, es determinar el modo en que IFEMA efectúa esa actividad de promoción, fomento y desarrollo, que es a través de las modalidades consignadas en el ordinal 1º del objeto social: ferias, congresos, salones, y manifestaciones comerciales, técnicas, culturales, deportivas y artísticas. Y ello se hace llevando a cabo esos eventos, encargándose la propia IFEMA de realizar y gestionar las obras o los actos necesarios (ordinal 2º del objeto social), gestionar, conservar y mantener el patrimonio de la institución destinado a esos fines (ordinal 3º), incorporando a Madrid en el ámbito de esos grandes circuitos feriales nacionales e internacionales (ordinal 4º), mediante la celebración de sus ferias, que es el modo, que según se desprende de los estatutos se promueve la marca 'Madrid' y la marca 'España'. Es decir, que esa actividad de promoción, fomento y desarrollo del comercio, industria y servicios se hace, fundamentalmente mediante la celebración de ferias, congresos y otros eventos en sus instalaciones, a la que está destinada la plantilla. No explica el comité de empresa, a través de qué otra actividad que no sea esa preparación, desarrollo, organización y ejecución de los eventos, se realiza la actividad de fomento y promoción. Por tanto, la autoridad laboral ha partido de lo que es la actividad esencial de IFEMA que le permite cumplir su objeto social', el cual aparece transcrito en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, cuya lectura no deja lugar a dudas acerca de lo infundado de esta petición, de modo que el submotivo se rechaza.

SEXTO.-A continuación, el siguiente epígrafe denuncia la infracción del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2.020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En sus propias palabras, mas sin los énfasis del texto original, lo que censura el Comité de Empresa es la 'no justificación por parte de la administración actuante de la opción del ejercicio potestativo de informe de inspección de trabajo'. Tampoco puede prosperar. Lo que dispone el apartado 2 c) del precepto legal de cuya vulneración se queja el submotivo es: 'La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor', a lo que el 2 d) agrega: 'El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

SEPTIMO.-Como es fácil comprobar, ninguna previsión normativa obliga a la Autoridad Laboral a motivar o justificar por qué solicita, o no, el informe potestativo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Al respecto, la Magistrada de instancia argumenta con tino: '(...) El artículo 22 de la ley 8/2020 establece que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa, no estableciendo mención expresa a la obligación que pueda tener la autoridad laboral de justificar o explicar en la resolución el motivo por el que decide o no hacer uso de esa potestad. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 2.2.bis del Real Decreto Ley 30/2020 que establece el carácter potestativo de recabar o no ese informe y tampoco establece obligación de mencionar en la resolución o de justificar el motivo por el que se recaba o no ese informe, no desprendiéndose esa obligación de hacer mención expresa a la existencia o no de informe de la Inspección el texto del artículo 22.2 c de la Ley 8/2020 . En consecuencia, ningún defecto de forma por este motivo puede motivar la petición de nulidad de la resolución administrativa'. Por tanto, también este submotivo claudica.

OCTAVO.-El apartado que sigue trae a colación como conculcado el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. En síntesis, aduce el órgano de representación demandante que, dada su naturaleza jurídica, IFEMA no puede acogerse a ningún expediente de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni tampoco -como en este caso- por fuerza mayor, lo que, desde luego, no es así. Contrariamente a ello, la Juzgadora a quorazona: '(...) La DA 17ª del ETdispone que lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación 'a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'. Aquí ya contiene el propio ET la excepción, que viene dada por las entidades cuya financiación mayoritaria proceda de su propia actividad. Y de forma más precisa, la disposición Adicional 3ª del RD 1483/2012 , establece que 'De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésimo primera del ET, lo previsto en el Título I, Capítulo II de este Reglamento será de aplicación a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias administraciones públicas y otros organismos públicos, siempre y cuando se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, se tendrá en cuenta que la entidad no está clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En caso de que la entidad no figure en el correspondiente inventario, deberá justificarse por la entidad la presentación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud de inclusión en el mismo'', añadiendo a renglón seguido:'(...) Al respecto, el comité de empresa, como parte demandante que sostiene este motivo de impugnación, no ha articulado prueba alguna que desvirtúe que IFEMA se financia de una manera mayoritaria con los ingresos derivados de su actividad. Y siendo una sociedad mercantil, como reconoce el demandante, hay que presumir esa financiación derivada de esa actividad. Tampoco se ha acreditado la inclusión en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local. No obstante lo anterior, esa consulta en el inventario, se ha efectuado por esta Juzgadora, por considerar que al ser una información pública y oficial, puede ser considerado como hecho notorio que no requiere prueba, y lo cierto es que IFEMA no aparece en el inventario de entes ni del sector estatal, ni del autonómico de Madrid, ni del local de Madrid. En consecuencia, hay que concluir estimando que a IFEMA le es aplicable el art. 47 del ET, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado'.

NOVENO.-En suma, IFEMA se financia mayoritariamente merced a ingresos propios fruto de las operaciones que realiza en el mercado en atención a su objeto social, circunstancia que no ha quedado desvirtuada, por lo que a dicha empresa, bajo la forma jurídica de consorcio público, no le es de aplicación el mandato contenido en la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores y, por el contrario, sí lo son las previsiones del artículo 47 del mismo texto legal, lo que con mayor razón seguiría siendo así si se tratara de una sociedad mercantil del sector público como el recurrente mantiene y la Juzgadora de instancia parece admitir, en cuyo caso mal cabría predicar de ella la condición de Administración Pública, ni que se tratase de una entidad de derecho público. Nótese que según el párrafo inicial del artículo primero de sus estatutos: 'El Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid y la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid, constituyen un Consorcio, con la naturaleza definida en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio propio y plena responsabilidad, independientes de las de los miembros fundadores'. Siendo así, el submotivo fracasa.

DECIMO.-A continuación, el epígrafe que sigue censura la vulneración de los artículos 111.5 y 111.6 del Convenio Colectivo de IFEMA, preceptos pactados a cuyo tenor: '(...) 5.- El Comité de Empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en IFEMA, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la Dirección de IFEMA que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en IFEMA. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. El Comité de Empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de IFEMA de las decisiones adoptadas por ésta, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella. b) Las reducciones de jornada. c) El traslado total o parcial de las instalaciones. d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de IFEMA que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo. e) Los planes de formación profesional en IFEMA. f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo. 6.- La información se deberá facilitar por la Dirección de IFEMA al Comité de Empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, que permitan al Comité de Empresa proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe. La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con la Dirección de IFEMA, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen a la Dirección de IFEMA al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del Comité pueda ser conocido por la Dirección de IFEMA a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Los informes que deba emitir el Comité de Empresa, deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes'. Tampoco este submotivo se acoge.

UNDECIMO.-Si lo que impugna el órgano de representación unitaria de los trabajadores es la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se constató la concurrencia de la fuerza mayor que la empresa invocó para justificar el ERTE presentado y, de este modo, la procedencia de las medidas de reducción de jornada que afectan al personal concernido, controversia material que se acomoda a la modalidad procesal seguida, es claro que ninguna influencia cabe atribuir en la tramitación y dictado de tal resolución administrativa a las prevenciones convencionales sobre información, consulta y evacuación de informes por parte del Comité de Empresa, cuyos mandatos son ajenos a la actuación de la Autoridad Laboral en el ejercicio de las potestades administrativas que le competen. Acierta, pues, la Juez a quocuando en este punto pone de manifiesto: '(...) Este motivo de impugnación, sin embargo, no es aplicable de cara a la impugnación de la resolución administrativa, pues el procedimiento establecido para la constatación o no de la fuerza mayor, no establece ni como facultativo ni como preceptivo que la solicitud de la empresa presentada a la autoridad laboral vaya acompañado de ese informe, ni que la autoridad laboral deba recabarlo. Es una alegación propia del conflicto colectivo en la que el comité puede impugnar por motivos de forma o de fondo, la decisión empresarial de la que deriva la resolución administrativa. Será en ese conflicto colectivo donde el comité pueda invocar un eventual incumplimiento de la empresa en los requisitos que establezca el convenio colectivo en esta materia'.

DUODECIMO.-Después, el recurrente dedica dos apartados conjuntos, numerados como 5 y 6, a impugnar la concurrencia de la fuerza mayor apreciada en la resolución administrativa atacada, juicio de causalidad que la sentencia recurrida entendió igualmente positivo. Al efecto, censura la infracción de la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.015 y 22 de noviembre de 2.018, si bien menciona, asimismo, el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2.020, ya calendado. Su discurso argumentativo se resume en estas palabras: '(...) De esta manera no ha supuesto Falta de Actividad Comercial para la entidad DEMANDADA, máxime cuando que ERTE se presenta(sic) en el mes de Febrero de 2021, cuando las medidas no eran tan restrictivas como lo fueron al inicio de la pandemia con la afectación y cierre por confinamiento de la mayor parte de la población y en este caso de los asistentes que por definición acuden al denominado IFEMA', criterios que no podemos asumir. Nos explicaremos.

DECIMOTERCERO.-Comenzaremos reproduciendo lo que dice el hecho probado tercero de la resolución combatida, que no es impugnado y a cuyo tenor: 'En el año 2019 la actividad de IFEMA relacionada con los eventos y celebraciones fue la siguiente: Primer Trimestre: 39 eventos programados; 38 celebrados; 1 cancelado y/o aplazado; Segundo Trimestre: 42 eventos programados; 0 celebrados(sic); 0 cancelados y/o aplazados; Tercer Trimestre: 21 eventos programados; 20 celebrados; 1 cancelado y/o aplazados; Cuarto Trimestre: 56 eventos programados; 50 celebrados; 6 cancelados y/o aplazados. En relación a la actividad de IFEMA relacionada con los expositores, en el año 2019, tuvo el siguiente número de expositores: Primer Trimestre: 5.954; Segundo Trimestre: 3.453; Tercer Trimestre: 2.162; Cuarto Trimestre: 5.463. El número de visitantes y asistentes a los eventos y congresos organizados por IFEMA en 2019 fueron los siguientes: Primer Trimestre: 1.452.873; Segundo Trimestre: 937.877; Tercer Trimestre: 285.762; Cuarto Trimestre: 1.638.009'. Más adelante, el ordinal fáctico quinto, que tampoco se ataca, dice: 'En el año 2020, la actividad de IFEMA fue la siguiente: Primer Trimestre: 55 eventos programados; 39 celebrados; 16 cancelado y/o aplazado; Segundo Trimestre: 40 eventos programados; 3 celebrados (en formato digital); 37 cancelados y/o aplazados; Tercer Trimestre: 19 eventos programados; 6 celebrados (en formato híbrido); 13 cancelado y/o aplazados; Cuarto Trimestre: 47 eventos programados; 13 celebrados (7 en formato digital); 34 cancelados y/o aplazados. Para el año 2021, IFEMA tenía programados para el primer trimestre un total de 44 eventos, de los que se han celebrado 20 (de los que 10 se ha celebrado en formato digital), resultando cancelados y/o aplazados un total de 24 eventos. En febrero de 2021, para el segundo trimestre de 2021 estaban programados un total de 45 eventos, de los que ya se habían cancelado 25. En relación al año 2020 tuvo el siguiente número de expositores: Primer Trimestre: 5.268; Segundo Trimestre: 0; Tercer Trimestre: 4; Cuarto Trimestre: 4. En el año 2020 tuvo el siguiente número de visitantes y asistentes: Primer Trimestre: 1.258.765; Segundo Trimestre: 0; Tercer Trimestre: 33.000; Cuarto Trimestre: 17.800', cifras que se demuestran altamente esclarecedoras.

DECIMOCUARTO.-Al hilo de cuanto antecede, la iudex a quoargumenta lo siguiente para desechar el motivo de oposición que nos ocupa: '(...) que IFEMA haya esperado a febrero de 2021, para adoptar la medida y solicitar la autorización, no hace desaparecer la concurrencia de la fuerza mayor, al persistir la situación de estado de alarma a fecha de la solicitud y estar en vigor limitaciones y restricciones que pueden afectar a su actividad (...). Se pasa a continuación a negar que el estado de alarma y las actuales medidas vigentes en Madrid, afecten a la actividad de IFEMA, por cuanto las limitaciones de aforo, teniendo en cuenta las dimensiones de IFEMA no le impiden continuar con su actividad. El RD Ley 8/2020 estableció el ERTE por causa de fuerza mayor, como medida tendente a permitir a las empresas de distintos sectores hacer frente a la paralización o reducción de su actividad derivada, de un modo directo, de las medidas sanitarias adoptadas ante el riesgo de contagio y propagación del coronavirus, estableciéndose así un mecanismo que permite hacer uso de los instrumentos de suspensión temporal de contratos o reducción temporal de jornadas ante la imposibilidad de continuar con la actividad productiva durante la vigencia de esas medidas', señalando a renglón seguido: '(...) Posteriormente,el RD Ley 30/2020, estableciendo una prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 22 del RD Ley 8/2020 , amplió el marco de aplicación permitiendo la aplicación de este tipo de ERTES tanto a los supuestos en los que las medidas sanitarias adoptadas provocaban un impedimento en el desarrollo de la actividad, como una limitación al desarrollo normalizado de la actividad.Se trata por tanto de contemplar aquellos supuestos en los que la actividad desarrollada por una concreta empresa no está prohibida o no queda limitada por las medidas sanitarias, pero las medidas sanitarias provocan una efectiva incidencia en lo que se considera un desarrollo normalizado. (...) Sobre esta premisa, y teniendo en cuenta la actividad desarrollada por IFEMA (aquella a través de la cual se cumple su objeto social, como se ha expuesto anteriormente, de promoción, fomento y desarrollo del comercio, la industria y los servicios), en los primeros meses de la crisis sanitaria pudo ver impedida su actividad por los cierres acordados; posteriormente, a raíz de la evolución de las medidas sanitaria adoptadas, pudiendo retomar su actividad, ésta se ha visto indudablemente limitada por esa limitación de aforos, por esas limitaciones de la movilidad tanto a nivel nacional como internacional, que afectan tanto al volumen de actividad programada como a la imposibilidad de mantener el volumen de plantilla activo y de instalaciones abiertas que podría tener de no existir esas medidas sanitarias de contención del virus. En este sentido, como señala la exposición de motivos del RD Ley 30/2020, dentro de los sectores que podían hacer uso de este instrumento, se incluyeron aquellos que presentaban una elevada tasa de cobertura por ERTES y una reducida tasa de recuperación de actividad 'por su clasificación en un código concreto de la CNAE, así como aquellas otras que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o que presentan una dependencia económica acusada de las mismas por su volumen de operaciones o el tipo de actividad desarrollada'. Y al respecto, en el RD Ley 35/2020 efectuó una revisión de los código de clasificación nacional de actividades económicas incorporándolos a la protección contenida en la disposición adicional primera del RD ley 30/2020 para garantizar la sostenibilidad y protección del empleo en empresas pertenecientes a determinados sectores, quedando incluido el CNAE 8230, relativo a organización de convenciones y ferias de muestras. Posteriormente, el Real Decreto Ley 2/2021, volvió a acordar la prórroga de los ERTES por causa de fuerza mayor relacionadas con la situación pandémica que incluye tanto los ERTES por impedimento en el desarrollo de la actividad como los ERTES por limitación al desarrollo normalizado de la actividad. Y todo ello, en el seno de la nueva declaración de estado de alarma para la contención de la propagación de infecciones causas por el SARS-Cov2, que se efectuó mediante RD 926/2020, dotándose así de seguridad jurídica a las limitaciones de movilidad y contactos a adoptar por las Comunidades Autónomas para hacer frente a la pandemia', para terminar así: '(...) En consecuencia,la fuerza mayor no debe implicar un impedimento a la empresa para continuar con su actividad, como parece alegar el comité de empresa, sino conforme a la normativa vigente, también incluye supuestos en los que se produzca una limitación al normal desarrollo de la actividad, pese a que ésta se mantenga. A fecha de apreciarse la fuerza mayor por la Dirección General de Trabajo, a la vista de las medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid en materia de limitaciones de aforos, restricciones horarias a la movilidad y cierres perimetrales no ya dentro de la ciudad de Madrid, sino dentro de la propia Comunidad; de las medidas adoptadas por otras Comunidades Autónomas que implicaban cierres perimetrales autonómicos impidiendo la movilidad que permitiera venir a la Comunidad de Madrid si no es por motivos limitados y tasados; así como las limitaciones a la movilidad existentes en otros países, que limitan y dificultan los viajes a España, ponen de manifiesto la existencia de una situación que afecta necesariamente a la posibilidad de IFEMA se seguir desarrollando con normalidad su actividad de organización de ferias, eventos, celebraciones y análogos (ya sean a nivel autonómico, nacional o internacional). Y esa limitación, que afecta a la actividad, y que viene directamente provocada por las medidas sanitarias de contención frente al coronavirus, provocan una descompensación entre el volumen de actividad real que puede desarrollar actualmente IFEMA y el volumen de plantilla activa y ocupada que puede mantener, así como una descompensación entre los ingresos derivados de esa actividad y los costes que provoca el mantenimiento de una plantilla a la que no puede garantizar ocupación. Concurre así la causa de fuerza mayor que ha sido apreciada por la Dirección General de Trabajo'(los énfasis son nuestros).

DECIMOQUINTO.-La conclusión alcanzada se ajusta a lo que dispone la normativa legal y reglamentaria que rige en la materia sometida a nuestra atención enjuiciadora, desde el mismo momento que la limitación -y no sólo el impedimento o el cese- de la actividad productiva derivada de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 también constituye un supuesto de fuerza mayor y, lo que es más, se acomoda plenamente a las circunstancias excepcionales examinadas y, por ello, a la realidad social actual. Como esta misma Sección expone en su sentencia de 27 de noviembre de 2.020 (recurso nº 667/20), con cita de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2.020 (recurso nº 1.207/20): '(...) Podemos así colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) quela pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla). De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los once trabajadores de su plantilla con las categorías que figuran en el hecho probado primero, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma (...)'(las negritas siguen siendo nuestras).

DECIMOSEXTO.-Así las cosas, ninguna razón justifica contrariar el pronunciamiento que la Magistrada de instancia plasma en su sentencia, siendo patente la relación de causalidad existente entre las medidas restrictivas acordadas por las Autoridades competentes para frenar o, al menos, paliar en la medida de lo posible el impacto económico y social de tan repetida pandemia y la significativa limitación de actividad productiva experimentada por IFEMA, por lo que el submotivo se desestima. Finalmente, el numerado como 7 vuelve a quejarse de otro aspecto atinente al informe del Comité de Empresa que éste considera preceptivo, concretamente el plazo con que dicho órgano de representación legal de los trabajadores cuenta para evacuarlo. Para su rechazo, nos ceñiremos a remitirnos a lo ya dicho sobre la falta de incidencia de tal trámite en la actuación de la Autoridad Laboral encaminada a dictar la resolución que proceda. Como indica la Juzgadora de instancia: '(...) Esta alegación podrá efectuarse en el procedimiento de conflicto colectivo que impugne la decisión empresarial adoptada tras la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, pero de haberse producido esa circunstancia, ésta no afecta ni a la validez ni a los efectos de la resolución administrativa adoptada por la Dirección General de Trabajo'.

DECIMOSEPTIMO.-En conclusión, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el interés colectivo en defensa de los trabajadores que representa la actuación del Comité de Empresa recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE IFEMA, contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 235/21, seguidos a instancia del citado órgano de representación legal de los trabajadores, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la empresa INSTITUCION FERIAL DE MADRID (IFEMA), el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, finalmente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral (expediente de regulación temporal de empleo - ERTE- por fuerza mayor) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0590-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0590-21.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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