Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 8396/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2873/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8396/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018056
EPU
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8396/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2007 y siendo recurrido - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. y Luis Antonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda instada por D. Luis Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA en reclamación por jubilación debo declarar y declaro el derecho de D. Luis Antonio a percibir la pensión de jubilación en la cuantía inicial del 85 % de la base reguladora de 2.124,01 euros , mas los incrementos y revalorizaciones legales procedentes y con efectos económicos de 1 de abril de 2.007, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el pago de dicha prestación al demandante en la cuantía y términos establecidos. Se absuelve a los codemadados de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2.007, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social nº 1, la demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó pertinentes a su derecho, suplicó a este Juzgado de lo Social dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 17 de octubre de 2.007, en que comparecieron las partes y abogados que constan en acta.
TERCERO.- En el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, la demandada se opuso en base a las razones de hecho y de derecho que expuso y solicitó el recibimiento del juicio aprueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
CUARTO.- En conclusiones las partes mantuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado de lo social una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Con suspensión del plazo para dictar sentencia y como diligencias para mejor proveer se acordó requerir a la parte actora y al INSS para que el el plazo de 10 días aporten el cálculo de la base reguladora . Cumplimentado el requerimiento se dió traslado a las partes para alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, quedaron los autos para su resolución.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos y formalidades legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial que pretendía la declaración y reconocimiento de pensión de jubilación parcial que fue denegada en vía administrativa por no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora y por la empresa codemandada.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 12.6 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 12/2001 ), y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de Octubre , por el que se regula la jubilación parcial y los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Alega la Entidad Gestora que el trabajador jubilado y el relevista ni tienen el mismo grupo de cotización ni perciben el mismo salario, que el Convenio Colectivo introduce un sistema de encuadramiento de los trabajadores en grupos profesionales de composición vertical o jerarquizada cuando el Estatuto de los
Trabajadores concibe el grupo profesional de forma horizontal persiguiendo que
exista una cierta similitud en los cometidos del relevado y del relevista.
El motivo ha de ser totalmente desestimado ante la corrección jurídica de la sentencia impugnada que establece claramente la equivalencia o similitud de las categorías profesionales a las que únicamente les separa la antigüedad, que de exigirse en toda persona a contratar nunca podría llevarse a cabo la jubilación parcial del actor por falta de candidatos para ser contratados a tiempo parcial.
No puede aceptarse la invocación de la regulación legal y su interpretación de una manera rígida e intangible por parte del Convenio Colectivo, cuando ha sido ella la que ha flexibilizado de manera clara y directa la figura del contrato de relevo con una intención manifiestamente incentivadota del mismo y, de otro, remite expresamente a la propia negociación colectiva a la hora de establecer medidas dirigidas a impulsar la celebración de este tipo de contratos.
Los preceptos denunciados por la recurrente deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación, sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma. La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS en base a una interpretación restrictiva de dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.
La norma legal no habla ni de idéntico salario ni de idéntica base o grupo de cotización, sino simplemente de pertenencia o aun mismo grupo profesional o similar categoría, y en el presente caso tanto el jubilado parcial como el relevista pertenecen al mismo grupo profesional, que es el administrativo, separándoles en cuanto al sueldo únicamente la antigüedad, inexistente en el relevista.
Además, para el supuesto de que la empresa hubiera incurrido en una irregularidad
en la contratación del relevista no puede en modo alguno afectar al demandante que insta la jubilación parcial, ya que el no es partícipe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, al haberlo establecido así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.006 al disponer que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 8 de Enero de 2.008, recaída en los Autos 429/07 seguidos a instancia de D. Luis Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., sobre reconocimiento de pensión de jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
