Sentencia Social Nº 839/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 629/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 839/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100848

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13726

Núm. Roj: STSJ M 13726/2015


Encabezamiento


Rec. 629/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0052696
Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1235/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 839
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 629/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN DE LA LAMA
PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Sacramento y D./Dña. Celestina , contra la sentencia de
fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1235/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Celestina y D./Dña. Sacramento frente
a KETER PLASTIC LTD y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Celestina y Dª Sacramento han venido prestando sus servicios para KETER PLASTIC LTD en las siguientes condiciones: Dª Celestina Antigüedad.- 20 de marzo de 2.012 Categoría.- coordinadora Logística Salario.- 33.000 # anuales.

Dª Sacramento Antigüedad.- 26 de abril 2.011 Categoría.- coordinadora Administrativa Salario.- 2.166,66 #

SEGUNDO.- Dª Sacramento solicitó reducción de jornada para cuidado de hijo menor a la empresa el 26 de septiembre de 2.012. El 12 de noviembre de 2.012 acuerdan una ampliación de jornada pasando a realizar 40 horas semanales frente a las 35 horas semanales que venía desarrollando la actora.

El 16 de septiembre de 2.014 la Sra. Sacramento remite a un correo a D. Bernardo (baja en la empresa desde mayo de 2.014) sobre una reducción de jornada.



TERCERO.- el 22 de abril de 2.013, el Sr. Bernardo remite a Dª Celestina correo electrónico en el que le solicita que le indique cuanto tiempo deberá estar fuera de la oficina con motivo de una cita médica. La actora contesta que está siendo sometida a un tratamiento de fertilidad. Posteriormente la actora ha faltado en varias ocasiones para realizar 'pruebas médicas' sin que conste el médico o dolencia que requirió su presencia.



CUARTO.- El 7 de octubre de 2.014 la empresa entrega a las trabajadoras comunicaciones del siguiente tenor: Muy Sr/a. Mío: Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, con efectos del 7 de octubre de 2014, y por las siguientes causas: 1.- Falta de coordinación con otros departamentos que afectan a la buena marcha y rentabilidad de las operación, así como la percepción de la empresa cara a los clientes, no mantiene informado al Dpto. Logística sobre operaciones, no cursa pedidos con tiempo suficiente, no coordina adecuadamente con el departamento el flujo de mercancías que da lugar a rupturas y/o exceso de stock, no informa adecuadamente al departamento de Contabilidad con respecto los compromisos y cargos asumidos.

2.- Poco pro-activo, no toma la iniciativa, le falta el liderazgo que se asociaría con su cargo y los objetivos relacionados con el mismo.

3.- Requiere mucha supervisión en general para establecer prioridades, recordar hitos y objetivos, implementar acciones como resultado de un análisis de situación recordatorios para cotizar, para hacer seguimiento de ofertas de analizar el comportamiento de un producto en el mercado y tomar acciones concretas para remediar deficiencias, rara vez analiza y propone sin que alguien se lo pida, prefiere reaccionar que tomar acciones por su cuenta.

La anterior decisión está tipificada como extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario en los artículos 54.2b , 54.2d y 54.2e del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1 995 de 24 Marzo.

A partir de la fecha ponemos a su disposición en Madrid, calle Maldonado, número 7, 30 Izq; el finiquito y la liquidación de haberes correspondientes, agradeciéndole los servicios prestados.

Atentamente y rogándole firme por duplicado a efectos de recibí y constancia.

La empresa ha abonado a Dª Celestina en concepto de despido improcedente la suma de 6.360,1 #.

La empresa ha abonado a Dª Sacramento en concepto de despido improcedente la suma de 7.682,29 #.



QUINTO.- El 3 de noviembre de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 15 de octubre

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Celestina y Dª Sacramento contra KETER PLASTIC LTD, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de las actoras, declarando EXTINGUIDO EL CONTRATO A FECHA DE 7 DE OCTUBRE DE 2.014 y condenado a la empresa a que les abone en concepto de indemnización las siguientes sumas: Dª Celestina .- 7.707,45 # de los que ya ha percibido 6.360,1 # Dª Sacramento .- 9.063,61 # de los que ya ha percibido 7.682,29 #

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celestina y D./Dña. Sacramento , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Las demandas acumuladas en el presente procedimiento, interesaban la calificación de los ceses operados el 7 de octubre de 2014, como nulos, por entender que con ellos, la empresa había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de las dos trabajadoras, al venir motivados, en un caso, por la petición de la concreción de la jornada de trabajo por reducción para cuidado de hijo menor y en el otro, por el sometimiento de la demandante a un proceso de un tratamiento de fertilidad, demandas, a las que las dos actoras acumulan una reclamación de la cantidad en concepto de IRPF (una de ellas, además, también reclamaba la diferencia de indemnización resultante de la falta de cómputo de un bonus de 3.500 euros, pero de esta pretensión, se desistió en el acto del juicio).

La sentencia de instancia, ha desestimado, en los dos casos, la petición de nulidad, formulada con carácter principal.

En el caso de la Sra. Celestina , por considerar que no ha aportado un sólo documento del que se desprenda que, efectivamente, se está sometido a un tratamiento de fertilidad (citas médicas, certificación del centro en el que se le haya pautado ese tratamiento...).

Y en el caso de la Sra. Sacramento , porque respecto a las reiteradas peticiones que afirma en su demanda, como realizadas a la empresa, sólo consta que hubo una en el año 2012, que quedó sin efecto en el mes de noviembre de ese año, a través de un pacto por el que no sólo no vio reducida su jornada, sino que le fue ampliada a jornada completa, argumentando la sentencia que "...a partir de septiembre de 2014 se aportan diversos correos en lengua inglesa con unas traducciones que, no sólo no son traducciones juradas, sino que son traducciones muy deficientes y además no traducen todo el documento...".

Por ello, la sentencia convalida el reconocimiento empresarial de improcedencia supliendo, eso sí, las indemnizaciones abonadas, hasta las fijadas legalmente.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de las actoras, quien formula recurso que articula en un motivo único, con arreglo al apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el motivo primero y único, se insta la reposición de lo actuado al momento de cometerse la infracción que, según las recurrentes, les genera indefensión, denunciándose la vulneración en la sentencia, de los artículos 85,87 y 97 de la Ley que regula esta jurisdicción, porque, según se razona, la empresa reconoció los hechos quinto y sexto de las dos demandas, sin impugnarlos, limitándose a justificar la extinción de los contratos "... en la causa de crisis económica... ", presentando "... abundante prueba para acreditar esa circunstancia..." , que "...lleva razón la juzgadora cuando despido colectivo que la prueba de esta parte no acredita la existencia de derecho fundamental en juego... ", pero que ello fue motivado porque "... la prueba se limitó a los hechos controvertidos... " y no lo era "...el tratamiento de fertilidad de la Sra.

Celestina ni la concreción horaria solicitada por la Sra. Sacramento ...".

El motivo, en modo alguno, puede estimarse.

Es doctrina judicial consolidada, la que considera la nulidad de actuaciones como un remedio absolutamente extremo y de aplicación restrictiva y excepcional, por la dilación procedimental que lleva consigo, contraria al principio de celeridad, al que sólo puede acudirse, cuando se constate que se haya producido indefensión en la parte que la solicita.

Y en el caso, ninguna de las alegaciones que ahora se desarrollan en el recurso, la evidencian, ni por lo más remoto.

La Sala, ha procedido a la audición del soporte digital en el que quedó registrado el acto del juicio y ha comprobado cómo el Letrado de la empresa, de forma absolutamente indubitada, manifestó que no tenía conocimiento de las circunstancias alegadas por las trabajadoras en los hechos quinto de sus demandadas, argumentando, que respecto a la Sra. Celestina que "... si bien, parecía que había bajas... ", lo eran por enfermedad común, por lo que la empresa desconocía que estuviese siendo sometida a ningún tratamiento de fertilidad.

Y respecto de la Sra. Sacramento que desconocía, igualmente, la existencia de las comunicaciones referidas por dicha trabajadora en su demanda, manifestando que las circunstancias relatadas por ambas trabajadoras en los hechos sextos de sus demandas respectivas " faltaban a la verdad ", por lo que la empresa no infringió derecho fundamental de ningún tipo.

Estas alegaciones expuestas por el Letrado de la empresa demandada al inicio de su intervención, demuestran que no existió ningún tipo de reconocimiento de hechos que liberara a las actoras, de su obligación de acreditar los indicios de los que inferir la posible existencia de una vulneración de derecho fundamental que invertiría la carga de la prueba y obligaría a la demandada a probar que los ceses no guardaron relación con el ejercicio de los derechos afirmados como desconocidos o no respetados.

La sentencia se ha justificado, como decíamos al principio, en la nula acreditación de los hechos constitutivos de las dos demandas y esa desestimación no es, en modo alguno, consecuencia de la conculcación por el Juzgado de ninguno de los derechos que se invocan en el motivo de recurso, que, por todo ello, decae, procediendo la confirmación del atinado y bien motivado, fallo recurrido.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Celestina y Dª Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 56 de Madrid, de 22 de abril de 2015 , en autos nº 1235/2014, promovidos por las recurrentes contra Keter Plastic LTD, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0629-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0629-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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