Sentencia SOCIAL Nº 839/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 839/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1191/2016 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 839/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101136

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3281

Núm. Roj: STSJ ICAN 3281/2017

Resumen:
Demanda de reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido en administración pública. Constando que el contrato temporal suscrito por el demandante fue transformado a contrato por tiempo indefinido, mucho antes de presentarse la demanda, la pretensión actora no se puede considerar que tenga objeto real y actual.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001191/2016
NIG: 3803844420150004401
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000839/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000616/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Carlos Antonio RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1191/2016, interpuesto por D. Carlos Antonio , frente
a la Sentencia 277/2016, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus
Autos 616/2015, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido. Habiendo sido ponente el
Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Carlos Antonio se presentó el día 16 de julio de 2015 demanda frente al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane en la cual alegaba que trabajaba como técnico de grado superior para el demandado desde 2002, mediante varios contratos temporales, transformados a indefinido en 2009; estimando que los contratos temporales incurrieron en fraude de ley, estimaba que se debían aplicar los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la relación laboral del actor era de carácter indefinido, haciendo estar y pasar al demandado por todo ello.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 616/2015, en fecha 23 de marzo de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se limitó a alegar que los hechos estaban reconocidos.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de abril de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: '1. DESESTIMO la demanda planteada por Don Carlos Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE, en materia de DECLARATIVA DE DERECHO (reconocimiento de relación laboral indefinida).

2. DECLARO que el cáracter indefinido de la relación laboral del actor, no debe retrotraerse más allá de la fecha de su constitución formal mediante contrato de 01.01.09.

3. ABSUELVO AL AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE de las pretensiones sostenidas en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) Don Carlos Antonio viene, en la actualidad, prestando servicios para el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, con la categoría profesional de técnico medio y desarrollando funciones propias de tal categoría.

No controvertido.

2º) En fecha 01-01-09, las partes formalizan un Contrato de conversión del contrato de Duración Determinada a Tiempo Completo, que se había formalizado el 01.01.08, en indefinido.

Contrato unido a los folios 23 a 24.

3º) En relación al contrato de 15.03.02, ninguna documentación se ha aportado al respecto por lo que su existencia no se entiende acreditada.

No prueba al respecto.

4º) En fecha 15 de junio de 2015, se presentó la reclamación previa, la cual no fue expresamente resuelta.

Folios 10 a 12 de los autos'.



QUINTO.- Por parte de D. Carlos Antonio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de noviembre de 2016 los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad, a efectos de resolver, los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el demandante alegaba que había suscrito con el Ayuntamiento de Los Llanos un primer contrato (presumiblemente, temporal) en 2002 y otro en 2008, que se transformó en indefinido en enero de 2009. Alegando en esa demanda que los contratos temporales incurrieron en fraude de ley, pedía que se reconociera que la relación laboral del actor con el ayuntamiento era de carácter indefinido, sin explicar en absoluto por qué pedía el reconocimiento en sentencia de una condición laboral que o ya tenía reconocida desde 2009, o que era de peor condición que la derivada de la novación contractual de enero de 2009. Tampoco se alcanza a comprender el objeto de la demanda a la vista de la contestación del ayuntamiento, que alegó que los hechos de la demanda estaban reconocidos.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pero no por lo que parece la causa más obvia, que sería la falta absoluta de controversia real u objeto legítimo de la pretensión actora (ya que lo que pedía lo tenía reconocido por la demandada desde más de seis años antes, sin controversia alguna), sino por considerar no acreditada la existencia del contrato de trabajo de 2002 y por considerar que el contrato de 2008 (que luego se transformó a indefinido) tenía causa de temporalidad legal y suficiente. Recurre en suplicación el actor pidiendo la revocación de la sentencia y que se reconozca la relación laboral por tiempo indefinido desde el 15 de marzo de 2002, para lo cual solo plantea revisión de hechos probados. No se ha impugnado el recurso.



TERCERO.- Con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- El recurrente alega que en el otrosí de su demanda se pedía que el ayuntamiento aportara el expediente administrativo del actor, prueba que según el actor fue admitida, obrando en dicho expediente todos los contratos suscritos por el actor, incluyendo el de 15 de marzo de 20092; y que igualmente, hay sentencias de instancia firme (de los juzgados de lo Social 3 y 7 de Santa Cruz de Tenerife) que mencionan la existencia de contratos suscritos en 2002. Las citadas sentencias las aporta en el recurso pero son de fecha muy anterior a la celebración del juicio de instancia, por lo que no resulta admisible que se aporten por vez primera en el recurso de suplicación ( artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además de ello, no plantea ningún texto alternativo, ni tampoco es posible identificar de forma clara cual es el precepto o jurisprudencia que había infringido la sentencia de instancia.



SEXTO.- Los defectos del recurso imponen su desestimación de plano, al no concurrir ni los requisitos formales de una revisión de hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no hay texto alternativo, los documentos que cita o no constan en autos, o se han aportado de forma extemporánea), ni lo mínimo indispensable para que la Sala pueda resolver sobre el derecho sustantivo aplicado en la instancia. En particular, se evidencia que el actor ha modificado en su recurso sus pretensiones, pues en la demanda se limitaba a pedir el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indefinido, indicando -de forma cuando menos sorpredente- que el fraude de ley se habría producido con la transformación del contrato temporal a indefindio en 2009. En el recurso, pasa a alegar que lo que pide es que se reconozca que la relación laboral era por tiempo indefinido desde el primer contrato, suscrito en marzo de 2002.

SÉPTIMO.- Desde luego, mal se puede reprochar al juzgador que no considerase acreditada la existencia del referido contrato de 2002, y menos aún que omitiera declarar que el mismo incurrió en fraude de ley, cuando en autos de instancia no consta prueba alguna sobre ese contrato, y en la demanda ni siquiera se dice qué tipo de contrato temporal el mismo, que objeto o causa se identificaba en él, y cuanto duró. Pero es que, como se ha indicado, en la misma demanda rectora de los autos se aprecia una patente carencia de objeto legítimo, que convierte en absurdas las pretensiones del actor, pues el mismo ya tiene reconocida la condición de indefinido por el Ayuntamiento desde 2009 (sea porque adquiriera la condición de fijo de plantilla en ese momento, sea porque en vía administrativa se reconociera alguna irregularidad en la contratación temporal); consta aportada la transformación del contrato de temporal a indefinido pero no el motivo de tal transformación, motivo que en cualquier caso no se muestra trascendente a efectos de satisfacer las pretensiones del actor.

OCTAVO.- No consta dato alguno que lleve a pensar que la transformación del contrato a indefinido en el año 2009 haya sido dejada sin efecto o al menos cuestionada por el demandado, y ni siquiera que al actor se le esté reconociendo una antigüedad distinta a la del primer contrato -cuestión de la antigüedad que, por lo demás, ni siquiera se planteó en la demanda-. No se alcanza a comprender en consecuencia en qué forma podría modificarse la actual situación jurídica del actor por el hecho de estimarse totalmente la demanda, en los términos en que se planteó, pues la misma pedía, literalmente, el reconocimiento de la misma condición jurídica que el actor ya estaba disfrutando de forma pacífica en virtud de la transformación de su contrato de trabajo en 2009, sin que el hecho de declararse o no el eventual fraude de ley del contrato de 2002 o de 2008 pueda actualmente influir en dicha situación jurídica del demandante. De hecho, si la transformación a indefinido en 2009 obedeció a superar el actor procesos selectivos para adquirir la condición de fijo de plantilla, la estimación de la demanda solo podría perjudicarle, pues supondría introducir una causa de resolución del contrato -el mismo habría de durar hasta la cobertura de la plaza por los sistemas de selección legal y reglamentariamente previstos respetando los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito- inexistente en los trabajadores fijos de plantilla. Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado en su integridad el recurso planteado, pues incluso si la Sala entrara a resolver sobre el fondo del litigio, el pronunciamiento habría de seguir siendo necesariamente desestimatorio por carencia de objeto legítimo actual y real de las pretensiones del actor.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Carlos Antonio , frente a la Sentencia 277/2016, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 616/2015, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la demanda se confirma. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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