Sentencia SOCIAL Nº 839/2...re de 2017

Última revisión
23/11/2017

Sentencia SOCIAL Nº 839/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 839/2017

Núm. Cendoj: 28079140012017100754

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3911

Núm. Roj: STS 3911:2017

Resumen:
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACIÓN GENERAL INEXISTENTE. ANDROS GRANADA Y RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE RETRIBUCIONES A LOS AFECTADOS POR UN ERE EN VÍA CONCURSAL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Andros Granada, S.L., representado y defendido por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 3041/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos núm. 267/2014, seguidos a instancia de D. Justiniano contra Andros Granada, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Justiniano , representado y defendido por el Letrado D. Elías Porras Zamora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-D. Justiniano con DNI NUM002 , trabajó entre el 3-07-1991 y el 4-06-2012 para la empresa Grupo Dhull S.L., con la categoría profesional de mecánico de segunda.

2º.-Tras ERE concursal la relación se extingue, existiendo en ese momento una deuda en favor del trabajador de 1682'53 euros.

3º.-Por auto de 10-05-2013 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada autorizó la venta directa de la denominada 'Fábrica de Granada' de Grupo Dhul S.L., de la que forma parte integrante la unidad productiva en la que trabajaba el demandante (folios 66 y siguientes que se dan por reproducidos).

4º.-El 30-09-2013 se otorgó escritura pública de compraventa por la que ANDROS Granada S.L. adquiría la unidad productiva 'Fábrica de Granada' que era propiedad de Grupo Dhul S.L. Entre las estipulaciones incluidas en el acuerdo de compraventa elevado a público, al ordinal sexto se indicaba que ANDROS Granada S.L. asumía y se subrogaba en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la concursada Grupo Dhul S.L., afectos a la unidad productiva objeto de cesión, conforme a un listado de trabajadores que se incorporó a la escritura de compraventa mediante acta notarial, entre los que no estaba el demandante.

5º.-Por parte de la administración concursal de Grupo Dhull S.L. se emite en fecha 14-03-2013 certificado de deuda en favor del demandante por el importe de 1682'53 euros.

6º.-D. Justiniano promovió conciliación el 8-11-2013 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin efecto' el día 19-11- 2013, interponiendo posteriormente demanda con fecha 8-03-2014».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra ANDROS Granada S.L. y FOGASA, debo condenar a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1682'53 euros más los intereses por mora».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Andros Granada, SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 en la que consta el siguiente fallo: «Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 15 de julio de 2015 , en Autos núm. 267/14, seguidos a instancia de D. Justiniano , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ANDROS GRANADA, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida con condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados a los que se dará su destino legal, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 250 euros».

TERCERO.-Por la representación legal de Andros Granada, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de septiembre de 2015 (rec. 882/2015 ).

CUARTO.-Con fecha 26 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La sentencia de instancia, dictada en 15 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada [autos 304/2015], estimó la demanda interpuesta contra la empresa ANDROS GRANADA SL por el actor en reclamación de cantidad, en concepto de partes proporcionales de pagas extraordinarias, por importe de 1.682'53 euros más intereses legales, indicando que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación.

2.Los hechos de la sentencia de instancia recogen que el demandante prestó sus servicios para el Grupo Dhul hasta que su relación laboral se vio extinguida en virtud de un expediente de regulación de empleo en el ámbito concursal, con efectos de 4 de junio de 2012. Durante la tramitación del concurso, el Juzgado de lo Mercantil autorizó dos expedientes de regulación de empleo.

3.La demandada formuló recurso de suplicación en el que interesó la revocación de la sentencia de instancia. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada dicta sentencia el 11 de mayo de 2016, rec. 3041/2015 en la que desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia.

La Sala de suplicación, manteniendo los hechos declarados probados en la instancia, se remite a la doctrina recogida en resoluciones precedentes y hace responsable del pago de las cantidades salariales reclamadas a la empresa adquirente de la unidad productiva cuya venta se autorizó en el ámbito del concurso.

4.Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa Andros Granada SL, que señala como sentencia de contraste la STSJ de la misma Sala, de 17 de septiembre de 2015 [rec 882/2015 ], que había entrado a conocer el fondo de la cuestión allí suscitada.

SEGUNDO.-1.Nuestra más reciente jurisprudencia, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).

2.De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones:

(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;

(c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

(d) 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y

(e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

(f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, Rec. 2147/15 ).

3.En el presente supuesto, la sentencia de instancia no daba acceso al recurso de suplicación porque no se había probado a cuantos trabajadores afectaba y que no bastaba con que resultaran afectados más de quince. Esta decisión fue recurrida en queja y dejada sin efecto por la Sala de Granada, porque existía afectación general al tener interés todos los trabajadores de la empresa por haber existido sucesión empresarial, así como porque ninguna de las partes se había opuesto a la petición de conceder recurso, lo que equivalía a reconocer su procedencia.

Pues bien, lo único que consta en el presente caso en los hechos probados es que se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por 15 trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes, sobre la que nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia no puede ser valorada en sí misma sin atender al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y, además, afectados por la existencia de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos lo que provoca es que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que se manifieste que existan varios procesos sobre la misma materia cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no consta como hecho probado. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior y tal alcance se desconoce.

Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.

4.Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO. -Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Declarar la nulidad de la sentencia que en fecha 11 de mayo de 2016 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, [RS 3041/2015 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 15 de julio de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada [autos 267/2014] a instancia de D. Justiniano , frente a Andros Granada SL y Fondo de Garantía Salarial, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. 2. Sin imposición de costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito. Dese a la consignación constituida para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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