Última revisión
23/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 839/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 839/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100754
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3911
Núm. Roj: STS 3911:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Andros Granada, S.L., representado y defendido por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 3041/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos núm. 267/2014, seguidos a instancia de D. Justiniano contra Andros Granada, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Justiniano , representado y defendido por el Letrado D. Elías Porras Zamora.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra ANDROS Granada S.L. y FOGASA, debo condenar a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1682'53 euros más los intereses por mora».
Fundamentos
La Sala de suplicación, manteniendo los hechos declarados probados en la instancia, se remite a la doctrina recogida en resoluciones precedentes y hace responsable del pago de las cantidades salariales reclamadas a la empresa adquirente de la unidad productiva cuya venta se autorizó en el ámbito del concurso.
(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;
(c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.
(d) 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y
(e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
(f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, Rec. 2147/15 ).
Pues bien, lo único que consta en el presente caso en los hechos probados es que se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por 15 trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes, sobre la que nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no puede ser valorada en sí misma sin atender al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y, además, afectados por la existencia de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos lo que provoca es que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.
Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que se manifieste que existan varios procesos sobre la misma materia cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no consta como hecho probado. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior y tal alcance se desconoce.
Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: 1. Declarar la nulidad de la sentencia que en fecha 11 de mayo de 2016 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, [RS 3041/2015 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 15 de julio de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada [autos 267/2014] a instancia de D. Justiniano , frente a Andros Granada SL y Fondo de Garantía Salarial, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. 2. Sin imposición de costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito. Dese a la consignación constituida para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

