Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 839/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 839/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100626
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002253/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 839 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002253/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000473/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Isidora , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Isidora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Isidora contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre del dos mil once por parte del SPEE se dicta resolución en la que se le comunica la propuesta de revocación del derecho a percibir el subsidio de desempleo correspondiente al periodo septiembre-noviembre del 2011 con la consiguiente devolución del importe indebidamente percibido 1263,8 euros, por incremento de su pensión de viudedad que asciende a 627,45 euros brutos superando sus rentas el 75% del SMI. Para el año 2011 el 75% del SMI, asciende a 481,05 euros. SEGUNDO. La actora Isidora con DNI NUM000 en fecha 4 de enero del dos mil doce, formula alegaciones contra la propuesta de revocación. En fecha 10 de enero del dos mil doce, se dicta resolución pro parte del SPEE en el que se revoca la resolución de fecha 21 de abril del dos mil nueve, y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1263,80 euros, correspondientes al periodo del 2/9/2011 al 30/11/2011. TERCERO.- Disconforme la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue expresamente desestimada el 7 de marzo del dos mil doce. (doc 3 SPEE)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isidora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social postulando la modificación del hecho probado primero, del que ofrece esta redacción: 'En fecha 20 de diciembre de dos mil once por parte del SPEE se dicta resolución en la que se le comunica la propuesta de revocación del derecho a percibir el subsidio de desempleo correspondiente al período septiembre-noviembre del 2011 con la consiguiente devolución del importe indebidamente percibido 1.263,80 €, por incremento de su pensión de viudedad, pero consta acreditado que su pensión de viudedad en aquel momento ascendía a 387,55 € brutos, NO superando sus rentas el 75% del SMI que en el año 2011 ascendía a 481,05 €'.
2. Basa la modificación fáctica propuesta en el documento obrante al folio 18 de los autos, consistente en un certificado del INSS de 17 de noviembre de 2011, donde efectivamente se hace constar que la pensión de viudedad que percibía en aquel momento ascendía a 387,55 €, mas como quiera que tal documento ya fue considerado por la resolución de instancia según se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que tiene en cuenta también las manifestaciones de las partes (pensemos que la propia actora en el escrito, copia del cual obra al folio 54 de los autos reconoce que la cuantía de su pensión de viudedad se había incrementado , y repercutido en su renta -concretamente en la superación del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional- y todo ello referido a la comunicación de propuesta de revocación de prestaciones de fecha 20 de diciembre de 2011- que evidentemente puede tener en cuenta comunicaciones y alteraciones del montante de la pensión de viudedad correspondiente a 2011 posteriores a la emisión del certificado, que sirve de único fundamento a la revisión fáctica interesada), teniendo en cuenta además los datos fiscales indiciarios que constan al folio 48, el motivo debe desestimarse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) y que los documentos no deben estar contradichos por otros elementos probatorios ( por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de de 28 de diciembre de 1994 ).
SEGUNDO.1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia 'infracción por aplicación indebida y/o inaplicación del artículo 215.1.a) de la Ley General de la seguridad Social , centrando su argumentación en que 'la actora cumplía absolutamente todas las condiciones establecidas para el reconocimiento y cobro de dicho subsidio, incluido lógicamente el carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional'.
2.Para desestimar también este motivo basta considerar que el relato histórico y datos de hecho comprendidos en el relato histórico permanecen inalterados y de los mismos resulta y destacamos: A) En fecha 20 de diciembre del dos mil once por parte del SPEE se dicta resolución en la que se le comunica la propuesta de revocación del derecho a percibir el subsidio de desempleo correspondiente al periodo septiembre-noviembre del 2011 con la consiguiente devolución del importe indebidamente percibido 1263,8 euros, por incremento de su pensión de viudedad que asciende a 627,45 euros brutos superando sus rentas el 75% del SMI. Para el año 2011 el 75% del SMI, asciende a 481,05 euros. B) La actora en fecha 4 de enero del dos mil doce, formula alegaciones contra la propuesta de revocación. En fecha 10 de enero del dos mil doce, se dicta resolución por parte del SPEE en el que se revoca la resolución de fecha 21 de abril del dos mil nueve, y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1263,80 euros, correspondientes al periodo del 2/9/2011 al 30/11/2011. C) A la actora le fue revocado el derecho a percibir el subsidio de desempleo al superar sus rentas el 75% del SMI, al verse incrementada su pensión de viudedad en la cuantía de 627,45 euros en bruto, que se abonan en 14 pagas, ascendiendo a 8784,30 euros sus ingresos que divididos en 12 mensualidades se obtiene la cantidad de 732,03 euros al mes; dando como resultado una cantidad que es superior al tope del 75% del SMI para el año 2011 que asciende a 481,05.
3.Siendo así que, de acuerdo con los datos indicados en el apartado anterior, y teniendo en cuenta además, la doctrina jurisprudencial reiterada, puesta de manifiesto por el SPEE y la sentencia de instancia (fundamento jurídico primero, párrafo tercero) que viene subrayando (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 , que cita muchas otras) que el tope cuantitativo de ingresos legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo , sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito 'sine qua non' ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares; superando los ingresos de la actora en el período septiembre-noviembre de 2011, el 75% del SMI, se impone también como quedó adelantado la desestimación de este motivo.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, el día dos de julio de dos mil trece en proceso sobre subsidio de desempleo (nivel asistencial), seguido a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la aludida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2253 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

