Sentencia Social Nº 839/2...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Social Nº 839/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2004 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 839/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100709

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2004:1271

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por profesora de religión en cinco centros de enseñanza primaria y preescolar de la comunidad autónoma de Cantabria, consistente en reclamación de cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento, al desestimar recurso interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura. Basa la Sala su pronunciamiento en que, aun cuando el supuesto litigioso es un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00839/2004

Rec. Núm. 207/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a ocho de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de septiembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora DÑA. Estíbaliz viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y Cultura - Administración del Estado, como profesora de Religión y Moral Católica en los centros públicos de EGB/Primaria y Preescolar en los Colegios Públicos Heras, Somo, Galizano, San Salvador y Santiago con una jornada de 37,5 horas semanales.

2º.- La actora no percibe los gastos de desplazamientos consecuencia de los desarrollados a los distintos colegios donde presta servicios. Esta ha llevado a cabo los Km. en desplazamientos a los diversos colegios públicos donde imparte la enseñanza que constan en el hecho 7º de la demanda. Se dan por reproducidos los partes así como las distancias entre las poblaciones donde se ubican los colegios obrantes en la prueba documental.

3º.- La actora formuló diversas reclamaciones judiciales por diferencias de salario afín de ser retribuida en igualdad de condiciones que el personal interino, dictándose resoluciones que son firmes. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales al obrar en la prueba documental.

4º.- La actora con fecha 12-11-01 reclamó las itinerancias lo que la fue denegado por resolución de 13-5-02. Con fecha junio del 2.002 llevó a cabo reclamación previa siendo desestimada por silencio administrativo. Por último con fecha 27-3-03 de nuevo interpuso reclamación siendo la misma igualmente desestimada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La demandante, ha venido prestando servicios como profesora de religión en cinco centros de enseñanza primaria y preescolar de la comunidad autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento entre los dos colegios públicos en los que trabajaba. La sentencia de instancia ha estimado en parte sus pretensiones condenando al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las cantidades no prescritas, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante la formalización de dos motivos. Se alegan en primer lugar como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado. A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.

Ciertamente, las llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.

Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos, es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002 (RJ 8364), a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9-1993), los profesores interinos de religión han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.

SEGUNDO .- Resta (motivo segundo) por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.

No niega la parte recurrente, que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.

Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".

El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (hoy derogado por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por servicio en vigor desde el 1-6-2002), norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, etc... y previa autorización de la autoridad competente.

Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre cinco centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 402/2003), de fecha 5 de septiembre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña Estíbaliz , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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