Sentencia Social Nº 839/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 839/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 839/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100881


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00839/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2010 0203653

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000070 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001153 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA

Recurrente/s:AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintinueve de Octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, contra la sentencia número 0548/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 6 de Julio , dictada en proceso número 1153/2010, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante, la Autoridad Portuaria de Cartagena, celebró con D. Rubén , en fecha 10-06-06, un contrato de jubilación parcial con reducción de jornada y salario en un 85%. SEGUNDO. El día 11-06-06 la Autoridad Portuaria de Cartagena celebró con D. Victoriano un contrato de relevo por jubilación parcial con una duración prevista hasta el 27 de febrero de 2011 (documento número uno de la demanda). TERCERO. El día 30-11-09 fallece el trabajador relevado D. Rubén , por lo que la Autoridad Portuaria de Cartagena al día siguiente, el 1-12-09, procede a dar de baja el contrato de relevo suscrito con D. Victoriano . CUARTO. En fecha 4-12- 09, la Autoridad Portuaria de Cartagena suscribe contrato de interinidad con D. Victoriano (documento número tres de la demanda). QUINTO. Por resolución de fecha 15-07-10, el INSS reclama a la Autoridad Portuaria de Cartagena la suma de 25.906,49 € en concepto de la prestación de jubilación devengada desde el 2-12-09 hasta el 27-02-11, y ello por incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda 1 y 4 del real Decreto 1131/2002 sobre mantenimiento de contratos de relevo y de jubilación parcial'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 6 de Julio del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 1153/2010, desestimó la demanda deducida por la empresa Autoridad Portuaria de Cartagena contra el INSS, en virtud de la cual impugnaba la resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 15/7/2010- por la que se reclamaba a la citada empresa el pago de la suma de 25.906,49 euros que la entidad gestora debería de haber abonado a D. Rubén , en concepto de pensión por jubilación parcial, durante el periodo 2/12/ 2009 hasta el 27/2/2011, fecha en la que aquel habría alcanzado la edad de 65 años, de no haberse producido su fallecimiento el 30/11/2009, y ello porque, a consecuencia del fallecimiento del citado pensionista, la empresa había extinguido el contrato de relevo concertado con D. Victoriano - y solicitaba se dejara sin efecto la citada resolución.

Disconforme con la sentencia, la Abogacía del Estado interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 12.7b del ET , artículo 166.2f de la LGSS y disposición adicional segunda del RD 1131/2002 .

El INSS se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- De conformidad con los hechos declarados probados, D. Rubén que prestaba servicios para la Autoridad Portuaria de Cartagena como policía portuario, accedió a las prestaciones por jubilación parcial el 9 de Julio del 2006, para lo cual la empresa citada le otorgo un contrato de trabajo a tiempo parcial, con una reducción de la jornada del 85%, al tiempo que otorgaba un contrato de relevo, por jubilación parcial del citado trabajador, a favor de D. Victoriano , para prestar servicios a jornada completa y con una duración limitada al 27/2/2011, fecha en la que el trabajador relevado cumplía la edad de 65 años .

La cuestión que en el presente recurso se plantea se centra en determinar si la empresa demandante (Autoridad Portuaria de Cartagena) esta obligada abonar al INSS el importe de la pensión que por jubilación parcial debería de haber cobrado D. Rubén desde el 1 de diciembre del 2009, (fecha de fallecimiento de este ultimo trabajador ) hasta el 27/2/2011 (fecha en la que el trabajador fallecido habría alcanzado la edad de 65 años que le permitía acceder a la jubilación completa) por el hecho de que la citada empresa sustituyo el contrato temporal que había otorgado a favor del trabajador relevista D. Victoriano por un contrato de interinidad para cubrir plaza de policía `portuario, vacante por la situación de IT de D. Carlos Ramón .

El artículo 166.2 de la LGSS concede el derecho a acceder a las prestaciones por jubilación parcial a los trabajadores que prestan servicios a tiempo completo con edades comprendidas entre los 60 y 65 años, siempre que cumplan determinadas condiciones, entre las cuales se encuentran: De un lado, la de permanecer vinculados a la empresa para la que venían prestando servicios mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, a través del cual se materializa la reducción de jornada que se exige para tener derecho a la jubilación parcial; de otro, la celebración simultanea de un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del ET .

El artículo 12.6 establece la vinculación que existe entre el contrato de relevo y la reducción de la jornada del jubilado parcial al establecer que el contrato de relevo tiene por objeto sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila anticipadamente, llegando a establecer el párrafo 2 del apartado 6 del artículo 12 que la reducción de jornada y de salario del relevado podrá alcanzar el 85%, cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y duración indefinida; salvo en tal supuesto, el artículo 12.7.b), el contrato de relevo deberá, como mínimo, tener una duración igual al tiempo que le falte al sustituido para alcanzar la edad de jubilación, pudiendo, incluso, pactarse la duración indefinida. Vinculación que se pone de manifiesto en la propia definición de la jubilación parcial que se contiene en el artículo 9 del RD 1132/2002 , cuando establece que 'se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

A pesar de tal vinculación, la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado que ha alcanzado la jubilación parcial no extingue, necesariamente, el contrato de relevo, como se pone de manifiesto en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del RD 1132/2002 , que contempla el caso del despido improcedente del trabajador relevado.

A pesar de tal vinculación, la sentencia de la sala IV del TS de fecha 25/2/2010, rec 1744/2009 , resolviendo una demanda por despido ante la extinción del contrato de relevo por causa de fallecimiento del trabajador relevado, valorando que la vigencia del contrato de relevo se rige por el tiempo de duración pactado y la posibilidad de que el contrato de relevo sea de duración indefinida, estimo que no concurría causa de extinción del contrato de relevo por causa del fallecimiento de trabajador relevado.

Sin embargo, tal interpretación jurisprudencial es aplicable en relación a la posibilidad de extinguir el contrato de relevo, pero ello no determina que , en el presente caso, la empresa demandada este obligada a abonar al INSS una cantidad equivalente al importe de la pensión de jubilación que el trabajador fallecido hubiera percibido desde la fecha de su muerte hasta aquella en la que habría cumplido la edad de 65 años, de acuerdo con las previsiones contenidas en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del RD 1132/2002 , pues estableciendo este precepto que 'En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'hay que concluir que el mismo no es aplicable en el caso en que el trabajador relevado que viene percibiendo pensión por jubilación parcial fallece, sino que tal precepto de contenido sancionador solo se aplica, como su propio texto establece, en caso de incumplir el empresario las obligaciones establecidas en los anteriores apartado, los cuales solo contemplan el caso de cese del trabajador relevista, en el cual el empresario está obligado a sustituirlo por otro (apartado 1) y el cese por despido improcedente del trabajador relevado (perceptor de la pensión por jubilación parcial), en el que el empresario está obligado a ampliar la duración de la jornada del trabajador relevista; ambos supuestos tienen en común que el trabajador a tiempo parcial, perceptor de la pensión por jubilación anticipada sobrevive, de modo que mantiene su derecho a la pensión, aunque la obligación de su pago corresponda al empresario que incumple sus obligaciones, pero tal obligación no se puede predicar para el caso en que el pensionista por jubilación parcial fallece, pues en tal caso, la obligación de pago de la pensión se extingue.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto confirma la resolución administrativa impugnada que establece la obligación de la empresa demandada al pago de la prestación por jubilación parcial, vulnera los preceptos antes indicados, en particular la disposición adicional segunda del RD 1132/2002 , por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación para dictar otra estimatoria de la demanda.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 6 de Julio del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 1153/2010, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda deducida por la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/07/2010, por la que se reclamaba a la citada empresa el pago de la suma de 25.906,49 euros que la entidad gestora debería de haber abonado a D. Rubén , en concepto de pensión por jubilación parcial, durante el periodo 2/12/ 2009 hasta el 27/02/2011.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066007012, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066007012, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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