Sentencia Social Nº 839/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 839/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4031

Núm. Roj: STSJ AND 4031/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120009960
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 427/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 701/2012
Recurrente: Artemio
Representante: IVAN (U.G.T.) MARTIN AGUILAR
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL
DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS, MUTUA IBERMUTUAMUR y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JAVIER FERNANDEZ-BURGOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL
y MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 839/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Artemio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS, MUTUA IBERMUTUAMUR y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 sufrió accidente laboral en fecha 14.09.2011 , mientras prestaba servicios como PEÓN MANTENIMIENTO , para la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS.



SEGUNDO.- A la fecha de accidente la empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales con la entidad MUTUA IBERMUTUAMUR.



TERCERO.- En fecha 20.04.2012 se emite por la Mutua Ibermutuamur , informe clínico laboral con propuesta de indemnización por baremo. Tramitado el expediente , se emite informe de valoración médica en fecha 10.05.2012 en el que se establecen las siguientes conclusiones: Baremo de A. De Tº Nª 80 y 81 en mano izquierda en paciente diestro.

El equipo de valoración de incapacidades emite informe propuesta en fecha 15.05.2012 en el que determina el siguiente cuadro clínico residual: : ' fractura de falanges medias de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con lesión del aparato extensor del 2º y 3º dedos', calificando la limitación con el grado 80 y 81 del baremo : Índice: limitación de la movilidad global en mas de 50% índice izquierdo , y Medio/anular/meñique: limitación movilidad global más de 50% en izquierdo, con un total de 930,00 euros.

En fecha 21/05/2012 el INSS dicta resolución por la que resuelve aprobar la prestación por Lesiones Permanentes no Invalidadantes en la cantidad de 930,00 euros con cargo a la Mutua Ibermutuamur, responsable del pago .



CUARTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 20.07.2012 .-

QUINTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: fractura de falanges medias de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con lesión del aparato extensor del 2º y 3º dedos.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.606,18 euros/mes.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Artemio , de profesión habitual peón de mantenimiento, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.05.2012 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya la dicción literal su párrafo segundo por la que propone, a través de la cual adiciona a la fijada en la sentencia diversas limitaciones funcionales y de movilidad en la mano izquierda que estima concurrentes consecuencia de las lesiones derivadas del accidente padecido, pretensión ésta que habrá de ser rechazada al entender la Sala que las adiciones reclamadas carecen de refrendo en la prueba en que se funda y no pasan de extraerse de una interpretación parcial y sesgada de su contenido, máxime cuando - entre otros pormenores de interés- el informe médico del INSS es inequívoco al tiempo de indicar que el demandante '...puede hacer pinza con todos los dedos...' y determinar que, tras la exploración física realizada, las limitaciones funcionales que presenta el actor no son otras que las de '...lesión del aparato extensor del 2º y 3º dedos...' de la mano izquierda.



SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia y así, a los efectos que aquí interesan, una limitación de la movilidad de la mano izquierda, concretada además en una limitación de movilidad de sus dedos 2º y 3º, y ésta patología ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de una parte -necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma. Tal y como reseña la Mutua impugnada, los documentos de autos vienen a incidir en que tal limitación de movilidad se concreta en una limitación parcial en la flexo- extensión de los dos dedos afectados, sin que conste vaya acompañada de déficit de fuerza adicional en la mano izquierda lesionada, que además no es dominante en el trabajador, por lo que de ello racionalmente ha de entenderse que patología concurrente no puede implicar de manera constante y permanente una limitación funcional de la considerable entidad y alto calado que se propugna en autos.

Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan ( total o parcialmente ) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa en el global de la misma, esto es, las patologías que arrastra determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitando consecuentemente al actor de manera permanente para su ejercicio.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Artemio debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 03.02.2014 , dictada en sus autos nº 701/2012 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS, y la Mutua IBERMUTUAMUR.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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