Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 84/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2004 de 11 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100039
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6115
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 84/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.753/2004, interpuesto por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 28 de Abril de 2.004 en Autos núm. 736/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Cristina sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Abril de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 691,40 euros, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 16 de octubre de 2003.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª María Cristina , mayor de edad, nacida el día 08/07/1956 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional última de cocinera.
2º.- Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 25/06/03 y con fecha 18/09/03 solicitó prestación por incapacidad, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.
3º.- Que el día 7/10/03 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Granada con el siguiente juicio clínico: hipotiroidismo, trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, espondiloartrosis, hiperlordosis lumbar, gonartrosis, osteopenia, migraña, úlcera prepilórica, síndrome de intestino irritable.
4º.- El día 16 de octubre de 2003 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 20-10-03 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de aquella.
5º.- Que la actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 4/11/03, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar su actividad laboral y el día 21/11/03 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
6º.- La base reguladora asciende a 691,40 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 12/12/03.
8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: hipotiroidismo, trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, espondiloartrosis, hiperlordosis lumbar, uncartrosis cervical, esclerosis subcondral en platillos vertebrales, neuropatía sensitiva del nervio peroneal superficial, gonartrosis, osteoporosis, migrañas, úlcera prepilórica, síndrome de intestino irritable. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: molestias digestivas en epigastrio, molestias intestinales, dolores generalizados en hombros, codos, piernas, región lumbar, rodillas, contracturas musculares, parestesia en MII, riesgo alto de fractura T -Score cuello -1,8, cansancio, insomnio, síndrome vertiginoso, migrañas, sintomatología depresiva reactiva con evolución tórpida, limitación para cargas y esfuerzos físicos, situaciones de riesgo de accidentabilidad o contusiones.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Sin rebatir los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, se aduce en el presente recurso, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha Resolución, al no haber declarado a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a la dada a dicha norma por la Ley 24/97, de 15 de Julio y esta censura jurídica, a partir precisamente de las premisas de hecho que concreta el Juez a quo, debe considerarse plenamente correcta, puesto que a la demandante se le objetiva hipotiroidismo, trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, espondiloartrosis, hiperlordosis lumbar, uncartrosis cervical, esclerosis subcondral en platillos vertebrales, neuropatía sensitiva del nervio perineal superficial, gonartrosis, osteoporosis, úlcera prepilórica y síndrome de intestino inestable, lo que le produce molestias intestinales, dolores generalizados en hombros, codos, piernas, región lumbar y rodillas, contracturas musculares, parestesias en miembros inferiores, alto riesgo de fractura ósea, cansancio, insomnio, síndrome vertiginoso, migrañas, sintomatología depresiva con evolución tórpida, limitaciones para cargas y esfuerzos físicos, situaciones de riesgo, siniestralidad, accidentalidad y contusiones, todo lo cual se traduce evidentemente en una situación global con una tan señalada incidencia en su aptitud para el trabajo que hacen impensable, desde un prisma de elemental realismo, que en la actualidad pueda dedicarse a cualquier actividad profesional, tenga o no carácter sedentario, pues no es concebible que pueda desempeñarla con el mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento que en todo caso es exigible en el ámbito laboral, razón por la cual el estado de la actora tiene que considerarse como constitutivo del grado de invalidez permanente que define el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conclusión que comporta la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. María Cristina contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
