Última revisión
14/12/2009
Sentencia Social Nº 839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5670/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 839/2009
Encabezamiento
RSU 0005670/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00839/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5670-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 791-09
RECURRENTE/S:TABLEROS Y PUENTES S.A.
RECURRIDO/S: D. Romualdo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 5670-09 interpuesto por el Letrado D. RAÚL DE PEDRO ABAD, en nombre y representación de TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 791-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUENTES S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Romualdo , frente a la empresa TABLEROS Y PUENTES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 1.4.09, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 16.628,69 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1.4.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 105,57 euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Romualdo con DNI. nº NUM000 , ha prestando sus servicios en la empresa demandada TABLEROS Y PUENTES S.A. desde el 3.10.2005, con la categoría profesional de Ayudante de Obra, percibiendo un salario bruto anual de 38.008,44 euros.
Los conceptos en nómina se componen de:
*Salario base: 886 euros
*Incentivos: 600 euros
*Actividad: 300,72 euros
*Plus actividad: 362,05 euros
*Plus transporte: 460 euros
*Plus extrasalarial:149,04 euros
Fuera de nómina percibía mensualmente 409 euros por uso de vehículo, incluido vacaciones.
Además la empresa le abona gastos de gasoil.
SEGUNDO.-El día 1.4.2009 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndose a las facultades que se fijan en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa.
Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:
Primero: Aprovechándose de 1a potestad implícita a su cargo como jefe de obra de esta empresa, ha, obtenido un lucro económico personal injustificado valiéndose del engaño y la coacción hacia diversas empresas subcontratadas, entre ellas la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L.. Concretamente, en este supuesto concreto se ha lucrado usted, con otros trabajadores de la empresa, con al menos 70.000 e. exigidos mediante pago en metálico, a los responsables de la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L., a cambio del pago de diversas facturas, mediando coacción y engaño.
Segundo: Del mismo modo aprovechándose de su posición en esta empresa, y dimanante el uso del engaño y la coacción, ha exigido a diversos subcontratistas, entre ellos P & P INGENIEROS S.L., como condición para contratar y/o para cobrar diversas facturas, un incremento en el precio de la obra, para ser devuelto a usted, y otras personas de la empresa, mediante pago en metálico, mediando coacción y engaño hacia los citados subcontratistas.
Estos hechos suponen una gravísima trasgresión de la buena fe contractual y un estentóreo abuso de confianza en el desarrollo del trabajo, conductas sancionables con el despido, según se especifica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , aparte de las implicaciones de carácter penal que los hechos motivadores del despido pudieran conllevar.
Este despido surtirá sus efectos desde el día de hoy, en que es notificada la presente carta de Despido (1 de abril de 2009)."
TERCERO.- El actor no firma contratos, ni ordena pagos, careciendo de poderes para ello.
En agosto/2007 D. Celestino (Gerente de Proyconsa Global S_L) hizo entrega al demandante en presencia de D. Florentino de la cantidad de 70.000 euros.
Este dinero se lo había pedido el Sr. Celestino a D. Florentino . El motivo pudo ser por defectos de construcción.
Proyconsa Global S.L fue subcontratista de la demandada en una obra del PAU de Vallecas de marzo a octubre/07.
Tableros y Puentes S.A no ha presentado denuncia por estos hechos contra el actor.
CUARTO.-El actor no ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
QUINTO.-En fecha 17.4.09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 5.5.09, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0005670/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00839/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5670-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 791-09
RECURRENTE/S:TABLEROS Y PUENTES S.A.
RECURRIDO/S: D. Romualdo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 5670-09 interpuesto por el Letrado D. RAÚL DE PEDRO ABAD, en nombre y representación de TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 791-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUENTES S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Romualdo , frente a la empresa TABLEROS Y PUENTES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 1.4.09, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 16.628,69 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1.4.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 105,57 euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Romualdo con DNI. nº NUM000 , ha prestando sus servicios en la empresa demandada TABLEROS Y PUENTES S.A. desde el 3.10.2005, con la categoría profesional de Ayudante de Obra, percibiendo un salario bruto anual de 38.008,44 euros.
Los conceptos en nómina se componen de:
*Salario base: 886 euros
*Incentivos: 600 euros
*Actividad: 300,72 euros
*Plus actividad: 362,05 euros
*Plus transporte: 460 euros
*Plus extrasalarial:149,04 euros
Fuera de nómina percibía mensualmente 409 euros por uso de vehículo, incluido vacaciones.
Además la empresa le abona gastos de gasoil.
SEGUNDO.-El día 1.4.2009 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndose a las facultades que se fijan en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa.
Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:
Primero: Aprovechándose de 1a potestad implícita a su cargo como jefe de obra de esta empresa, ha, obtenido un lucro económico personal injustificado valiéndose del engaño y la coacción hacia diversas empresas subcontratadas, entre ellas la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L.. Concretamente, en este supuesto concreto se ha lucrado usted, con otros trabajadores de la empresa, con al menos 70.000 e. exigidos mediante pago en metálico, a los responsables de la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L., a cambio del pago de diversas facturas, mediando coacción y engaño.
Segundo: Del mismo modo aprovechándose de su posición en esta empresa, y dimanante el uso del engaño y la coacción, ha exigido a diversos subcontratistas, entre ellos P & P INGENIEROS S.L., como condición para contratar y/o para cobrar diversas facturas, un incremento en el precio de la obra, para ser devuelto a usted, y otras personas de la empresa, mediante pago en metálico, mediando coacción y engaño hacia los citados subcontratistas.
Estos hechos suponen una gravísima trasgresión de la buena fe contractual y un estentóreo abuso de confianza en el desarrollo del trabajo, conductas sancionables con el despido, según se especifica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , aparte de las implicaciones de carácter penal que los hechos motivadores del despido pudieran conllevar.
Este despido surtirá sus efectos desde el día de hoy, en que es notificada la presente carta de Despido (1 de abril de 2009)."
TERCERO.- El actor no firma contratos, ni ordena pagos, careciendo de poderes para ello.
En agosto/2007 D. Celestino (Gerente de Proyconsa Global S_L) hizo entrega al demandante en presencia de D. Florentino de la cantidad de 70.000 euros.
Este dinero se lo había pedido el Sr. Celestino a D. Florentino . El motivo pudo ser por defectos de construcción.
Proyconsa Global S.L fue subcontratista de la demandada en una obra del PAU de Vallecas de marzo a octubre/07.
Tableros y Puentes S.A no ha presentado denuncia por estos hechos contra el actor.
CUARTO.-El actor no ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
QUINTO.-En fecha 17.4.09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 5.5.09, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUESTES S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005670-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUESTES S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005670-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

