Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 839/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100752
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: JM
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000180/2015
NIG: 3803844420120003035
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000839/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA ADRIANA LEON AROCHA
Recurrido Geronimo ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido Leandro ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000180/2015, interpuesto por D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA, frente a Sentencia 000493/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000411/2012-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
DE HECHOPRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Geronimo y Leandro , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 18/11/14, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Geronimo trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de administrativos en el departamento de coordinación, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.
D. Leandro trabaja para IBERIA, LAE OPERADORA, S.A., con la categoría de agente de agente de administrativos en el departamento de coordinación, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y salario según convenio.
folio 109 prueba parte actora.-
La fecha que les reconoce IBERIA a efectos de extinción de contrato de antigüedad es de 1.2.1990 y 1.11.90.
SEGUNDO.- El actor, don Geronimo , prestó servicios en los siguientes períodos:
1.11.1987 al 30.4.1988 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1988 al 31.10.1988 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.11.1988 al 30.4.1989 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1989 al 30.4.1990 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.5.1990 al 31.10.1990 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.11.1990 al 31.3.1991 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.4.1991 al 30.4.1991 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1991 al 31.10.1991 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1991 al 1.7.1992 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
22.7.1992 al 30.9.1992 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.10.1992 al 31.10.1992 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1992 al 30.6.1993 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.7.1993 al 15.9.1993 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1993 al 30.4.1995 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1995 al 4.6.1995 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
5.6.1995 al 29.2.1996 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.3.1996 al 30.4.1996 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1996 al 27.10.1996 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
28.10.1996 al 31.3.1997 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
1.4.1997 al 28.1.2007 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
29.1.2007 al 11.6.2011 para GLOBALIA HANDILNG SAU E ISLAS AIRWAYSSATE.
El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS.
El actor, don Leandro , prestó servicios en los siguientes períodos:
5.12.1982 al 30.4.1983 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
16.12.1983 al 15.1.1988 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
29.10.1984 al 2.11.1984 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
10.8.1988 al 31.10.88 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.11.1988 al 30.4.1990 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
5.6.1990 al 5.9.1990 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
1.11.1990 al 28.4.1991 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
29.4.1991 al 31.10.1991 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1991 al 27.5.1992 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A..
29.5.1992 al 31.10.1992 156 días para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1992 al 30.6.1993 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1992 al 30.7.1993 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.7.1993 al 1.10.1993 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.11.1993 al 30.4.1995 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1995 al 4.6.1995 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
5.6.1995 al 29.2.1996 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.3.1996 al 30.4.1996 para IBERIA LÍNEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, S.A.
1.5.1996 al 27.10.1996 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
28.10.1996 al 2.2.1997 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
3.2.1997 al 28.1.2007 para ACCIONA SA Y FRAPORT AG. INEUROPA HANDLING.
29.1.2007 al 11.6.2011 para GLOBALIA HANDILNG SAU E ISLAS AIRWAYSSATE.
El día 12 de junio de 2011 paso en virtud de recolocación voluntaria por IBERIA LAE S.A. OPERADORA desde la empresa GLOBALIA HANDLING SAU E ISLAS AIRWAYS.
TERCERO.- La entidad demandada no abona a los actores ningún trienio.
CUARTO.- Al pasar a la entidad demandada se les comunicó que les sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra.
QUINTO.- En la oferta de subrogación voluntaria en GROUNDORCE TENERIFE SUR UTE A IBERIA de 25 de mayo de 2011 se hace constar que la antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador. - documento 8 entidad demandada-.
SEXTO.- En virtud de acuerdo recaído en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa IBERIA LAE., SAU OPERADORA, como consecuencia de la mediación desarrollado en su seno se acordó que las percepciones salariales por antigüedad y progresión se congelarían durante el período comprendido entre 2013-2015.
SEPTIMO.- Don Geronimo recibe en las nóminas de IBERIA un plus ad personam fijo de 1523,01€, en GROUNFORCE era de 1533,75€ -documentos 3, 16 parte actora.-
Don Leandro recibe en sus nóminas de IBERIA un plus ad personam fijo de 1379,13€; en GROUNFORCE era de 1378,44€. - documentos 43 y 56 parte actora.-
En mayo de 1996 los actores cobraban en sus nóminas antigüedad. -bloques 26-29 parte demandada.-
OCTAVO.- El día 4 de abril de 2012 la parte actora presentó papeleta de conciliación por derecho, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 25 de abril de 2012 intentado sin efecto, no constando la citación de la entidad demandada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Geronimo y don Leandro y, en consecuencia, condeno a IBERIA, LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, OPERADORA, S.A., a y declaro que:
La fecha de antigüedad de ingreso de las relaciones laborales que debe respetarse en el caso de ambos trabajadores es de 1 de febrero de 1990 en el caso de don Geronimo y de 1 de noviembre de 1990 en el caso de D Leandro a los efectos de indemnización por extinción del contrato por causas ajenas al trabajador. .
Declaro que los trabajadores devengaron el primer trienio (tercero en total) no incluido en su plus ad personam, en fecha enero de 2012 y que se le adeuda por el mismo, así como por el plus de productividad, hasta octubre de 2013, los importes de; para don Geronimo 611,06€ y para don Leandro hace el importe de 659,81€, con los intereses del 10% de mora patronal.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27/11/15.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c ) de la LRJS denunciando la infracción por interpretación errónea del articulo 130 del XIX convenio colectivo de Iberia lineas aéreas de España sa y su personal de tierra en relación con el articulo 127 del mismo texto convencional y con el articulo 3 y 1281 del código civil .
Señala que como indica la sentencia de instancia los demandantes siguieron perfeccionando los trienios convenidos que se les sigue abonando a través del plus ad personam del articulo 67.D.1 del convenio colectivo general del sector de asistencia en Tierra , sin embargo, señala que la sentencia considera que desde la fecha de incorporación a Iberia el 12 de junio de 2011 a enero de 2013 estos han cumplido un trienio en enero de 2012 ,y que conforme al articulo 130 del convenio de iberia el trienio se devenga cada tres años de servicio efectivo en la empresa , y según el tenor literal del mismo es preceptivo tres años de servicio efectivo pues entre el 12 de junio de 2011 y enero de 2012 no ha transcurrido ni siquiera un año razón por la cual los actores no habían cumplido el trienio en enero de 2012 , ni antes de 12 de junio de 2014Por lo tanto concluye que no procede el abono a cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad ni tampoco a la prima de productividad prevista en el articulo 127 pues dichas percepciones salariales parten de una indebida declaración de cumplimiento de un trienio .
La actora impugna el recurso indicando que conforme a la STS de 16 de mayo de 2005 para el calculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados realizándose por la sentencia impugnada un cálculo veraz de los periodos no incluidos en los complementos que ya percibían los trabajadores .
Esta Sala de forma reiterada y en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en sSTS de 4-11-02 , 16-05-05 y 25-4-05 , en relación al calculo del complemento de antigüedad en la empresa demandada atiende a todos los períodos trabajados cualquiera que fuera la clase o modalidad de contratación y con independencia de los periodos de interrupción . La sentencia de instancia realiza los cálculos computando todo el tiempo prestado de servicios en Iberia , si bien excluye del cómputo los trienios devengados con anterioridad a la subrogación por venir integrados en el complemento ad personam , pero acumula conforme a la doctrina expuesta al tiempo de servicios prestados nuevamente en Iberia , aquellos días trabajados previamente para Iberia en un periodo anterior , que no dieron lugar al devengo de trienios con anterioridad , por lo tanto es preciso desestimar el recurso interpuesto , pues la sentencia de instancia computa los días de servicio efectivo .
SEGUNDO.-La demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 . b de la LRJS , alegando la infracción por indebida aplicación del articulo 29.3 del ET y jurisprudencia contenida en STS de 23 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2005 , pues las cuantías debatidas en el presente procedimiento se solicitan en base a derechos controvertidos la antigüedad reconocida así como el devengo de trienios tras unos procesos subrogatorios la primera conforme al articulo 44 del ET y la segunda en virtud de lo previsto en al norma convencional , señalando que tanto los efectos de antigüedad reconocida así como el número de trienios y las cantidades solicitadas en la aclaración en la demanda distan mucho del reconocimiento de derechos y cuanta objeto de la condena fijada en la sentencia de instancia.
La STS 17 de junio de 2014 en doctrina reiterada con posterioridad por sentencia de 21 de enero de 2015 señala que tratándose de deudas salariales han de ser compensadas con el interés referido en el art. 29.3 del ET de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago y asi se indica 'a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal - ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión - con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado. '.Por lo tanto y en aplicación de esta doctrina es preciso deestimar el recurso interpuesto
TERCERO- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA contra la Sentencia 000493/2014 de 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SAU - OPERADORA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
