Sentencia Social Nº 839/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5670/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 839/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100625


Encabezamiento

RSU 0005670/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00839/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5670-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 791-09

RECURRENTE/S:TABLEROS Y PUENTES S.A.

RECURRIDO/S: D. Romualdo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 839

En el recurso de suplicación nº 5670-09 interpuesto por el Letrado D. RAÚL DE PEDRO ABAD, en nombre y representación de TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 791-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUENTES S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Romualdo , frente a la empresa TABLEROS Y PUENTES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 1.4.09, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 16.628,69 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1.4.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 105,57 euros por día.

Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romualdo con DNI. nº NUM000 , ha prestando sus servicios en la empresa demandada TABLEROS Y PUENTES S.A. desde el 3.10.2005, con la categoría profesional de Ayudante de Obra, percibiendo un salario bruto anual de 38.008,44 euros.

Los conceptos en nómina se componen de:

*Salario base: 886 euros

*Incentivos: 600 euros

*Actividad: 300,72 euros

*Plus actividad: 362,05 euros

*Plus transporte: 460 euros

*Plus extrasalarial:149,04 euros

Fuera de nómina percibía mensualmente 409 euros por uso de vehículo, incluido vacaciones.

Además la empresa le abona gastos de gasoil.

SEGUNDO.-El día 1.4.2009 es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndose a las facultades que se fijan en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando a esta empresa.

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

Primero: Aprovechándose de 1a potestad implícita a su cargo como jefe de obra de esta empresa, ha, obtenido un lucro económico personal injustificado valiéndose del engaño y la coacción hacia diversas empresas subcontratadas, entre ellas la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L.. Concretamente, en este supuesto concreto se ha lucrado usted, con otros trabajadores de la empresa, con al menos 70.000 e. exigidos mediante pago en metálico, a los responsables de la empresa PROYCONSA GLOBAL S.L., a cambio del pago de diversas facturas, mediando coacción y engaño.

Segundo: Del mismo modo aprovechándose de su posición en esta empresa, y dimanante el uso del engaño y la coacción, ha exigido a diversos subcontratistas, entre ellos P & P INGENIEROS S.L., como condición para contratar y/o para cobrar diversas facturas, un incremento en el precio de la obra, para ser devuelto a usted, y otras personas de la empresa, mediante pago en metálico, mediando coacción y engaño hacia los citados subcontratistas.

Estos hechos suponen una gravísima trasgresión de la buena fe contractual y un estentóreo abuso de confianza en el desarrollo del trabajo, conductas sancionables con el despido, según se especifica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , aparte de las implicaciones de carácter penal que los hechos motivadores del despido pudieran conllevar.

Este despido surtirá sus efectos desde el día de hoy, en que es notificada la presente carta de Despido (1 de abril de 2009)."

TERCERO.- El actor no firma contratos, ni ordena pagos, careciendo de poderes para ello.

En agosto/2007 D. Celestino (Gerente de Proyconsa Global S_L) hizo entrega al demandante en presencia de D. Florentino de la cantidad de 70.000 euros.

Este dinero se lo había pedido el Sr. Celestino a D. Florentino . El motivo pudo ser por defectos de construcción.

Proyconsa Global S.L fue subcontratista de la demandada en una obra del PAU de Vallecas de marzo a octubre/07.

Tableros y Puentes S.A no ha presentado denuncia por estos hechos contra el actor.

CUARTO.-El actor no ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO.-En fecha 17.4.09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 5.5.09, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, TABLEROS Y PUENTES, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, concurren en la conducta imputada - trasgresión de la buena fe contractual - causas suficientemente probadas para declarar la procedencia del despido y desestimar la demanda.

El recurso de la empresa se compone de dos motivos, los cuales, y aunque no correctamente amparados - pues mientras el 1º se ampara formalmente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en el 2º se cita el b) -, se destinan exclusivamente al examen del derecho aplicado.

El primero de ellos se subdivide a su vez en tres apartados, que llevan los siguientes títulos: a) forma y efectos del despido disciplinario; b) de la ruptura de la buena fe contractual; y c) de la prescripción. Mientras que en el segundo, que aparece articulado a modo de conclusión de lo razonado en el motivo precedente, se citan como infringidos los arts. 54.d) - sic - y 55.1 y 4 del E.T., para sostener con base a todo ello la procedencia del despido.

SEGUNDO.- Delimitado en tales términos el recurso de la empresa, y no cuestionados, por el cauce que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., los hechos probados de la resolución de instancia, debe partirse, inexcusablemente, de dicho relato judicial, completado en su caso por las afirmaciones de tal naturaleza contenidas en su fundamentación jurídica.

Los hechos imputados se describen en la carta de fecha 1-4-2009 que se reproduce en el hecho probado 2º. Y en relación a ellos el hecho 3º declara probado que el actor recibió en agosto del 2007 la cantidad de 70.000 ? del gerente de PROYCONSA GLOBAL, SL, que había sido subcontratista de la demandada desde marzo a octubre del 2007, en presencia de D.º Florentino , y que ese dinero "se lo había pedido el Sr. Celestino - gerente de PROYCONSA - al Sr. Florentino ", pudiendo ser el motivo de esa entrega "por defectos de construcción". También se dice que no consta la existencia de coacciones, amenazas o engaños, a los que se refiere la carta de despido, y que el actor, como jefe de obra, "ni firma contratos, ni ordena pagos, pues carece de poderes para ello". Por último, y en relación a la denuncia o carta anónima que obra aportada al folio 355 de los autos, y que según la empresa motivó la adopción de la sanción de despido, sólo se afirma que "lleva fecha de 23-1-2009".

La sentencia de instancia justifica la declaración de improcedencia en razón a los defectos padecidos en la confección de la carta de despido - art. 55.1 del E.T . -, al no concretar "hechos ni circunstancias", y por encontrarse estos prescritos - art. 60.2 del E.T . -, ya que los hechos imputados se remontan al mes de agosto del 2007, la subcontrata que los motivó se extinguió en octubre del 2007, y la carta anónima que los denuncia es de fecha 23-1-2009.

Respecto a la forma y efectos del despido - art. 55,1 del E.T . -, la recurrente sostiene, en síntesis, que no puede alegarse desconocimiento o inexactitud, si los hechos imputados, que especifican la actividad ilegítima efectuada, el dinero percibido y la empresa que efectuó la entrega, "fueron corroborados en el acto del juicio", cuando también el propio juzgado los considera probados.

Entre otras la STS de 21-5-2008, EDJ 2008/155869 , aborda esta cuestión en los siguientes términos: "El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 EDJ 1988/7642 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/6669, 11 de marzo de 1986 EDJ 1986/1885, 20 de octubre de 1987 EDJ 1987/7532, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Es cierto, como advierte la recurrida en su escrito de impugnación, que no cabe subsanar en el juicio, mediante su concreción y prueba entonces, los defectos padecidos en la confección de la carta de despido -STS de 18-01-2000, EDJ 2000/1849 , entre otras-. Pero, y en el caso de autos, la carta expedida el 1- 4-2009 - hecho 2º - al menos contiene, en su apartado 1º, la expresión de aquellas circunstancias sobre los hechos imputados suficientes para evitar la situación de indefensión del trabajador despedido, pues, y aunque en ella no se precise la fecha exacta de los hechos, si contiene, por el contrario, datos relativos al importe de lo exigido y cobrado de otra empresa, que fue subcontratista de la empleadora, y que aparece adecuadamente identificada, para poder acotar el momento de la imputación, habida cuenta de que la mencionada subcontrata se mantuvo vigente desde marzo del 2007 a octubre del mismo año - F. de D. 3º -. Por ello, y al margen de otras consideraciones sobre unas pretendidas coacciones o engaños, que no se han concretado, ni tampoco probado, puede estimarse suficiente la concreción que en la carta de despido se hace en relación al cobro a otra empresa de la cantidad de 70.000 ?. Por tal razón y en parte, ha de acogerse esta primera censura que formula la recurrente.

TERCERO.- Por elementales razones sistemáticas, procede a continuación analizar la cuestión relativa a la prescripción de los hechos imputados, que la recurrente examina en el apartado tres del primer motivo del recurso. Aduce la recurrente, con cita del art. 60 del E.T ., así como de doctrina de los tribunales, que se trata de hechos de los que solo tuvo noticia a través de la denuncia anónima de fecha 23-1-2009, siendo a partir de entonces cuando puso en marcha la correspondiente investigación, dado su carácter oculto para la empresa, y la gravedad de los hechos imputados, consistentes, según refiere, en recibir dinero de la empresa subcontratista "para entregárselo a la dirección facultativa y que así ésta pasara por alto deficiencias en la estructura del edificio del que el demandante era jefe de obra".

La doctrina sobre la prescripción ex art. 60 del E.T ., se contiene, entre otras, en la STS de 11-10-2005, EDJ 2005/188494, al señalar que "esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001) EDJ 2002/32115 , 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001) EDJ 2001/70982 , 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000) EDJ 2001/2691 , 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99) EDJ 2000/55698 , 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06) EDJ 1997/810 , 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995) EDJ 1996/3579 , 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95) EDJ 1995/7865 , 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 EDJ 1995/4934 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93) EDJ 1994/3278 , 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91) EDJ 1993/9847 , 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) EDJ 1992/9133 y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91) EDJ 1992/5320 , entre otras. Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (sentencias de 25 de julio del 2002 EDJ 2002/32115 , 27 de noviembre EDJ 2001/70982 y 31 de enero del 2001 EDJ 2001/2691 , 18 de diciembre del 2000 EDJ 2000/55698 , 22 de mayo de 1996 EDJ 1996/3579 , 26 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7865 , 15 de abril de 1994 EDJ 1994/3278 , 3 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9847 , y 24 de septiembre EDJ 1992/9133 y 26 de mayo de 1992 EDJ 1992/5320 ). 2 ).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (sentencias de 25 de julio del 2002 EDJ 2002/32115, 31 de enero del 2001 EDJ 2001/2691 , 26 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7865 y 24 de noviembre de 1989 ). 3).- En los supuestos en que los actos trasgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (sentencias de 25 de julio del 2002 EDJ 2002/32115 y 29 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4934 )."

En el caso de autos los únicos hechos acreditados, de los varios imputados, ocurrieron en el mes de agosto del 2007, y de ellos afirma la empresa que solo tuvo conocimiento el 23-1-2009, que es la fecha de la denuncia anónima que se reproduce al folio 355 de los autos. Según la resolución de instancia, tanto a partir de esta última fecha, como desde la comisión de los hechos, en agosto del 2007, y hasta la fecha del despido, el 1-4-2009, habría transcurrido el plazo de la denominada prescripción corta - de 60 días -, contados desde la fecha en que el empresario tuvo conocimiento de las faltas. Y a la vista de la citada jurisprudencia resulta que en el caso de autos no se ha probado por la empresa que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor deba iniciarse a partir de otras fechas, pues, y como advierte la recurrida, la demandada, que es la parte que ha aducido la interrupción de la prescripción, no ha acreditado cuales han sido las investigaciones realizadas desde el mes de enero del 2009 que justifiquen que el conocimiento cabal de los hechos imputados se produjo antes del transcurso del plazo de 60 días ex art. 60.2 del E.T ., o la fecha en que concluyeron las diligencias que se dicen fueron efectuadas con tal fin; lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante habían ya transcurrido los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET. A mayor abundamiento debe significarse, en relación a la tantas veces citada denuncia anónima de fecha 23-1-2009 - folio 355 de los autos -, que la sentencia de instancia sólo da por probada la fecha signada en la carta, pero no así que ésta se hubiera producido, ni que la misma, caso de haber tenido lugar, fuese de esa misma fecha, máxime si además se tiene en cuenta que la carta en cuestión solo alude a un requerimiento de pago por importe de 70.000 ? a un contratista de tierras, sin otros añadidos o precisiones. Por consiguiente, y al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no cabe acoger la censura jurídica articulada, lo que determina la desestimación de este 3º apartado del presente motivo del recurso.

CUARTO.- El otro apartado de este primer motivo, el 2º, así como el 2º de los motivos, se refieren a la trasgresión de la buena fe contractual como causa del despido. Es cierto, conforme se argumenta en el recurso, que la conducta imputada y acreditada en autos, consistente en haber percibido el actor del gerente de una empresa que es subcontratista de su empleadora la cantidad de 70.000 ?, pretextando posibles defectos de la construcción contratada, cuando quien percibe la cantidad, que es jefe de obra, ni firma contratos, ni ordena pagos, ni tiene poderes para ello - F. de D. 3º -, constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual - art. 54.2.d) del E.T . -, grave y culpable, que supone una violación trascendente del deber de conducta del trabajador, que incide en el núcleo básico de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia exigibles - arts. 5.a) y 20.2 del E.T. -, y que por ello tiene entidad suficiente para estimar lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Pero la desestimación del anterior apartado, el relativo a la prescripción de las faltas imputadas, obsta a esta conclusión, en razón a encontrarse ya prescrita la falta imputada en la fecha en que la empresa decidió proceder al despido del actor. De ahí que se imponga la desestimación de este 2º apartado, y también la del 2º motivo del recurso, debiendo por tal razón mantenerse la declaración de improcedencia del despido hecha en la instancia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 201 de la L.P.L . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TABLEROS Y PUENTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Romualdo contra TABLEROS Y PUESTES S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005670-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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