Última revisión
04/11/2005
Sentencia Social Nº 8383/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5451/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8383/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005106649
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000113
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 4 de noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8383/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2004 y siendo recurrido SABADELL GENT GRAN, CENTRE DE SERVEIS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de Dª. María Rosario contra la entidad Centre de Serveis Sabadell Gent Gran sobre despido debo declarar y declaro procedente el despido con el que fue sancionada la demandante el 16 de agosto de 2004, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducida en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.La actora Da María Rosario, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos en la residencia geriátrica Sabadell Gent Gran, sita en la ciudad de Sabadell, desde el día 03/09/2001, con categoría profesional de cuidadora, y salario mensual bruto de 666,31 euros, con prorrata de pagas extras.
2°. La demandante es miembro del comité de empresa y delegada sindical de UGT.
3°. La residencia geriátrica en la que la demandante prestaba sus servicios constaba de cuatro plantas. En la planta baja se ubicaban los servicios comunes. En la primera planta 105 internos más dependientes, dividiéndose a su vez en tres pasillos (A, B Y C), siendo el B el destinado a residentes diabéticos. En la planta segunda se encontraban 105 internos semidependientes, y en la planta tercera los autónomos.
EI turno de mañana comienza a las 8 horas, excepto en el pasillo B de la planta primera, que inicia su trabajo a las 7 horas al objeto de poder servir el desayuno con antelación a los internos diabéticos.
Una vez terminado el aseo diario de sus propios internos los trabajadores de las plantas tercera y segunda tienen instrucciones de ayudar a los de la planta primera, que precisan más tiempo para estas tareas al tratarse de residentes dependientes. Asimismo, los trabajadores del pasillo B de la planta primera tienen instrucciones de colaborar con los de los pasillos B y C al terminar con antelación el aseo diario de los internos por iniciarse su turno una hora antes.
La demandante estaba destinada en el pasillo C de la primera planta.
4°. EI dia 24 de abril de 2004 la demandante trabajó en el turno de mañana del pasillo B de la planta primera al cambiar su turno con la trabajadora Da María Cristina.
5°. EI dia 24 de abril de 2004 la demandante discutió con la interna Da Leonor, interna del pasillo A de la primera planta, lIegando a retorcer la oreja de esta última diciéndole "Te odio".
Este incidente tuvo lugar en presencia de la trabajadora Da Aurora, que lo comunicó a la empresa durante la tramitación de un expediente incoado para la investigación de otros hechos acaecidos el fin de semana del 17 y 18 de julio de 2004.
6°. EI día 11 de julio de 2004 Da Remedios, empleada de la empresa Alessa, contratada para el servicio de comida a los residentes, encontró lIorando en el interior del ascensor, en la planta baja, a la residente Da Inmaculada, que se desplaza en silla de ruedas.
Cuando Da Remedios pidió explicaciones a la demandante ésta le reconoció que había sido ella Y que la Sra. Inmaculada le tenia hasta el coño".
7°. EI día 3 de agosto de 2004 la empresa demandada entregó a la actora pliego de cargos que se da aquí por reproducido (documento n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada), comunicándolo al comité de empresa (documento n° 20) Y a la sección sindical de UGT (documento n° 21), presentando escrito de descargo negando los hechos el comité de empresa (documento n° 22) Y la propia demandante (documento n° 23, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).
8°. EI día 16 de agosto de 2004 la empresa demandada entregó a la demandante carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 24), siendo comunicada al comité de empresa (documento n° 25) ya la sección sindical de UGT (documento n° 26, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).
9º. La demandante presentó demanda de conciliación el dia 3 de septiembre de 2004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el dia 23 de septiembre de 2004 con el resultado de intentado sin avenencia, y en el que la empresa demandada entregó a la actora escrito de aclaración de la carta de despido que se da aquí por integramente reproducido (documento n° 27), comunicando la mencionada aclaración al comité de empresa (documento n° 28) y a la sección sindical de UGT (documento n° 29, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).
10°. EI día 28 de junio de 2004 la demandante asistió en su calidad de miembro del comité de empresa a una reunión con la dirección de la empresa en la que, entre otros temas, se abordaron las deficiencias del servicio prestado por la empresa Alessa"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de la pretensión por ella deducida, declara la procedencia del despido ... con el que fue sancionada...el 16 de agosto de 2004"; dirigiendo el primero de sus motivos (de revisión fáctica) a la modificación de los hechos quinto y sexto de la sentencia (que recogen las fácticas circunstancias de la infracción sancionada). Motivo que no puede prosperar, pues a la irrelevancia litigiosa -sin perjuicio de lo que se dirá- de la propuesta de modificación de un ordinal expresivo de un "incidente" disciplinario que, como el ocurrido el "dia 24 de abril de 2004, no ha sido valorado a la hora de decidir sobre la procedencia del despido..." (Fj 3.2) se añade la irrevisibilidad de la testifical (ex art. 194.2 LPL ), críticamente valorada por la Juzgadora de instancia tanto en la conformación del hecho que se censura como del sexto ordinal fáctico (este último en los términos que integra el primero de los Fundamentos jurídicos de la sentencia).
SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que, habiéndose "documentado" aquella (apreciada) testifical en fecha posterior tanto al expediente disciplinario incoado a la trabajadora (en su legal condición representativa como "miembro del Comité de Empresa y Delegada Sindical de UGT" -Hp 2-) como al de la propia comunicación disciplinaria (hechos 7 y 8) se incurre en un defecto de forma que, generador de la "indefensión" que denuncia, propicia una declaración de improcedencia que, de igual modo, deriva del valor meramente "indiciario" que atribuye a la misma.
Entre las "garantías" que el artículo 68 del Estatuto establece en favor de los "miembros del comité de empresa y los delegados de personal" se encuentra la de "apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oidos a parte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" (68.a). En este sentido -y en relación a los arts. 10.3.3. de la LOLS y 55.1 (3 y 4) del propio Estatuto- reitera la STS de 16 de octubre de 2001 su doctrina al afirmar como "la función institucional del trámite preceptivo de audiencia ... no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido ..."; y siendo su razón de ser "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables" (ex STS de 23 de mayo de 1995 ), existe "un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a ET , pues en ambos supuestos se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales... debiendo invertirse en el mismo un plazo razonable, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET
Ahora bien, el exigible cumplimiento del trámite de audiencia no impone el necesario traslado al trabajador de la prueba que pudiera sustentar su sanción como tampoco afecta a la observancia de las formalidades de la ulterior comunicación disciplinaria el hecho de que la misma se "documente" con posterioridad al acto extintivo. Como recuerdan las SSTS de 19 de mayo de 1986, 2 de noviembre y 26 de diciembre de 1989 y 4 de abril de 1991 "el expediente regulado en el art. 68.a) no equivale a un antejuicio o trámite procesal previo, al que deban ser aplicadas las normas de las actuaciones jurisdiccionales, ... por lo que en principio los requisitos imprescindibles y cuyo incumplimiento conlleva la invalidez del expediente, son las enumeradas en el art. 68.a) de audiencia al interesado y del comité de empresa o restantes delegados de personal.....". De tal manera que su carácter contradictorio no implica el que deba dársele (formal) traslado de un testimonio del que, y en cualquier caso, tuvo conocimiento suficiente cuando en el "pliego de cargos" se hace constar que el "hecho" sancionado ( "tancar a l'ascensor a la Sra. Inmaculada, com càstig") fue conocido cuando "una treballadora de la cuina subcontratada amb l'empresa Aleas la va trobar plorant" (doc. 19), limitándose aquélla -y en su "descargo"- a "manifestar que en ningún momento ha procedido a encerrar a persona alguna en el ascensor tal y como ya ha manifestado la propia Sra. Inmaculada" pero sin proponer una prueba que, y en cualquier caso, podría "perfectamente ser practicada en el correspondiente juicio ante Magistratura" (SSTS citadas).
Y si bien es cierto (como así resulta del documento 23) que la notificación del "pliego de cargos" se produce (y al igual que sucede con su Comunicación al Comité de empresa y sección Sindical) en temporal coincidencia -3 de agosto- con el de las "alegaciones" vertidas por el trabajador, no lo es menos (y a los efectos de las previsiones que se contienen en la STS de 16 de octubre de 2001 ) que a unos y otros se les otorga un plazo común de 5 dias para "manifestar ...alló que considerin convenient per a l'aclariment dels fets"; como trámite previo a una decisión disciplinaria que, finalmente, no se produce hasta el 16 de agosto.
TERCERO.- Según dispone el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación (e) improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo". Pues bien, descrita con la exigible precisión la infracción atribuida a la trabajadora sancionada y habiendo tenido ésta (como su Sindicato) "conocimiento" previo de su contenido y "probada" - en definitiva- la realidad del incumplimiento imputado en juicio contradictorio la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la procedencia de la decisión extintiva así acordada.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Existiendo, en este sentido, una pluralidad de supuestos en los que se ha estimado la necesidad de "(...) una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E ., en concreto, cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996ó 24/1997 ); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( SSTC 2/ 1997y 81/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 100/1993y 14/1993 ) - STC 116/98 -.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada. Por otra parte -y como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - "(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma".
Nada de ello acaece en el supuesto ahora contemplado en el que la realidad del incumplimiento sancionado aparece suficientemente acreditada a través de "la declaración testifical" judicialmente apreciada (y en relación al 6º ordinal fáctico) en los términos que resultan de lo razonado en el primero de los Fundamentos de la resolución recurrida; prueba "testifical" que la parte pretende ineficazmente desconocer en detrimento tanto de la naturaleza extraordinaria del recurso de que se trata (ex art. 194. 2 LPL ) como de la facultad que, y en orden a su valoración, el artículo 97.2 de la LPL atribuye al Juzgador a quo.
CUARTO.- Pero no sólo nos encontramos ante un incumplimiento sancionable sino ante una infracción contractual que, por su gravedad, debe llevar asociada la máxima sanción de despido; judicialmente ratificada.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (ex SSTS de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julioy 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2y 23 de enero, 20 de febrero y 3y 19 de abril de 1991 ; entre otras muchas) las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama social del derecho han de ponderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, "no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas".
No obsta, sin embargo, a la consolidada aplicación del principio gradualista (conforme a lo sustentado por esta Sala en sus sentencias de 23 de julio de 1998 y 10 de abril de 2002 ) lo afirmado por aquel Alto Tribunal en su resolución de 11 de octubre de 1993 al entender que "acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador"; así "... si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".
En el presente supuesto, el artículo 55.5 del Convenio del Sector tipifica como falta "muy grave" (sancionable con despido) "Los malos tratos de palabra u obra, psíquicos o morales infringidos a los residentes, compañeros de trabajo de cualquier categoría, así como a los familiares de cualquiera de ellos y los de abuso de autoridad". Pues bien si conforme al aceptado relato fáctico de la sentencia recurrida el pasado 11 de julio de 2004 la actora ("cuidadora" de la Residencia Geriátrica demandada en autos) había encerrado "en el interior del ascensor" a la residente Dª Inmaculada ("que se desplaza en silla de ruedas" y a la que una empleada del servicio de comidas encontró llorando) porque -según reconoció la propia trabajadora sancionada- estaba "hasta el c." de ella, la conclusión no puede ser otra que la de ratificar la procedencia del despido de quien tenía la laboral obligación de "asistir" a quien fue objeto de una vejación producida en los términos descritos y en quien concurría el plus de protección derivado de su acreditada condición de disminuida física. Procediendo la consecuente confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en los autos 815/2004 , seguidos a su instancia contra la empresa SABADELL GENT GRAN, CENTRE DE SERVEIS SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

