Sentencia Social Nº 8384/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8384/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5877/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8384/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108477


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2012 - 0001693

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8384/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 28 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 126/2012 y siendo recurrido/a YKK España, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demandada presentada pel Sr. Miguel contra YKK España, SA i el Fondo de Garantía Salarial, als què absolc de les pretensió dirigides contra ells.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Don. Miguel , les dades personals del qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la demandada com la categoria de ES.OFCON.A, antiguitat reconeguda de 21 d'agost de 2006 i per un salari mensual de 1536,92 €, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (foli 179).

Segon. L'empresa comunicà per escrit al treballador l'acomiadament disciplinari el 16 de gener de 2012 amb efectes del mateix dia. La carta d'acomiadament, que donem aquí per íntegrament reproduïda, fonamentava la sanció emparant-se en els apartats de 18,19 i 22 del règim disciplinari del conveni col lectiu d'empresa, atribuint a l'actor la lesió del dret fonamental a la dignitat de la treballadora María Inmaculada . En concret, es deia a la carta d'acomiadament (folis 7 a 9)

Tercer. El 26 d'agost, cap les 1.30 h., el Sr. Miguel transportava caixes en una carretó. L'actor va veure que la Sra. María Inmaculada estava entre les màquines llegint una revista. L'actor baixà del carretó empenyé a la Sra. María Inmaculada contra una màquina mentre li deia 'quieres lio puta', 'cabrona, cubana de mierda que viniste a España detrás de una polla', 'muerta de hambre', 'mala madre'. Davant l'escomesa de l'actor, la Sra. María Inmaculada s'orinà i es refugià al lavabo (interrogatori de l'actor, testifical Sra. María Inmaculada ).

Quart. La Sra. María Inmaculada va trucar al Sr. Esteban per comunicar-li els fets. Don. Esteban no li donà resposta (testifical Sra. María Inmaculada ). Atesa la manca de resposta Don. Esteban , la Sra. María Inmaculada anà a buscar al vigilant de seguretat, Sr. Ildefonso de l'empresa Gebisa. En aquell moment aparegué el Sr. Miguel que l'insultà novament, dient-li 'de que te he levantado la mano, de que te he levantado la mano, hipócrita de mierda, subnormal, de que te he levantado la mano, pues denúnciame como tendrías que denuciar a Belén y Alegret, falsa y falsa mierda, mierdosa, cubana de mierda eso es lo que eres, yo te he levantado la polla vale, yo te he levantado la polla. Mírala denuncia' (...) 'yo tengo a mi marido que es Teodoro y me lo arregla, él no es com tu marido que es un mierda, lo echaran de acá por viejo y sin un duro, ya lo verás. Yo ficho guapa y tengo al jefe de cara. Perra, yo ficho y tengo al jefe de cara' (...) 'la hipócrita eres tú, me estabas buscando, perra, eres una hija de puta que no tienes madre, puta has venido a España tras una polla, olvídate de la conducción en la 110, esto no es para los inmigrantes de mierda, saldrás de esta sección irás para arriba a hacer el trabajo sucio, y duro, que nadie quiere y ganar una mierda, mierdosa, el trabajito de hilos para los españoles, ya lo verás'. La Sra. María Inmaculada li contestava dient-li en reiterades ocasiones 'eres un falta de respeto', 'eres un hipócrita' (document 2 bis, testifical Don. Ildefonso , vigilant de seguretat).

Cinquè. Posteriorment, el vigilant acompanyà a la Sra. María Inmaculada al menjador, moment en què aparegué Don. Esteban al que havien trucat també el vigilant de seguretat i el mecànic, Sr. Blas (testifical Don. Esteban ). Don. Esteban intentà mediar i evitar que transcendissin els fets, fent-los saber que si aquest s'arribaven a conèixer podrien ser acomiadats, tant l'actor com la Sra. María Inmaculada (testifical, Sra. María Inmaculada ). La reunió durà entre tres i quatre hores, després de la qual l'actor i la Sra. María Inmaculada marxaren als llocs de treball (testifical, Don. Ildefonso ).

Sisè. Don. Esteban digué al vigilant de seguretat, Don. Ildefonso , que no es fes constar al full de control la seva presència a l'empresa aquella nit (testifical, Don. Esteban ).

Setè. La treballadora María Inmaculada és delegada del sindicat USOC a l'empresa.

Vuitè. L'empresa tingué coneixement dels fets el mes de novembre de 2011 quan li ho comunicà la Sra. Narciso , representant del sindicat USOC (testifical Don. Narciso , representant del sindicat USOC).

Novè. L'empresa sancionà Don. Esteban per indisciplina i desobediència amb suspensió de feina i sou de 45 dies, per no haver seguit el protocol antiassetjament de l'empresa. Don. Esteban no recorregué la sanció. (folis 64 a 76). El Sr. Juan María , coordinador de la secció de tèxtil en què treballava la Sra. María Inmaculada , també va ser sancionat per no haver comunicat a l'empresa l'incident entre l'actor i la Sra. María Inmaculada (folis 77 a 78).

Desè. El mes de juny la Sra. María Inmaculada va tenir una discussió amb l'actor (testifical Sra. María Inmaculada i foli 63).

Onzè. L'actor és la parella Don. Esteban , Cap de Secció a l'empresa.

Dotzè. Els canvis de funcions i seccions els decideixen els caps de secció; canvis dels que s'informa en una reunió tots els dijous de la setmana anterior al canvi. (interrogatori legal representant de la demandada, Sr. Gines ).

Tretzè. L'actor mai denuncià que patís assetjament per raó d'orientació sexual a l'empresa (interrogatori actor).

Catorzè. El treballador estigué de baixa l'any 2011 des del 18 fins el 25 de març, i els dies 3 i 21 d'octubre (foli 84).

Quinzè. L'actor rebia tractament mèdic i farmacològic per diverses patologies psiquiàtriques des de març de 2011 (trastorn obsessiu, distímia, trastorn de pànic) (folis 247 a 249).

Setzè. L'empresa desconeixia que l'actor seguia tractament mèdic (interrogatori legal representant, Don. Gines ).

Dissetè. Doña. María Inmaculada estigué de baixa per malaltia comuna des del 10 de gener de 2012, essent-li diagnosticat un trastorn d'ansietat (folis 180 a 182).

Divuitè. El demandant no ha exercit cap representació legal o sindical dels treballadors el darrer any.

Dinovè. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 9 de desembre 2011 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada YKK España, S.A contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, décimo, decimotercero y decimoséptimo.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

1.1.- La revisión del ordinal tercero se concreta en la petición de que el mismo quede redactado en los términos que la parte recurrente propone en el escrito de formalización del recurso. Lo que pretende hacer constar es que existió una provocación previa por parte de la trabajadora y que se maticen el contenido de las expresiones que constan en la redacción de la resolución recurrida. Se remite al interrogatorio del demandante y a la prueba testifical, indicando que existen versiones contradictorias, pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque la revisión no puede apoyarse en prueba testifical o de interrogatorio de partes, cuya valoración es exclusiva por el Magistrado de instancia.

1.2.- Por idéntico motivo debe también rechazarse la petición de revisión del ordinal cuarto, al remitirse la parte recurrente a las declaraciones de testigos en el expediente contradictorio instruido al efecto; aunque dichas manifestaciones de testigos estén documentadas, ello no significa que lo consignado en los mismos tenga naturaleza de documento a efectos de revisión.

1.3.- En idéntico sentido ha de rechazarse también la petición de supresión del ordinal décimo; se indica que la misma se justifica en la prueba testifical de la trabajadora y en el folio 63 declaración de la misma trabajadora en el expediente contradictorio. Pero, como anteriormente hemos indicado, la valoración de la prueba testifical es de exclusiva competencia del Juzgador de instancia, sin que esta Sala pueda fiscalizar la valoración de dicha prueba, pues el error en dicha valoración solo puede apoyarse en prueba documental o pericial.

1.4.- Revisión del ordinal decimotercero para que se haga constar que el demandante puso en conocimiento, el 11 de enero de 2.012, el rechazo que sufría por parte de sus compañeros de trabajo, sin que los responsables hicieran ninguna actuación, ni tan solo para corroborar la queja del trabajador, pese a la existencia del Protocolo que existe en la empresa. También que el demandante desde el 25 de agosto de 2.011 y en la actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico; presenta problemas con su imagen corporal, dificultades en sus relaciones interpersonales, temores, dificultad en la gestión de sus emociones, sentimiento de ansiedad, tristeza, frustración y/o rabia variables, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de vacío. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 70, 247, 248 y 249. El documento que obra al folio 70 son declaraciones de testigos en el expediente contradictorio, por lo que deben reproducirse las consideraciones anteriores. Los documentos 247, 248 y 249 son informes médicos: el primero es de fecha 13 de marzo de 2.011, informe provisional de alta hospitalaria, por un episodio único de depresión mayor; el del folio 248, es un informe médico de 29 de noviembre de 2.011, referido a tratamiento de corta duración y el que obra al folio 249 es un informe médico de fecha 1 de febrero de 2.012. El texto que la parte recurrente pretende reproducir en el segundo párrafo, sobre las dolencias, se consignan en dicho informe, pero no en el apartado de diagnóstico, sino en el de datos clínicos en el que consta que el paciente refiere todos la patología cuya reproducción interesa. Por ello, no puede aceptarse la modificación interesada; los informes médicos no se concretan a la fecha que el demandante indica, y, en todo caso, no aparece en el apartado de diagnóstico el texto que propone.

1.5.- Supresión del ordinal decimoséptimo, en el que se hace referencia a la baja laboral de la trabajadora de 10 de enero de 2.012. Lo que pretende la parte recurrente es suprimir dicho hecho probado porque del contenido de los documentos que cita, folios 180 a 182 no puede deducirse que la patología sufrida por dicha trabajadora derive de los hechos acaecidos el 26 de agosto de 2.011, por lo que tal proceso de incapacidad temporal no debería tenerse en cuenta en el presente procedimiento. Tampoco puede aceptarse el motivo del recurso, pues el hecho de la baja de la trabajadora es un dato objetivo, que se constata por el contenido de los documentos que obran a los folios 180 a 182, en los que consta un parte de baja médica y dos partes de confirmación, que es lo que el Magistrado de instancia consigna. Que dicho proceso se inicie transcurridos cerca de 140 días desde la fecha en que sucedieron los hechos que se imputan al recurrente es un mero dato objetivo, que no precisa mayor puntualización, sin que tampoco se cuestione que los partes de baja que se indican fueron extendidos como situación derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 22 del régimen disciplinario vigente en la empresa, en relación con el artículo 54.2.g) del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, han quedado acreditadas las imputaciones de la carta de despido, como se afirma en la sentencia de instancia, y debe tenerse en cuenta que las ofensas verbales o físicas a la persona del empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan son causa de despido disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Como en las restantes causas de despido, la ofensa verbal, para convalidar el despido como procedente, debe ser grave y culpable. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 10 de julio de 2.008 ), 'sobre las ofensas verbales como causa de despido con arreglo al artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que la convivencia de trabajo es precisamente el bien jurídico protegido por el citado precepto; y que las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa; empresa que, y en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en el que se desarrolla. La empresa en cuanto entidad con vocación de permanencia, únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social determinan su nacimiento, se ha insistido, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman ( SSTS de 11 de octubre de 1990 y 28 de noviembre de 1988 ).

Las expresiones proferidas por el recurrente, que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, son gramaticalmente ofensivas y revelan no sólo el ánimo de ofender, sino también el de denigrar la condición femenina de la ofendida, lo que afecta no solo al derecho al honor, sino también al derecho a la no discriminación por razón de sexo, con referencias despectivas al origen de la persona ofendida. Dichas expresiones atentan contra la dignidad de la persona ofendida, con independencia del contexto laboral en el que las mismas se producen.

TERCERO.-En el último de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente, indica que debe calificarse el despido como improcedente, por aplicación de la teoría gradualista. Se trata de un motivo de impugnación directamente vinculado con el anterior, en el que, al margen de las expresiones ofensivas utilizadas, pretende se tenga en cuenta el contexto en el que las mismas fueron proferidas.

Es cierto que el incumplimiento contractual que tipifica el artículo 54.2, para erigirse en causa que justifique la sanción del despido 'obliga a una interpretación restrictiva' ( STSJ Cataluña de 22-10-1998 ); de manera que ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad 'suficientes' ( SSTSJ Valencia de 18-1-1999 ; Cataluña de 7-1 y 23-2-1999 ). Ello exige un juicio de 'proporcionalidad' entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer, a través de la aplicación de la teoría 'gradualista'. En la sentencia de la Sala de 29 d octubre de 2.003 hemos declarado que dicha doctrina 'ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como 'las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.

Ahora bien, a la vista de los hechos declarados probados, puede llegarse a la conclusión que las faltas que se imputan al trabajador, y que se declaran probadas, alcanzan las notas de gravedad y culpabilidad suficientes para justificar la decisión de la empresa. Las expresiones dirigidas por el actor a la trabajadora son, desde el punto de vista objetivo, como ya hemos indicado en el anterior motivo, gravemente ofensivas para su honor y dignidad personal.

Pero tampoco desde el punto de vista subjetivo concurre ninguna circunstancia que pueda atenuar la culpabilidad de la conducta del recurrente; por un lado, no consta que pudiera existir provocación previa ni discusión laboral ni cualquier otro factor que pudiera explicar o justificar su comportamiento. Es cierto que el recurrente indica que si existió provocación porque mientras él trabajaba, la trabajadora no sólo no lo hacía, sino que entorpecía las tareas que el realizaba y se reía de él, pero en el hecho probado tercero no existe la más mínima referencia a una posible provocación por parte de la trabajadora; lo único que consta como probado es que mientras él transportaba cajas en una carretilla, vio como la trabajadora estaba entre las máquinas leyendo una revista, lo cual no puede entenderse como una provocación suficiente para atenuar su responsabilidad teniendo en cuenta las expresiones proferidas y que constan en dicho ordinal. Por otro lado, también para atenuar su responsabilidad, el recurrente insiste en su situación personal y, en concreto, en la patología psiquiátrica que sufría, y aunque es cierto que en los hechos probados consta que desde el mes de marzo de 2011 recibía tratamiento médico y farmacológico por diversas patología psiquiátricas, no queda probado que dicha dolencia pudiera influir en sus facultades volitivas; es cierto que el recurrente pretende ampararse en el informe que obra a los folios 247-249 sobre la descripción de sus dolencias, indicando que el presentaba dificultades en sus relaciones interpersonales, temores, dificultades en el manejo de sus emociones, frustración o rabia variables, pero como hemos indicado anteriormente, al resolver el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados en relación con este extremo, tales expresiones figuran en el mencionado informe como manifestaciones del propio interesado en el apartado de 'datos clínicos', no en el diagnostico, que tan solo alude a una distimia y a un trastorno de pánico en remisión, tratándose en todo caso de un informe médico emitido en el mes de febrero de 2.012, es decir, con posterioridad a los hechos, sin que conste probado que en la fecha en que ocurrieron los hechos el demandante padecía una dolencia con intensidad suficiente para minorar sus facultades volitivas.

En definitiva, los hechos imputados en la carta y que se declaran probados justifican la sanción de despido impuesta por la empresa, por lo que debe calificarse el despido como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 28 de mayo de 2.012 , dictada en los autos 126/2012, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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