Sentencia Social Nº 839/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 839/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 839/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100519

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00839/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103480

N04000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000186 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001267 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a:EVA GARRIDO GARCIA

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 839/14

En el Recurso de Suplicación número 186/14, interpuesto por la representación legal de Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 28-6-2013 , en los autos número 1267/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Juan Luis con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1962 afiliado a la S.S. con el nº NUM002 trabaja como vendedor de la ONCE con puesto fijo.

SEGUNDO.-Instado expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, se dictó resolución administrativa de 30.6.2012 por la que se le deniega al actor la incapacidad permanente absoluta. Disconforme con tal resolución interpuso reclamación previa, en la que solicita el reconocimiento de la situación de Gran invalidez y subsidiariamente de la Incapacidad Permanente Absoluta, y tras serle desestimada interpone demanda con la misma pretensión.

TERCERO.- El actor padece glaucoma crónico desde el nacimiento, con déficit severo de función visual siendo su agudeza visual de 0,1 bilateral (2.4.2012). Además fue diagnosticado de trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo en enero de 2010.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación tanto para la Gran Invalidez como para la Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 2.271,49 euros/mes y la fecha de efectos de su reconocimiento sería el 9.7.2012.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero de ello dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,d) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

Mediante posterior escrito presentado en fecha 15-4-14, se adjunta por el recurrente una Sentencia del Tribunal Supremo, que considera que tiene relación con el litigio, abriendo esta Sala el trámite del artículo 233 LRJS , a los efectos de su incorporación a los autos, abriéndose trámite de alegaciones, y dictándose posterior Auto de fecha 27-5-14, mediante el que se acuerda su unión a los autos y se concede plazo a la parte recurrente, para Complemento del recurso, y posterior plazo a la parte recurrida, para impugnación de dicho escrito, lo que es respectivamente cumplimentado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso inicialmente formalizado, se propone por la parte recurrente la modificación del contenido del hecho probado tercero, proponiendo un texto alternativo, del siguiente tenor literal:

'El actor padece las siguientes patologías:

Patología: obesidad que intentó solucionar con cirugía de reducción de estomago, sin haberlo conseguido totalmente.

Patología: Síndrome facetario (artrosis articulaciones interapofisarias a nivel L4-L5 y L5-S1).

Patología: posible hernia discal cervical.

Patología: Síndrome post-trombosis.

Patología: gonartrosis bilateral.

Otras patologías:

Hipertrigliceridemia (mayor riesgo de trombosis).

Cólicos renales por cristales de oxalato cálcico.

Síndrome del túnel carpiano izquierdo.

Trastorno distímico.

Glaucoma crómico desde el nacimiento con déficit severo de función visual que se ha ido agravando con el tiempo, actualmente 0,1 bilateral.

Patología genérica: portador del factor V de Leiden causante de la trombofilia hereditaria teniendo también alteraciones en los genotipos 677C/T Y a1298c.

El actor tiene reconocida la situación de dependencia por necesitar ayuda de tercera persona'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a lo que idéntica como el folio 35 y siguientes (cabe entender que hasta el 44), original de un Informe Médico Pericial privado, realizado a su instancia, especialmente, señala, el folio 42, así como a los folios 45 al 61, conjunto de diversos informes médicos, aportados en fotocopias no adveradas ni ratificadas en el acto de juicio oral (con especial incidencia en los folios 48 y 64, respecto a la agudeza visual), y el folio 67 (y 68) de los autos, original de Resolución del Delegado Provincial de Toledo de Salud y Bienestar Social de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 27-5-10.

El apoyo probatorio a que se remite resulta parcialmente adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , en cuanto que, de una parte, se remite a un informe médico obrante en original, que identifica además cuales son las fuentes del mismo (páginas 36 a 39), en su mayoría procedentes de la medicina pública, done efectivamente, se detalla, en el punto que denomina 'Consideraciones', la descripción del cuadro de patologías que entiende afectan al recurrente, coincidentes con las que se proponen en la nueva redacción del hecho probado, y de otra, al original de una Resolución del organismos con competencia para ello, donde se le reconoce la situación de dependencia por necesitar ayuda de tercera persona, tal y como propone en el último punto del nuevo texto propuesto. No puede dársele valor formalmente adecuado, al conjunto de fotocopias no adveradas, en si mismas, en cuanto que conforme a la doctrina jurisprudencial, carecen del valor documental exigible a esos efectos de Suplicación ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras), si bien es cierto que, al servir de soporte el Informe Médico realizado, adquieren cierto valor indirecto.

La STS de 29-4-14 reitera que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 y 03/07/13 -rco 88/12 )'.

Pues bien, en el presente caso, debe atenderse a la modificación propuesta, toda vez que concurren las exigencias a que se acaba de hacer mención, en cuanto que se concreta de modo claro que hecho probado es el que requiere modificar, deriva el mismo de modo claro, natural y evidente, del soporte probatorio al que se remite, que es hábil -al menos parcialmente- en los términos de exigencia formal esencial que derivan del artículo 193,b) LRJS , al consistir en prueba documental, y además, adecuado y suficiente para la finalidad propuesta, ofreciéndose texto alternativo literal, coincidente con el contenido de la prueba mencionada a que se remite, que no ha sido objeto de cuestionamiento en el acto de juicio, ni tan siquiera de impugnación del recurso. Y por último, resulta de interés de cara al resultado del litigio, en cuanto que deja una más adecuada descripción del conjunto de dolencias definitivas que aquejan al recurrente, extremo de interés relevante en litigio sobre calificación de situación invalidante a efectos laborales.

Procede por lo tanto, como se ha adelantado, la estimación del motivo, debiendo así de modificarse el relato fáctico de la Sentencia, sustituyendo el contenido de la redacción judicial del hecho tercero, por el texto alternativo propuesto por el recurrente, que pasa así a ser el que debe de ser tomado en consideración a todos los efectos.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que lo que se debe de dilucidar es si, teniendo ya reconocida el recurrente una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, se encuentra o no en la situación personal de Gran Invalidez, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el nuevo hecho probado, conforme a la redacción que ha sido admitida del mismo, que se tiene por reproducida a estos efectos, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

b) A los efectos de la concreta controversia, de cara a la incidencia funcional de sus dolencias definitivas, es de destacar la existencia en el recurrente de ceguera total.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, partiendo de la situación reconocida e incuestionada de Incapacidad Permanente Absoluta en el recurrente, la incidencia que sobre el desempeño de los actos esenciales de la vida cotidiana de la ceguera del afectado conduce, tal y como ha entendido la STS de 3-3- 2014 aportada por el recurrente y admitida por esta Sala, a entender que efectivamente concurre la situación postulada de Gran Invalidez, como se razona en el escrito de Complemento del recurso presentado. Pues se señala en la misma, como actual doctrina unificada, lo siguiente:

'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparable a aquella) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine que agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, si puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación'.

Resulta así claro que la situación del recurrente, con visión de 0,1 bilateral como se ha dejado demostrado, dejando incluso de lado el resto de secuelas definitivas, queda inmersa dentro de la situación de Gran Invalidez, de acuerdo con lo que se ha entendido en doctrina unificada por el Tribunal Supremo. Y en su consecuencia, que procede que, con estimación del recurso formalizado, con su posterior complemento, se revoque la Sentencia de instancia y, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca tal situación postulada. Y ello, con derecho al incremento legal del 50% sobre la prestación invalidante reconocida, encaminado a compensar la ayuda que necesita de una tercera persona ( STSJ Castilla-La Mancha de 19-9-12 , STS de 11-10-04 ), de acuerdo con la Base Reguladora no debatida de 2.271,49 euros mensuales (hecho probado cuarto), y con efectos económicos retroactivos, tampoco debatidos, desde 9-7-12 (hecho probado cuarto).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 28-6-13 , dictada en los autos 1267/12, complementado mediante posterior escrito de 5-6-14, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al recurrente, que ya tenía reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, la situación postulada de Gran Invalidez, con derecho al incremento legal sobre la prestación del 50%, conforme a base reguladora mensual de 2.271,49 euros mensuales, y con efectos económicos retroactivos desde 9-7-12. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0186 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de julio de dos mil catorce . Doy fe.


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