Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Social Nº 84/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4728/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 84/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100379

Resumen:
En modo alguno concurre la voluntad del demandante de transformar la relación establecida de alta dirección en laboral común como exige el art. 1204 CC, lo que descarta la existencia de novación que establece la resolución impugnada. Por ello la relación existente entre las partes y su despido se regula por el RD 1382/1985 de 1 de agosto debiendo estarse al pacto sobre indemnizaciones del contrato. A la misma conclusión se llegaría igualmente si se tiene en cuenta que la cláusula décimo-novena del contrato señala que en el supuesto de que la relación se declarase como laboral común se aplicarán en su integridad las cláusulas contractuales lo que implica que la eventual sustitución del carácter especial de la relación por el común que se recoge en la sentencia de instancia, lo sería en todo caso con las especialidades pactadas entre las partes pues la única modificación producida y admitida de común acuerdo (novación modificativa) afectaría a la naturaleza de la relación no a los pactos.

Encabezamiento

RSU 0004728/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00084/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011719, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004728 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Luis

Recurrido/s: AVANZIT SA, Carlos Daniel (INTERVENTOR JUD.) , Benedicto

(INTERV. JUDI) , BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA BSCH

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000952

/2002

Sentencia número: 84/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En MADRID a diez de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004728 /2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. RAQUEL MUÑIZ FERRER, en nombre y representación de Luis, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 952 /2002, seguidos a instancia de Luis frente a AVANZIT SA, Carlos Daniel (INTERVENTOR JUD.), Benedicto(INTERV. JUDI) Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Con fecha 30-01-1998, el Consejo de Administración de Compañía Electrónica de Técnicas Aplicadas, S.S. (COMELTA), y a propuesta de su DIRECCION000, D. Jose Antonio, ratificó el nombramiento como DIRECCION001 de la Sociedad, del actor D. Luis.

2º.- Como consecuencia de tal acuerdo, con fecha 10-02-1988, se suscribió contrato de Alta Dirección entre el actor y COMELTA, interviniendo en nombre de esta última su Presidente, que obrante como documento nº 1 del ramo de prueba del demandante, se da por reproducido, sin perjuicio de resaltar que, conforme a su estipulación tercera, la antigüedad que se tomaría como base a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, sería de 01-05-1993; que, en virtud de la estipulación octava, la retribución fija sería de 90.151,82 Euros brutos anuales ( 15.000.000.-pts), divididos en catorce pagas mensuales, y una retribución variable cuando así lo acuerde COMELTA, vinculada al logro de los objetivos propuestos, devengándose de una sola vez a la finalización del ejercicio; que, por su estipulación décima, en caso de despido disciplinario con declaración de nulidad o improcedencia, la indemnización sería de tres anualidades en los cuatro primeros años de vigencia del contrato, o cuatro anualidades pasado ese primer período, de la remuneración global bruta correspondientes a la última anualidad abonada o que tuviera derecho; y, por la empresa por aplicación expresa del art. 44 E.T., en cualquier supuesto que la afectare, debiendo ser mantenido o respetado en su integridad por los liquidadores o sucesores de la empresa.

3º.- En virtud del referido contrato, el actor fue nombrado Director General, con funciones de Director General Económico Financiero.

4º.- Con fecha 01-01-2002, la demandada AVANZIT S.A., comunicó al actor que a partir de esa fecha pasaría a pertenecer a su plantilla, respetándole el salario bruto anual y todos los conceptos remunerativos que venía percibiendo, así como la antigüedad incluso a efectos indemnizatorios, categoría y demás condiciones laborales y contractuales que disfrutaba en Avanzit Tecnología, S.L. (nueva denominación social que adoptó COMELTA).

5º.- En el ejercicio 2001, el actor percibió una retribución bruta anual de 108.959,60.- Euros (18.129.352.-pts). Y, en el ejercicio 2000, 117.197,30.-Euros ( 19.499,990.-Pts.).

6º.- Al demandante le fueron otorgados distintos poderes por parte de COMELTA con carácter mancomunado o bien solidario, con las facultades que resultan del documento número 4 obrante en el ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido, poderes que fueron revocados con fecha 07-03-2003.

7º.- AVANZIT, S.A., con fecha 14-02-2001 otorgó al demandante poderes con carácter mancomunado, que fueron revocados, por escritura de 25-04-2002, notificándoselo al demandante el siguiente día. Las facultades son las que resultan del documento 4 bis de la demandada, que se da por reproducido.

8º.- Por carta de 20-09-2002 la demandada notificó al actor una suspensión de empleo durante quince días, con el objeto de investigar las retribuciones que reclamaba, mayores de las que estaba percibiendo desde su incorporación en AVANZIT, S.A. Dicha carta fue contestada por el demandante con fechas 26 y 27 de septiembre de 2002, dándose por reproducido el contenido de las tres cartas al obrar en los ramos de prueba de ambas partes.

9º.- Con fecha 09-10-2002, la demandada, notificó al actor su despido disciplinario con efectos desde esa fecha, en la que, tras hacer referencia a las comunicaciones reflejadas en el apartado anterior de estos hechos, se concluía literalmente:

"Los escasos movimientos bancarios referidos a esta cuestión, consisten en extracto de cuenta de Lloyds TSB, cuenta que usted manejaba dada su condición, ya expuesta, de Director Financiero y sin constancia en ninguna otra documentación de la entidad COMELTA, S.A. Analizados los extractos bancarios a los que me refiero, aparecen abonadas cantidades de 221.084.-pts, cuya autorización en cuanto a su percepción no tiene soporte documental alguno.

La falta de transparencia y su renuente actitud a explicar y justificar documentalmente el importe de retribuciones adicionales no figuradas en nómina y sin constancia de la autorización de tal percepción por persona responsable de la entidad, nos hace concluir que se tratan de disposiciones decididas unilateralmente por usted, lo que entraña una conducta desleal, que ahora reitera en AVANZIT, S.A., al reivindicar como retribuciones cantidades que en ningún momento tuvieron justificación o autorización alguna.

Esa deslealtad y abuso de confianza son determinantes de una extinción de contrato por causas disciplinarias, que se notifican por medio de esta carta, determinando su cese por despido con efectos de la misma fecha en que se el entregue esta comunicación."

10º.- En el mes de enero de 2002, última nómina abonada por AVANZIT TECONOLOGIA S.L., el total devengado fue de 7.827,50 Euros, en cuya cantidad se incluía una retribución voluntaria de 6.389,90 Euros. A partir de ese mes y hasta septiembre de 2002, no se incluyó en nómina cantidad alguna por tal concepto, siendo el salario bruto mensual prorrateado en ese período de 5.637,16 Euros. El actor, con fecha 20-01-2003 instó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, reclamando diferencias retributivas de los meses de enero a septiembre, más nueve días de octubre de 2002 y a parte proporcional de la paga extra de Navidad, habiéndose celebrado dicho acto con resultado de sin efecto el 04-02-2003 e interponiendo demanda ante estos juzgados con fecha 25- 02-2003.

11º.- En el ejercicio 2002, el importe íntegro satisfecho al actor por AVANZIT, S.A., según certificado a efectos de I.R.P.F. ascendió a 48.147,74 Euros.

12º.- En los años 2000 y 2001 se ingresaron bien por transferencia o por cheques de Lloyds TSB y caja Madrid en la cuenta del demandante las cantidades que constan e los documentos 23 a 26 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos. Los cheques que figuran en el documento 24 están librados con la sola firma del demandante, y todos ellos se refieren al año 2000. Por contra, en los cheques que componen el documento 26 figuran dos firmas - una de ellas del demandante -.

13º.- En fecha 27-10-1999 el Banco Santander Central Hispano y ZUMAYA S.A., vendieron la totalidad de acciones de la empresa COMELTA, S.A. a RADIOTRONICA S.A.

14º.- Con fecha 22-03-2000., COMELTA, S.A., otorgó escritura de modificación de Estatutos y cese y nombramiento de cargos, nombrándose DIRECCION002 a D. Francisco, y aceptándose las dimisiones de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración.

15º.- Con fecha 10-05-2001, CMELTA S.A. cambió su denominación por la de AVANZIT TECONOLOGIA , S.A.

16º.- La demandada se encuentra en situación de suspensión de pagos, siendo sus interventores D. Carlos Daniel, D. Benedicto Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.

17º.- Se intentó con resultado de sin efecto la celebración del acto previo de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis frente a AVANZIT S.A., en situación de suspensión de pagos, siendo sus Interventores Judiciales D. Carlos Daniel, D. Benedicto Y BANCO SANTANER CENTRAL HISPANO, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 09-10-2002, y condeno en consecuencia a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fechas hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 5.637,16 Euros mensuales brutos prorrateados, o le abone una indemnización de 44.925,46 Euros, con cuyo abono se producirá la extinción del contrato que se entenderá con efectos de 09-10-2002 y que de no efectuar opción alguna, procederá la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2.10.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.02.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido del demandante quien, no obstante este pronunciamiento favorable, recurre en suplicación articulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL con el propósito de modificar el hecho probado segundo para que al mismo se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

" y que conforme a la estipulación decimonovena del contrato de trabajo, en el supuesto de que los órganos judiciales declarasen la relación como laboral común, ello no será obstáculo para que se apliquen en su integridad las cláusulas de dicho contrato".

El soporte documental de la revisión lo representa el folio 111 de autos (contrato de trabajo), el mismo documento citado por el Juzgador en el propio hecho cuya modificación se pretende y base de la convicción judicial. Por ello, la solicitud del recurrente no puede acogerse pues independientemente de que no se denuncia error alguno en la valoración de la prueba, la Juez de instancia reproduce el contrato de trabajo en su integridad por la vía de la remisión y esta redacción, más o menos acertada pero no errónea, no puede ser sustituida por la que al recurrente interesa y considera más acorde a sus expectativas.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso se formula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denunciando la infracción del artículo 26.1 del ET en relación con el art. 56 ET. El recurrente en el presente motivo muestra su discrepancia con el importe regulador de las consecuencias económicas del despido judicialmente fijado así como con el módulo temporal (antigüedad) a tener en cuenta.

Son hechos relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:

con fecha de 10 de febrero de 1998 el actor y COMELTA suscribieron contrato de trabajo de alta dirección del que destacamos lo siguiente: a) la antigüedad a considerar a todos los efectos, incluyendo los indemnizatorios, respecto de la relación laboral especial, es la de 1 de mayo de 1993; b) en el supuesto de terminación de la relación laboral por despido disciplinario declarado improcedente el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a tres anualidades en los cuatro primeros años de vigencia del contrato o cuatro anualidades pasado ese primer período, de la remuneración global bruta correspondiente a la última anualidad abonada o a que tuviera derecho; c) en el supuesto de que por órganos judiciales, o arbitraje, conciliación o autoridades administrativas, se declarase esta relación como mercantil, civil o laboral común, ello no será obstáculo para que se apliquen en su integridad las cláusulas del contrato aún cuando la jurisdicción competente no sea la laboral (cláusula décimo-novena); d) la retribución fija pactada es de 15.000.000 pts brutas anuales; la retribución variable queda sujeta a la discreción de la empresa, directamente vinculada al logro de objetivos propuestos, devengándose una sola vez finalizado el ejercicio y tras la evaluación correspondiente siendo fijada por el DIRECCION000 del Consejo de Administración; e) en la cláusula vigésima del contrato se establece que el mismo extingue los anteriores de naturaleza laboral que el Sr Luis tuviera suscritos con COMELTA.

Desde el 1 de febrero de 2002 AVANZIT SA se subrogó en la posición empresarial de COMELTA indicando al actor que se respetaba su salario bruto anual y todos los conceptos remunerativos que venía percibiendo así como la antigüedad a efectos indemnizatorios y demás condiciones contractuales de que disfrutaba en COMELTA.

En marzo y abril de 2002 le fueron revocados al actor los poderes que hasta entonces tenía otorgados; desde febrero de 2002 el actor vio sensiblemente reducidas sus retribuciones: así en el año 2000 percibió una retribución bruta anual de 117.197'30 euros, en el 2001 de 108.959'60 euros; en enero de 2002 AVANZIT TECNOLOGIA SL (antigua COMELTA) le abonó 7.827'50 euros que anualmente supondrían 109.585 euros; desde febrero de 2002 AVANZIT SA le abonó 5.637'16 euros, eliminando de la nómina la retribución voluntaria.

En octubre de 2002 el actor fue despedido.

La sentencia de instancia declara el despido improcedente (lo que no se cuestiona por las partes) y a los efectos indemnizatorios entiende que la relación laboral especial quedó extinguida con la revocación de los poderes, surgiendo una nueva relación laboral común desde abril de 2002, de tal forma que la antigüedad a considerar abarca el período comprendido entre mayo de 1993 y febrero de 1998 y de 26 de abril a nueve de octubre de 2002; igualmente considera que como la relación laboral especial de alta dirección se extinguió con la revocación de los poderes, no entra en juego el pacto indemnizatorio previsto en el contrato sino la regla general del art 56 ET.

La Sala estima que el precedente argumento incurre en diversos errores: por un lado, si el contrato de alta dirección suscrito en el año 1998 contiene un pacto expreso de extinción de cualesquiera relaciones laborales precedentes (pacto de sustitución conforme al art 9.2 del RD 1382/1985) a la extinción de la relación laboral especial no se produce una reanudación de la relación laboral común de origen que quedó extinguida; por otra parte, los términos del contrato suscrito en el año 1998 son lo suficientemente claros y no dejan lugar a dudas de cuál fue la intención de las partes: que la relación entre ellas, sea cual fuere su calificación como civil, mercantil, laboral común o especial, se rija por los pactos suscritos. Finalmente, al calificarse la naturaleza de la relación existente entre las partes en el momento del despido partiendo de los hechos probados no puede extraerse la conclusión de que la revocación de los poderes proyecta unas consecuencias decisivas en orden a la existencia de una relación laboral común. En modo alguno concurre la voluntad del demandante de transformar la relación establecida de alta dirección en laboral común como exige el art. 1204 CC, lo que descarta la existencia de novación que establece la resolución impugnada. Por ello la relación existente entre las partes y su despido se regula por el RD 1382/1985 de 1 de agosto debiendo estarse al pacto sobre indemnizaciones del contrato. A la misma conclusión se llegaría igualmente si se tiene en cuenta que la cláusula décimo-novena del contrato señala que en el supuesto de que la relación se declarase como laboral común se aplicarán en su integridad las cláusulas contractuales lo que implica que la eventual sustitución del carácter especial de la relación por el común que se recoge en la sentencia de instancia, lo sería en todo caso con las especialidades pactadas entre las partes pues la única modificación producida y admitida de común acuerdo (novación modificativa) afectaría a la naturaleza de la relación no a los pactos.

Sentado lo anterior, debemos fijar el importe del salario regulador y convenir con el recurrente que el mismo no puede ser el establecido en sentencia y ello por cuanto el pacto salarial previsto en la cláusula octava despliega su eficacia, como la despliega el pacto de indemnización supralegal. Es evidente que desde que se produce la subrogación de AVANZIT TECNOLOGÍA SL en la posición de AVANZIT SA el actor ve drásticamente reducidas sus retribuciones pese a la obligación asumida de respetar todas las condiciones laborales (se ignora si es que no se alcanzaron los objetivos propuestos o si es que la empresa decidió no acordar la retribución variable), lo que coincide con la revocación de sus poderes y que si observamos el monto del salario, el abonado en enero de 2002 viene a coincidir con lo percibido por el actor en el año 2001. No obstante, como el salario se compone de una retribución fija y de otra variable, a abonar al final del ejercicio y en función de la consecución de objetivos, la cifra a tomar en cuenta debe ser la realmente percibida por ambos conceptos en la anualidad precedente al despido al haber suprimido la empresa la retribución voluntaria y variable de forma arbitraria al no constar acreditada la causa o motivo de tal supresión, decisión que no puede perjudicar al trabajador en el momento de fijar el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral.

En consecuencia, la antigüedad del actor debe remontarse al 1 de mayo de 1993, discurriendo de forma ininterrumpida hasta el momento del despido ocurrido el 9 de octubre de 2002; la relación extinguida es especial de alta dirección y la indemnización correspondiente es de cuatro anualidades de la remuneración global bruta correspondiente a la última anualidad abonada al haberse superado los cuatro primeros años de vigencia del contrato, arrojando una cifra, a salvo el error de cálculo, de 435.838'4 euros, sin derecho a salarios de tramitación, excluidos de la regulación del RD 1382/1985 (STS 26 de abril de 2001). Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia que ha incurrido en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis contra la sentencia nº 183/03 de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid en autos 952/02 seguidos a su instancia de D. Luis frente a AVANZIT, S.A., en situación de suspensión de pagos, siendo sus Interventores Judiciales D. Carlos Daniel, D. Benedicto Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y manteniendo la declaración de improcedencia del despido que en la misma se contiene efectuado el 9 de octubre de 2002, fijamos el importe de la indemnización a abonar al demandante en la cifra de 435.838'4 euros condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la citada cantidad salvo en el supuesto de que acuerden la readmisión, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas, sin devengo de salarios de tramitación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000472803 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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