Sentencia SOCIAL Nº 839/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 839/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 725/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 839/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100823

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9212

Núm. Roj: STSJ M 9212/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0054331
Procedimiento Recurso de Suplicación 725/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 1168/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 839/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 725/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE
MARGULLON DAZA en nombre y representación de D./Dña. Antonieta , contra la sentencia de fecha
4.4.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1168/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Antonieta frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Da. Antonieta comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, desde el 7/4/2000, con la categoría de Auxiliar de Obras y Servicios y nivel retributivo 1, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada que no han sido aportados y con interrupciones entre uno y otro inferiores a tres meses, según resulta del Certificado de Servicios Prestados emitido por el Director de RRHH del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid aportado por ambas partes.



SEGUNDO.- Con fecha 7/2/2008 las partes suscribieron contrato de duración determinada aportado como documento no 1 del ramo de la demandada, en el que se hacía constar que -el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulado en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante n° NUM000 , de la categoría profesional AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS, vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003' y que ...se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico laboral de carácter indefinido'. Su retribución mensual ascendió a la cantidad incontrovertida de 1.601,54 E, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



TERCERO.- Mediante escrito fechado el 3/11/2016, y firmado 'no conforme' el 10/11/2016, el Hospital General Universitario Gregorio Marañón comunicó a la trabajadora que 'el próximo día 30 de noviembre de 2016, finaliza el contrato de interinaje suscrito por usted en este organismo, por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha 1 de diciembre de 2016 la cobertura definitiva del puesto n° NUM000 , por usted ocupado provisionalmente en virtud de dicho contrato'.



CUARTO.- Por Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se procedió a realizar un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C), convocándose 455 plazas correspondientes a las Ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

BOCM de 3/4/2009.



QUINTO.- El 27/10/2016, la Dirección General de la Función Pública dictó Resolución por la que se procedió a la adjudicación de destinos dando por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo (BOCM n° 263 de 2/11/2016).

El puesto de trabajo n° NUM000 que ocupaba la demandante fue adjudicado a D. Gines que suscribió- contrato de trabajo indefinido el 7/11/2016 y que se aporta en el ramo de prueba de la demandada.



SEXTO.- Con fecha 25/11/2016 la Dirección de RRHH del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid emitió informe -sin ratificar- a propósito del procedimiento 1042/2016 del Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid informando que 'con efectos 30 de septiembre de 2016 a consecuencia de la finalización del proceso de consolidación llevado a cabo por la Comunidad de Madrid (...) se ha producido un total de 513 ceses por incorporación de titular al puesto de trabajo ocupado por contratos de interinidad por vacante. El número de puestos que han quedado desiertos son 9. Ningún puesto ha sido amortizado...' Folio 17 del ramo de prueba de la actora.

SÉPTIMO.- No se interpuso reclamación previa de conformidad con la Ley 39/2015 de 2 de octubre.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Da Antonieta contra el Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia, ABSUELVO a este de los pedimentos de aquel contenidos en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, D./ Dña. Antonieta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante al considerar que se ha extinguido válidamente el contrato de trabajo al cubrirse la plaza que ocupaba por persona que ha superado el proceso selectivo, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando infracción de los artículos 51 , 56 y DT 11a del ET . En síntesis expone que el despido debe declararse nulo al haberse cesado a todos los interinos, el 30/11/2016, cuando eran indefinidos no fijos; subsidiariamente considera que el despido debe declararse improcedente al no haberse puesto a disposición de los mismos la indemnización correspondiente de 20 días por año trabajado. El recurso ha sido impugnado.

Como nos dice la STS de 15/07/2014, recurso nº 1833/2013 : '2.- En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 - recordada por la reciente STS de 14/07/2014 (rcud. 2052/2013 ): '[ ba).- La relación laboral 'indefinida no fija' ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001-; 02/06/2003-rcud 3243/2002-; y 26/06/2003-rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ...

porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos bindefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

3.- Pero en la STS -Sala General- 24/06/2014[rcud 217/2013] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección.

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).]'.

Cuestión similar ha sido resuelta por esta Sección de Sala en la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 430/2017 , en los siguientes términos: 'La Sala de los Social del TS en sentencias de fecha 19 de mayo de 2015 REc 2552/2014 y de fecha 18-5-2015 Rec 2135/2015 plantean si es ajustado a derecho la extinción de un contrato de interinidad respecto de una plaza vacante en la Administración (SERMAS), vinculada a oferta de Empleo Público, promoción profesional específica, fruto del cual se produjo la incorporación de quien superó el proceso en la plaza que ocupaba la actora. La Sala tras recordar la jurisprudencia sobre que el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria dura todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza, produciéndose la extinción, salvo que la plaza se amortice, sólo con la cobertura real de la vacante.

Así se argumenta en la primera de las sentencias citadas: 'La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; 15.1c ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 13 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

El citado art. 13 del Convenio Colectivo dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al 'concurso de traslados' y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que 'se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo' y que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y que las 'vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'.

2. Respecto de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, hemos señalado que los mismos llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza' ( STS/4a 15 octubre 2007 -rcud 4297/06 -).

3. Por otra parte, precisamente respecto del art. 13 del Convenio en cuestión se pronunció nuestra STS/4a de 21 enero 2013 (rcud. 301/2012 ), si bien precisamente para señalar que no cabía la extinción del contrato en un supuesto en que, tras el proceso seguido al amparo del mismo, la plaza había quedado desierta.

Pero en este caso, se cumplió la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.' Y la STS de fecha 21 de enero de 2013 Rcu 301/2012 , antes citada, en su supuesto muy similar al aquí enjuiciado se pronuncia sobre si es ajustado a derecho la extinción de un contrato de interinidad respecto de una plaza vacante en la Administración, vinculada a oferta de Empleo Público, cuando finalizado el proceso de selección la misma queda desierta. La Sala llega a la conclusión de que no podía extinguirse el contrato en este caso por la mera razón de la finalización del proceso selectivo, y ello porque la plaza no ha sido realmente cubierta. Y así se argumenta en la citada sentencia : 'a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que bla duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -).

b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 -rcud 2598/1998 -; y 19/10/1999 -rcud 1256/1998 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.' Pues bien partiendo de la anterior doctrina y aplicada la presente supuesto entendemos que el motivo del recurso debe de ser desestimado confirmarse el Fallo de la sentencia recurrida. Y ello no solo porque la plaza que venía ocupando la actora no fue cubierta reglamentariamente al quedar vacante después de proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009. Y es que la vinculación de un contrato de interinidad para cobertura de vacante a un proceso selectivo o a una oferta de empleo público, como es el caso, es causa que justificaría el contrato. Pero la finalización de tales procesos no son causa en sí mismo de extinción, pues la adjudicación de las plazas objeto de aquellos forma parte intrínseca de los mismos y la cobertura de la plaza que sería necesaria para que la extinción pudiera calificarse de ajustada a derecho conforme a lo doctrina antes expuesta al ser el contrato de interinidad por vacante un contrato sujeto a término que se cumple al cubrirse en propiedad la plaza , tal y como se señala en la sentencia antes parcialmente transcrita y a las en ella se citan.

Pero es que además la cláusula primera del contrato de trabajado suscrito por las partes ( HP1º), no está vinculando la duración del mismo a un proceso especifico y concreto de para la cobertura de vacante que venía ocupando la actora sino que se está remitiendo en general a los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación. Y por el hecho que hubiera finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura mediante sistema de concurso oposición , de 1414 plazas de personal laboral de la categoría entre otras de Auxiliar Hostelería correspondientes a la ofertas de empleo público para los años 1998-2004 no presupone que hubiera llegado a término el contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado en su día por las partes litigantes, cuando pueden existir otros procesos también amparados en el art. 13.2 y3 del referido Convenio.

Por todo lo cual el cese de la actora impugnado por esta ( hp 3º) debe de calificarse como despido improcedente , confirmándose con ello la sentencia de instancia y desestimando el recurso. Sin que debamos hacer pronunciamiento alguno sobre si tiene o no la indemnización que de forma subsidiaria solicitaba la actora, pues en todo caso esta procedería si el cese impugnado fuera declarado ajustado a derecho.'.

No hay que acudir a los trámites previstos por el artículo 51 del ET , para los despidos objetivos de carácter colectivo, al no estar en presencia de amortización de plaza que excedan los umbrales legales. En el presente caso, el contrato de interinidad vinculaba la vacante nº NUM000 ' hasta la conclusión de los procesos selectivos (...)' , habiéndose cubierto la misma por persona que ha superado el correspondiente proceso selectivo (hecho probado quinto), por lo que la extinción es ajustada a derecho.

Se solicita la declaración de improcedencia del despido porque no se ha puesto a su disposición la indemnización de 20 días por año trabajado, que se desestima porque la extinción no tiene encaje en alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del ET disponiendo el artículo 53 del ET que se ponga a disposición del trabajador una indemnización de 20 días por año de servicio en caso de ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior (... )' y como ha señalado la jurisprudencia unificadora en STS de 28/03/2017, recurso nº 1664/2015 : ' No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato .'.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Antonieta contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos nº 1168/2016, seguidos a instancia de Antonieta contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0725-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0725-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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