Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 8390/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5451/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8390/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031589
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8390/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- y Derribos Arper S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2007 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social),y Jose Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actuante don Jose Ramón ,debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 25/04/2007, pensión vitalícia equivalente al 100% de su base reguladora anual de 34.397,04 euros anuales, más las revalorizaciones y mejoras que procedan y condenar a los demandandos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DERRIBOS ARPER, S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP a estar y pasar al actor la pensión y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en funciones respectivas de continuador del exiinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo de reaseguro."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- La parte actuante don Jose Ramón , nacido el 26/11/1979, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , acredita base reguladora de la prestación periódica que postula de 34.397,04 euros anuales.
2º.- El día 03/10/2006, cuando se encontraba prestando servicios como oficial de derribos por cuenta y orden de la empresa DERRIBOS ARPER, S.A, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 FREMAP,. sufrió accidente de trabajo consistente en traumatismo con resultado de fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo y fractura cerrada bimaleolar de tobillo derecho.
3º.- Tras tratamiento quirúrgico médico y rehabilitador se cursó alta médica el 24/04/2007, con propuesta de secuelas definitivas.
4º.- Incoado el correspondiente expediente resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 15/07/2007 , declaró, que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 25/04/2007, pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladora de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras de que emitiese dictamen l'ICAM, el 22/05/2007, que recogía como dolencias: "Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo sobreinfectada con evolución tórpida. Limitación funcional marcada. Peroné no consolidado. Fractura bimaleolar de tobillo derecho que ocasione artropatía postraumática. Limitación a la movilidad. Precisa ayuda para la deambulación. Trastorno por estrés postraumático en tratamiento con antisicóticos. "
5º.- Tras agotar la vía previa formuló, el trabajador, demanda que en reparto correspondió a este Juzgado que pretende pronunciamiento que declare que se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo.,
6º.- Padece.: Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo sobreinfectada con evolución tórpida. Limitación funcional marcada. Peroné no consolidado. Fractura bimaleolar de tobillo derecho que ocasiona artropatía postraumática. Limitación a la movilidad. Precisa ayuda para la deambulación. Trastorno por estrés postraumático en tratamiento con antisicóticos. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciarón recurso de suplicación las partes demandadas FREMAP y DERRIBOS ARPER, S.A, que formalizaron dentro de plazo, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, recurren en suplicación la mutua y la empresa demandadas, ambas amparándose en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La mutua solicita que el sexto de los hechos probados, en el que se recogen las dolencias del trabajador sea sustituido parcialmente para que en su inciso final conste lo siguiente: "trastorno de base de la personalidad, absolutamente ajeno al accidente en tratamiento con antisicóticos con marcado desajuste síquico, previo al accidente vinculado directamente a su personalidad esquizoide y al consumo de drogas en tratamiento". También la reforma que interesa la empresa se refiere a dicho ordinal fáctico y solicita que de él se suprima lo referido al trastorno por estrés.
Sin embargo, no puede accederse a lo solicitado puesto que obran en autos pruebas que contradicen las propuestas de los recurrentes; además de que cualquiera de las propuestas es irrelevante para motivar un cambio en el signo del fallo, en atención a las lesiones valoradas y determinantes de la invalidez.
SEGUNDO: La mutua denuncia, como segundo y último motivo de su recurso, la infracción del art. 137.5 de la ley General de la Seguridad Social para interesar la revocación de la sentencia y la consiguiente denegación del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo. Por su lado, la empresa se refiere a los números 4 y 5 del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social y concluye solicitando, además de lo anterior y con carácter subsidiario, que la invalidez permanente absoluta sea reconocida por la contingencia de enfermedad común; pretensión, esta última, que prima facie, debe desatenderse por cuanto es ajeno a los pedimentos valorados en la instancia.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que impide a la misma el correcto desempeño de tareas propias de su profesión habitual de oficial de derribos puesto que está incapacitada para la bipedestación y la deambulación prolongadas, presentando limitaciones para tales acciones pero se halla en condiciones de ocuparse, con las exigencias de profesionalidad y continuidad del mercado laboral, en tareas de carácter sedente, en tanto que precisa de ayuda o apoyo para deambulación pero sin que conste que precise de silla de ruedas y el imposibilidad sea absoluta.
Consecuentemente, presentando la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
TERCERO: La estimación de los recursos llevará consigo la devolución del depósito que cada uno de ellos constituyó para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA FREMAP y por DERRIBOS ARPER, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 729/2007, a instancia de Jose Ramón contra MUTUA FREMAP, DERRIBOS ARPER, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a los demandados frente a todos los pedimentos expuestos en la demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

