Sentencia Social Nº 839/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 839/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 839/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100053

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 135/07

Sentencia nº : 839/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 12 de abril dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna , sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14-9-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, D. Encarna , nacida el 10/05/60, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia con nº NUM000 por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de propietaria de invernadero, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

SEGUNDO.- Tras agotarse por la hoy actora el período de incapacidad temporal, la mutua Fremap inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 25701706, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 25 de abril de 2006.

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 475,67 euros mensuales, y la fecha de efectos de la misma es de 17 -01-06.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: trastorno depresivo que no altera el curso ni contenido de pensamiento, evolucionada hacia mejoría parcial, con tendencia a la cronificación; HTA esencial grado 1; cefalea crónica. Las dolencias de la actora no suponen limitaciones orgánicas o funcionales, salvo en los períodos de agudización de las mismas

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total que postula la parte actora en la presente litis, la representación de ésta interpone recurso de suplicación que formaliza en dos motivos articulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el primer motivo revisorio, la recurrente propone la supresión de la fecha de efectos que establece el ordinal tercero. Pretensión que ha de ser acogida, ya que como aduce, de estimarse la pretensión principal de invalidez permanente absoluta, al ser las pretensiones que se reconoce superiores a las que percibía por incapacidad temporal la fecha de efectos tendría que retrotraerse a la fecha de agotamiento de dicha situación, el 17-11-05 y no como indica el ordinal combatido, y si sólo prospera la petición subsidiaria, al ser su prestación inferior a la que percibía por I. T. , la fecha de efectos sí ha de ser la fecha de la propuesta de la UVMI de 17-1- 06. Como segundo motivo revisorio la recurrente propone la sustitución del hecho probado cuarto por otro del siguiente tenor literal: trastorno depresivo grave que se manifiesta con dificultades de concentración, tristeza, astenia importante, pérdida de interés por las cosas, retraimiento social, ansiedad importante y cefaleas de características tensiónales con alteraciones del sueño. HTA esencial grado I en tratamiento. Cervicalgia crónica en tratamiento. Síndrome vertiginoso periférico. A este respecto preciso se hace recordar que, para pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico.

Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción , condición esta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo recurso.

SEGUNDO.- Con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, la recurrente, al amparo del apartado c) del citado precepto de la Ley Procesal, denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 136-1, 137-5º y subsidiariamente 137-4, todos de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .

A este respecto se ha de señalar que la graduación de invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización. A ella sólo puede llegarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto; y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que los primeros produzcan, únicos extremos a considerar y que con más frecuencia se omiten.

Así viene calificando de absoluta la invalidez cuando el estado patológico del trabajador le impide no sólo el ejercicio de su habitual profesión, sino también el de otras que puedan ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos. A tal fin, debe insistirse, hay que apreciar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre incluso esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en el, este en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

TERCERO- Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en la actora aquellos padecimientos, no podemos valorarlos como determinantes de una plena reducción de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta. Resalta que está minorada en sus aptitudes para el trabajo, impidiéndole la deambulación prolongada, situaciones de Stress y en general las propias del ejercicio de su profesión de peón agrícola ( propietaria de invernadero) y, también, que se encuentra en condiciones de desempeñar, con eficacia cierta, aquellas otras actividades, además de las sedentarias, que puedan realizarse con pequeños esfuerzos físicos. Todo ello, sin perjuicio de que si sus enfermedades se agravaran pueda instar la revisión correspondiente.

CUARTO.- Lo razonado concluye en la acogida del segundo motivo del recurso. Por ello hemos de estimarlo teniendo presente la petición subsidiaria de invalidez permanente total formulada por la actora en base de lo razonado en el tercero de estos fundamentos, pues hemos de reconocer que las limitaciones que en sus aptitudes para el trabajo le comportan los padecimientos que le aquejan, determinan se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión mensual vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, más las revalorizaciones, actualizaciones y efectos legales correspondientes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga de fecha 14-9-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la actora en situación de invalidez Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola ( propietaria de invernadero), derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos legales correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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