Sentencia SOCIAL Nº 839/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 839/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2021 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 839/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100835

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1163

Núm. Roj: STSJ AS 1163:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00839/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001516

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Brigida, Candelaria , Carmela , Cosme , Celia , Demetrio , Covadonga , Custodia , Eleuterio

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, R

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS LILA , Fermín , ALCE CALIDAD SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, PAULA YANES MARQUÉS , DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE ,

SENTENCIA Nº 839/21

En OVIEDO, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000565/2021, formalizado por la Letrado Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Brigida, Candelaria, Carmela, Cosme, Celia, Demetrio, Covadonga, Custodia y Eleuterio, contra la sentencia número 5/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255/2020, seguidos a instancia de Brigida, Candelaria, Carmela, Cosme, Celia, Demetrio, Covadonga, Custodia y Eleuterio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, las empresas LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS LILA, ALCE CALIDAD SL y el Administrador Concursal Fermín, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Brigida, Dª Candelaria, Dª Carmela, D Cosme, Dª Celia, D Demetrio, Dª Covadonga, Dª Custodia y D Eleuterio presentaron demanda el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, las empresas LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS LILA, ALCE CALIDAD SL y el Administrador Concursal Fermín, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2021, de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2020 se declara en concurso de carácter voluntario a la entidad ALCE CALIDAD SL, nombrándose administrador concursal a Fermín.

2º) Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 24 de abril de 2020 dictado en Sección I Declaración de concurso 415/2019, se acordó la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada ALCE CALIDAD SL con los siguientes trabajadores:

En los antecedentes de hecho primero y segundo del citado auto se recoge que:

En el citado auto se declaran probados los siguientes hechos:

En el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución se razona que:

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 18 de junio de 2020 se aclaró la fundamentación jurídica del auto dictado en dicho expediente con fecha 24 de abril de 2020 en el sentido de eliminar de la misma la referencia a la falta de oposición de LILA a la concurrencia de grupo de empresas y sustituirla por la referencia a que LILA mostró su disconformidad con la existencia de grupo de empresas en el periodo de consultas.

Por la Letrada doña Beatriz Álvarez Solar en la representación que ostenta, en el Concurso 415/2019 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo desistiendo del planteamiento de Recurso de Suplicación frente al auto de fecha 24-4-2020.

Por decreto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 29 de julio de 2020 se tuvo a la recurrente por desistida del citado recurso de suplicación.

Se dan por reproducidas las citadas resoluciones al obrar aportadas como prueba en el ramo de la demandada ALCE CALIDAD SL.

3º) Obra aportado en el ramo de prueba de LILA y se da por reproducido el escrito remitido por el AC al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el que se da cuenta del resultado del periodo de consultas adicional acordado en comparecencia celebrada el 10 de marzo de 2020 ante el Juzgado por medio del cual se dio entrada en el mismo a LABORATORIO INTERPROFESIONAL Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA). En el mismo se recoge en el apartado B):

'Existencia o no de grupo a efectos laborales de concursada con LILA.

Aunque tanto LILA como la representación procesal de la concursada lo nieguen, entendemos que la representación de la parte social tiene razón con relación a esta cuestión. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un caso inverso del que se da en la mayoría de los supuestos, y que había planteado problemas de interpretación.

Mientras que normalmente se discutía cuál podría ser el valor de cosa juzgada que tendría fuera del ERE concursal, la declaración que realizara el Juez del concurso con relación a la existencia de grupo a efectos laborales en un expediente que no tenía carácter contencioso, y en el que a la empresa no concursada no estaba legitimada para la interposición de recurso de suplicación, aquí la cuestión nos viene resuelta puesto que la existencia del grupo a efectos laborales entre ambas empresas figura en los hechos probados de diversas sentencias que han revisado la legalidad de despidos efectuado en la concursada o en LILA, habiendo casos en que la existencia de tal grupo ha sido afirmada por las mismas.

En el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 18 de febrero de 2020 se recoge haciendo suyo otro hecho probado de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, y cito literalmente que 'aparece como un hecho indiscutido que la empresa LABORATORIO INTERPORFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DEL ASTURIAS (LILA ASTURIAS ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO DE NATURALEZA

CONFEDERAL), y la empresa ALCECALIDAD SL conforma un grupo de empresas a efectos laborales'.

Recogiéndose idéntico hecho probado en la sentencia de 5 de marzo de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso de suplicación 17/2019. Por tanto lo que figura como hecho probado en diversas sentencias judiciales, que ha sido admitido por las empresas que forman parte del grupo, y en litigios de carácter contencioso, entendemos que vincula en el presente ERE. Y en todo caso a quien le incumbiría probar que ello ya no es así, difícil porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo es de 18 de febrero de 2020, sería a quien lo niega'. En el apartado C concluye que 'esta Administración Concursal entiende que concurre la causa económica en ambas empresas, ya se analicen por separado o conjuntamente'.

4º) Por el Administrador concursal de ALCE se remitió a cada uno de los demandantes cartas fechadas el 24 de abril de 2020 del siguiente tenor literal:

A D. Eleuterio:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 7.478,40 Euros.

Doña Custodia:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de

empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 8.256,51 Euros.

A don Demetrio:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 36.773,04 Euros.

Don Cosme:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 14.696,41 Euros.

Dña Candelaria:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23.876,62 Euros.

Dña Carmela:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 25.531,44 Euros.

Dña Covadonga:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23.881,80 Euros.

Dña Celia:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de

tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 19.281,81 Euros.

Dña Brigida:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad SL, en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23.881,80 Euros.

5º) El Administrador concursal de ALCE CALIDAD SL, emitió certificados a cada uno de los demandantes relativos a los créditos laborales que tienen reconocidos en las lista de acreedores, que damos por reproducidos al obra en el ramo de prueba como DOC 8.

Ante el FOGASA se tramitaron los correspondientes expedientes relativos a los actores, fijándose en los mismos las siguientes cuantías:

6º) Obra aportado y se da por reproducido el informe del auditor independiente de Acuerdo con nomas internacionales de auditoria del ejercicio 2019 de LILA, en el mismo se recoge un resultado del ejercicio de 2018 de 3.138,86 euros y en 2019 de -596.057,22 euros. El resultado del ejercicio en primer trimestre de 2020 asciende a 38.222,95 euros.

7º) El saldo a 24 de abril de 2020 de la entidad LILA en CAJA RURAL asciende a 63.864,16 euros. El saldo a 24 de abril de 2020 de la entidad ALCE CALIDAD en CAJA RURAL asciende a 49.086,18 euros.

El saldo a 20 de abril de 2020 de la entidad LILA en LIBERBANK ascendía a 4.910,96 euros. El saldo a 10 de abril de 2020 de la entidad ALCE CALIDAD en LIBERBANK ascendía a 16.892,25 euros

El saldo de ALCE CALIDAD en BANCO SABADELL a fecha 15 de abril de 2020 ascendía a unos cuatro mil euros.

LILA figura en la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS como titular de:

- Una cuenta de crédito por importe de 160.000 euros de límite.

- Un préstamo con garantía hipotecaria que a 19 de abril presentaba un saldo vivo de 319.404,91 euros.

- Un préstamo para anticipo de subvención concedido por 369.000 euros del que se hizo una disposición por importe de 100.000 euros el 20 de abril.

CAJA RURAL DE ASTURIAS ha comunicado en el procedimiento Autos de Concurso ABREVIADO nº 415/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo un crédito contingente frente a ALCE por importe de 63.323,25 euros correspondiente a los principales de tres operaciones de avales.

8º) Por sentencia del TSJA de fecha 29 de septiembre de 2020 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña Amelia contra las empresas LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS y ALCE CALIDAD SL, y el FOGASA, frente a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en materia de DESPIDO, confirmando la misma.

En la citada sentencia se razona en el Fundamento sexto que:

'... En el presente caso, ni nos encontramos ante un despido colectivo ni ante un grupo mercantil de sociedades al que alude el art 42 del CCo, pues no cabe olvidar que LILA no es una sociedad sino una asociación sin ánimo de lucro, y por tanto, no se halla obligada a formular cuentas consolidadas con una sociedad capitalista como ALCE, no encontramos eso si, ante un grupo de empresas a efectos laborales, y la juzgadora a quo ha considerado que la documentación aportada: cuentas anuales de ambas entidades de los años 2017, 2018 y 2019 a 30 de junio (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto y memoria9 junto con el informe de los auditores es bastante para conocer la verdadera situación de la empresa que adoptó la decisión de despido y justificar la cusa alegada en la carta ...'.

9º) Don Demetrio era Delegado de Personal de la empresa ALCE CALIDAD SL.

10º) Obra aportada vida laboral de la empresa LILA como doc. 9 de su ramo de prueba, que se da por reproducida.

11º) El 25 de mayo de 2020 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el UMAC, que no fue señalada por el estado de alarma.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se estima la excepción, alegada por ALCE CALIDAD SL y LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS, de falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada por DOÑA Brigida, DOÑA Covadonga, DOÑA Candelaria, DON Eleuterio, DOÑA Custodia, DOÑA Carmela, DON Cosme, DOÑA Celia y DON Demetrio, frente a la entidad LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA ASTURIAS), contra ALCE CALIDAD SL, y contra el FOGASA, declarando que la competencia para conocer de la acción ejercitada correspondería a la jurisdicción mercantil, y se estima la excepción de cosa juzgada planteada por las mismas entidades frente a la demanda contra ellas interpuestas, por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida, Candelaria, Carmela, Cosme, Celia, Demetrio, Covadonga, Custodia y Eleuterio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interpusieron demanda en reclamación por despido frente a las empresas Laboratorio Interprofesional Lechero y Agroalimentario de Asturias (LILA), y Alce Calidad SL, y frente al administrador concursal de esta última D. Fermín, y contra el Fondo de Garantía Salarial, en cuyo suplico solicitaba fuera dictada sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase la improcedencia del despido, condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias jurídicas derivadas de dicho pronunciamiento.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo estima la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda que fue alegada por las demandadas declarando que la competencia para conocer de la acción ejercitada correspondería a la jurisdicción mercantil, y estimando también la excepción de cosa juzgada planteada por las entidades demandadas, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación los trabajadores demandantes, cuya representación letrada en el recurso que interpone articula tres motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y los dos restantes destinados al examen del derecho aplicado. El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de LILA y de Alce Calidad SL y de su administrador concursal.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Es pretensión de la parte recurrente de que al contenido de dicho ordinal, que se refiere al auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 24 de abril de 2020 dictado en la sección I Declaración de concurso 415/2019 y que acordó la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a unos trabajadores (los aquí demandantes) con la concursada Alce Calidad SL y el cual se transcribe en parte -antecedentes de hecho, hechos probados y parte del fundamento jurídico tercero- se adicione el siguiente texto:

'En este caso, sí tiene relevancia la evaluación de la eventual integración de la concursada en un grupo de empresas con la mercantil LILA, pues esta circunstancia ha de examinarse en conexión con las causas invocadas para la adopción de la medida extintiva solicitada, aunque no le corresponda al juez del concurso realizar declaración alguna de solidaridad en las responsabilidades derivadas del despido colectivo. Al respecto, la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2014, [ AS 2014/2091] - con cita de la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2011 (AS 2012, 234)-, se alinea en la postura que reputa incompetente al juez del concurso para acordar la extensión de responsabilidad solidaria a las empresas que forman grupo con la concursada'.

En su apoyo señala el contenido del auto de 24 de abril de 2020 que fue aportado por todas las partes (folios 148 a 154 y en concreto folio 150 vuelto), y manifiesta que la adición pretendida tiene relevancia en tanto que es directamente aplicable, dice, a los motivos que posteriormente invoca.

Son diversas las razones que impiden acoger la revisión fáctica postulada. Por un lado que la parte omite argumentar o explicar en el motivo la relevancia que la misma pudiera tener. A ello cabe añadir que una vez que la juzgadora de instancia dedica dicho ordinal al contenido del auto de fecha 24 de abril de 2020 del Juzgado de lo Mercantil, cabe entender comprendido en el mismo la totalidad de su contenido, lo que incluso manifiesta la juzgadora de instancia que al final del ordinal segundo pasa a dar por reproducidas las resoluciones citada. En todo caso con la adición interesada se pretende la incorporación al relato de lo que no se trata propiamente de un dato fáctico sino de lo que es propiamente una consideración o razonamiento jurídico que efectúa el Juez de lo Mercantil sobre lo que considera que no le corresponde (realizar declaración alguna de solidaridad en las responsabilidades derivadas del despido colectivo), y la cual en todo caso carece de relevancia decisiva cuando el juez del concurso partiendo de la realidad de la integración de la concursada Alce Calidad SL en un grupo de empresas con la mercantil LILA, y apreciando la concurrencia de circunstancias económicas en ambas empresas justificativas del ERE, así como la justificación plena de causas técnicas, organizativas y de producción, acuerda en el auto de 24 de abril de 2020 la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la concursada (que son los demandantes en el presente procedimiento), disponiendo que los mismos serían indemnizados con cargo a la masa -sin perjuicio de las obligaciones del Fogasa- en las cantidades que se corresponden con veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, y cuya resolución devino firme al haber desistido los trabajadores del recurso de suplicación que habían interpuesto contra el mismo.

TERCERO.-En el primero de los motivos formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la representación letrada recurrente se alega que la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como la de cosa juzgada, infringen lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (Rec. 83/2014), 20 de mayo de 2015 (Rec. 251/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 1/2016), 9 de diciembre de 2015 (Rec. 25/2015), así como el contenido de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (Rec. 83/2014) y la de 20 de mayo de 2015 (Rec. 251/2014) concluyen que cuando resulta probada la existencia de una sola empresa operando bajo la apariencia de dos entidades distintas estas constituyen un grupo laboral patológico como así se da en el caso que nos ocupa en el que ha quedado probado que existe un grupo patológico de empresas formado por Alce Calidad SL y LILA. Manifiesta que la única empresa que fue declarada en concurso de acreedores fue Alce, y que el propio Juez de lo Mercantil en el auto que acuerda la extinción de los contratos incide en su incompetencia para exigir responsabilidad a LILA, y que por ello ha de atenderse a lo concluido en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (Rec. 1/2016), y 9 de diciembre de 2015 (Rec. 25/2015) que establecen que 'la excepcional competencia atribuida al Juez del concurso ha de ceder respecto a la general de los órganos de la jurisdicción social si la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal en el que intervienen la entidad concursada, como deudoras, y los acreedores'. Sostiene la parte recurrente que la demanda de la que trae causa la sentencia que se recurre, se funda en la responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones de ambas entidades, y en que a la entrega de la carta de extinción del contrato por causas objetivas, LILA debió de hacer frente al pago de las indemnizaciones de los demandantes ya que tenía liquidez y solvencia para su abono, y que por ello se debe atender a la jurisprudencia mencionada y se debe respetar la competencia de los órganos de la jurisdicción social.

También sostiene la parte recurrente, ya en relación con la excepción de cosa juzgada, que la misma no cabe ya que en el presente procedimiento no se viene a cuestionar la procedencia de las causas objetivas que fundan los ceses, sino el impago por parte de las codemandadas y en concreto de LILA, de la indemnización incumpliendo los requisitos formales del articulo 53.1 b) al que remite el artículo 51 del ET.

En el segundo de los motivos formulados en sede de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. Argumenta, tras afirmar que la competencia es de la jurisdicción social y de que no existe cosa juzgada, que una vez decretada la existencia del grupo de empresas patológico formado por LILA y Alce, y que incumpliendo LILA la obligación de abono de la indemnización se debe declarar la improcedencia del despido por vulneración de lo establecido en el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores al no haber puesto a disposición de los empleados la cuantía de la indemnización por despido objetivo.

CUARTO.-Entrando en el análisis de tales motivos, ha de indicarse que de confirmarse la excepción de incompetencia la jurisdicción social apreciada en la instancia, ello determinaría que la Sala no pudiera entonces efectuar ningún otro pronunciamiento, ni sobre la excepción de cosa juzgada, ni sobre las alegaciones que son realizadas en el último motivo, al carecer de competencia para ello.

El debate planteado por la representación letrada recurrente está actualmente resuelto con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 (Rec. 1.352/2016) en la que en un supuesto de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud del llamado 'ERE concursal' y con posterioridad interponen demanda frente a la concursada y otras sosteniendo la existencia de grupo de empresas y reclamando la indemnización correspondiente al despido improcedente, declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción en favor del juez de lo mercantil. En dicha sentencia se manifiesta:

(...) El pleito del que el recurso trae causa se incoó a instancia del trabajador frente a treinta sociedades mercantiles, siete de ellas en situación de concurso. Se suplicaba en la demanda que se declarara su derecho a percibir la indemnización de 45 días de salario por año trabajado por extinción de la relación laboral y se declarara, asimismo, la existencia de un grupo laboral patológico integrado por todas las codemandadas con la consiguiente condena solidaria de las mismas al abono de la indemnización indicada.

En fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao había autorizado la extinción de los contratos de trabajo de la empresa INCOESA Consultores Industriales, SA, incluido el del demandante, y reconocido el derecho a una indemnización de 26 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao declaró ad limine litis la incompetencia del orden social entendiendo que el actor debía de acudir al incidente concursal competencia del citado juez de lo Mercantil; decisión que es revocada por la sentencia ahora recurrida.

(....)

El recurso denuncia la infracción de los arts. 8 y 64.8 de la Ley Concursal (LC).

Dispone el art. 8.2 LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso».

Dado que el juez de lo social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.

Los ATS/Sala de Conflictos (ex art. 42LOPJ) de 21 junio y 30 noviembre 2007 afirmaban que el juez de lo social es, en todo caso, el competente cuando se trate de dirimir la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, en dichos Autos no se contiene una declaración genérica; si en ellos se atribuyó la competencia al juez de lo social lo era porque se trataba de demandas individuales amparadas en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores (ET) interpuestas antes de la declaración del concurso, lo que bastaba como ratio decidendi para llevar a cabo tal atribución competencial, con independencia de que, además, en aquellas demandas se hubiera interesado la declaración de existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria.

2. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, «Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación».

3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC.

4. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.

En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez «la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas».

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-.

(....).- 1. En consecuencia, carecía el Juzgado de instancia de competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplicó la doctrina correcta cuando revoca el Auto de dicho órgano, sin perjuicio de la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer el eventual recurso de suplicación que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiere plantear'.

En relación con ello cabe también destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2019 (Rec. 654/2019), en el que en supuestos de despidos que traen causa en un ERE concursal, se debatía la competencia del Juzgado de lo Social para conocer la impugnación de los ceses individuales que se dirige contra la empresa declarada en concurso y contra otras que no lo están por existir un grupo patológico, sosteniendo la Sala de dicho Tribunal que de acuerdo con la Ley Concursal y la doctrina del TS y el criterio de la propia Sala, son los órganos que acuerdan la extinción de los contratos de los trabajadores en virtud de un ERE concursal los que tienen atribuida la competencia de los ceses individuales que traen causa en aquel, aunque interpongan la demanda frente a la concursada y otras empresas sosteniendo la existencia de grupo patológico, reclamando que se declare el despido improcedente y se abone la correspondiente indemnización, pues es el Juzgado de lo Mercantil el que resuelve la extinción de las relaciones laborales con establecimiento de las indemnizaciones oportunas y no es posible cuestionar dicha decisión ante otra jurisdicción, habiendo debido formularse por la vía incidental prevista en la Ley concursal ante el Juez del concurso, precisando finalmente que en el procedimiento no se reclamaba el pago de cantidad, por indemnización o salarios adeudados, cuya competencia sería del Juez de lo Social, sino que la declaración extintiva se extendiera también a otras empresas no concursadas. En dicha resolución, y tras hacer referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018, se indica:

' Esta Sala y Sección se pronunció así en sentencia de 18 de septiembre de 2017 (rec. 609/2017):

'El planteamiento del motivo parece descansar en una pretendida equivalencia entre la decisión empresarial de despido colectivo y el auto judicial de despido colectivo concursal, de tal forma que, así como tras la decisión colectiva empresarial se producen los despidos individuales que pueden ser impugnados por diferentes motivos, así la comunicación de la empresa dando traslado de la decisión judicial también podría ser impugnada en proceso de despido que debe ser tramitado ante la jurisdicción social, alegando cuestiones no ventiladas ante el Juzgado de lo Mercantil. Pero no existe tal paralelismo. La decisión -auto- del Juez de lo Mercantil acuerda directamente los despidos de los trabajadores afectados y resuelve sobre su procedencia, como se desprende del art. 64.7 LC (RCL 2003, 1748): 'Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral' .No autoriza al empresario concursado a despedir, sino que decide, en su caso, los despidos, conforme a la legislación laboral. Si el Juzgado de lo Mercantil resuelve la extinción de las relaciones laborales con establecimiento de las indemnizaciones oportunas, no es posible cuestionar dicha decisión alegando ante otra jurisdicción que esos mismos despidos son improcedentes o nulos.

(...)

Como ya se dijo en sentencia de esta misma Sala y sección de 26-5-14 rec. 260/14 (JUR 2014, 231384), no existe una tercera vía procesal de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil según la cual - como pretenden las recurrentes - sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso'.

Resumiendo cuanto antecede: La decisión de despido colectivo adoptada por la empresa, bien previo acuerdo con la representación de los trabajadores bien de modo unilateral, da lugar a la extinción contractual de los trabajadores afectados y éstos pueden impugnar esa decisión a través de la modalidad procesal de despido objetivo. Por el contrario, el auto del juzgado de lo mercantil que autoriza un despido colectivo de una empresa en concurso no supone la autorización para que ésta despida, sino que es el propio auto judicial quien adopta esta medida, de forma que su impugnación debe hacerse ante ese mismo órgano, pues la empresa se limita a materializar esa decisión judicial y ese acto empresarial no es atacable como si de un despido objetivo se tratase'.

Y sigue diciendo: '- El criterio que se acaba de exponer es el que debemos aplicar para resolver el recurso que ahora pende ante este Tribunal. El recurrente está incluido entre los trabajadores cuya extinción contractual se ha acordado por auto del juzgado de lo mercantil y ya no es precisa ninguna otra decisión para poner fin a su relación laboral. Por consiguiente, la vía para dejar sin efecto esa extinción solo puede consistir en impugnar esa decisión judicial.

De otro modo se podría generar una situación en la que el Sr. Cornelio percibiera la indemnización consiguiente al fin de su relación laboral acordada por mandato del auto de lo juzgado de lo mercantil de despido colectivo y, al mismo tiempo pretendiera mantener viva esa relación laboral sobre la base de que la empresa concursada respecto a la cual se había decidido la extinción no era en realidad su empleadora, sino el grupo de empresas a efectos laborales del que aquélla formaba parte. No siendo esto posible, hemos de estimar el recurso presentado contra el auto del juzgado de lo mercantil referencia'.

Téngase en cuenta que en el procedimiento actual no se reclama el pago de cantidad, por indemnización o salarios adeudados, como acontece en la STS de 25-9-2019 (rec. 1658/2017) o de esta misma Sección de Sala, de 9-9-2019 (rec. 351/2019) que atribuyó la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la acción de cantidad, derechos e intereses, remitiendo en lo demás a la parte actora al Juzgado de lo Mercantil. Se pide que la declaración extintiva se extienda también a otras empresas no concursadas en razón de las consideraciones antes referidas'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (recurso 1.658/2017) 'Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012. Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'. En dicha resolución, en que se cuestionaba la competencia de la jurisdicción social en supuesto en el que se formula reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados a los trabajadores demandantes y de indemnización por despido colectivo adeudada, dirigida frente a la empleadora formal y frente a otras no concursadas respecto a las que se reclama la responsabilidad solidaria, partiendo de que constituyen un grupo de empresas, la Sala determina que la competencia para el conocimiento de la misma reside en la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia al estimar la falta de jurisdicción del orden social, no ha incurrido en la infracción denunciada en el segundo motivo del recurso, el cual debe desestimarse y con ello el recurso de suplicación, ya que por los actores no se está reclamando el abono de la indemnización fijada en el auto dictado en el ERE concursal que acuerda la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la empresa concursada Alce Calidad SL con los trabajadores, y en virtud de la responsabilidad solidaria que pudiera derivarse de la acreditada existencia de grupo de empresas que dicha resolución reconoce entre Alce y LILA, sino que se está accionando contra el despido acordado en auto judicial dictado por el juez mercantil en el seno de un ERE concursal, pretendiendo con su demanda que se declare la improcedencia del mismo con condena a las demandas a estar y pasar por dicha declaración.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brigida, Candelaria, Carmela, Cosme, Celia, Demetrio, Covadonga, Custodia y Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, las empresas LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS LILA, ALCE CALIDAD SL y el Administrador Concursal Fermín, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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