Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Social Nº 84/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8812


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 84/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.724/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 22 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 564/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Marzo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Santiago , nacido el día 8 de Noviembre de 1.945, con D.N.I nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , cursó proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 20 de Septiembre de 2002, iniciándose de oficio expediente para la declaración de incapacidad permanente. Su profesión habitual es la de asesor en la Diputación Provincial de Granada y su base reguladora es de 1.964,58 euros mensuales.

2º.- El día 21 de Febrero de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 92 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 16 de Marzo de 2004 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

3º.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 28 de Junio de 2004 .

4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Espondiloartrosis lumbar. Ht en tto. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere lumbalgia continua con agudizaciones que siguen ritmo horario (a media tarde y en la madrugada). RX: Rectificación lordosis, afectación facetaria post. L4-L5 y L-5-S1. Disminución espacio intersomático L4-L5 y L5-S1 con pinzamiento post. RMN 03: No patología. Dichas lesiones revisten carácter crónico (Informe médico de Síntesis). En informe emitido el 19-03-04 por el servicio de traumatología del Hospital Virgen de las Nieves (revisión efectuada el 31-3-04) se precisa que la espondiloartrosis es generalizada, disminución de altura e intensidad de la señal discal, protusiones discales mediales y nódulos de Schmorl; siendo estas lesiones degenerativas y evolutivas, presentando limitación de la movilidad global del raquis, fundamentalmente de la zona lumbar, que era muy dolorosa, molestias que aumentan en sedestación, bipedestación y marcha. Ha sido diagnosticado también por el Equipo Comunitario de Salud Mental de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, cuya remisión no es previsible (informes de 27-5-04 y 4-6-04, en virtud de remisión efectuada el 31-3-04).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda y se declara que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pronunciamiento frente al cual formula recurso la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, en primer lugar y con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación de los hechos que se declaran probados en dicha resolución, en los términos siguientes:

1º) Que el último párrafo del cuarto que empieza "..siendo diagnosticado.." se sustituya por el de que ".. según su historia clínica, con posterioridad a la baja de Septiembre de 2.002, en concreto el 27 de Mayo de 2.004, el actor se describe a sí mismo como una persona alegre deportista responsable muy interesada en reflexionar, propenso al diálogo mas que a la confrontación, muy activo, en 8 de Junio de 2.004 cita no programada para pedir informe para la seguridad social, se encuentra mas animado, 28 de Junio de 2.004, no acude a la cita, 29 de Junio de 2.004, objetivamente mejor, presenta mejor estado de ánimo, menor irritabilidad, mas ganas de hacer cosas, ha mejorado la concentración".

2º) Que se adicione un nuevo hecho probado, el quinto, del siguiente tenor: El actor en la fecha de la resolución previa debía las cuotas en el régimen de autónomos desde junio de 1.991 a agosto de 1.991 y de enero de 1.992 a diciembre de 1.977 (debe ser 1.997).

A la primera de tales modificaciones no puede accederse, ya que el documento que se menciona, aparte de que recoge apreciaciones de la historia clínica del actor que son posteriores a la fecha del hecho causante, es reflejo de simples manifestaciones, las cuales no pueden ser susceptibles de negar virtualidad al contenido de los informes emitidos por el Servicio de Salud Mental del Distrito Sanitario de Granada, del Servicio Andaluz de Salud, en el que se concretan exactamente las afecciones que recoge el Juez a quo.

La segunda ha de ser acogida, al quedar demostrada su realidad por los documentos que se referencian.

SEGUNDO.- En lo que el derecho aplicado se refiere, se alega en primer lugar infracción del Art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de asesor de la Diputación Provincial de Granada.

Al actor se le objetiva lumbalgia continua con agudizaciones a media tarde y en la madrugada, rectificación de la lordosis, afectación facetaria posterior L.4-L.5 y L. 5-S.1 , disminución del espacio intersomático L.4-L.5 y L. 5-S.1 con pinzamiento posterior, lesiones crónicas, degenerativas y evolutivas, que generan limitación global del raquis, fundamentalmente en la zona lumbar y molestias en sedestación, bipedestación y marcha, así como trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, cuya remisión no es previsible, y aun cuando la revisión de los hechos probados que se ha pedido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha sido acogida, la realidad es que la censura jurídica que se expone ha de considerarse acertada, ya que valorando la situación del actor desde el prisma de la profesionalidad que obligadamente condiciona la calificación de la invalidez permanente, y teniendo en cuenta que al simple trastorno adaptativo que se diagnostica no puede otorgársele trascendencia invalidante desde el punto de vista laboral, puesto que del mismo no se explicita que incida en la capacidad intelectual o volitiva del trabajador, ni que genere somatizaciones de ningún tipo, debe entenderse que si bien el estado del mismo podría ser incompatible con cualesquiera trabajos que exijan la aportación de esfuerzo físico, aunque no fuese importante, no lo es para el desempeño de una función como la de asesor, que comporta una labor estrictamente intelectual, de naturaleza puramente sedentaria.

A partir de estas premisas, ha de concluirse que la situación del demandante no puede ser considerada como constitutiva de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, ni siquiera encuadrada en aquella que como constitutiva de invalidez permanente total se define el apartado 4º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , para la que se requiere la imposibilidad de realizar todas o, al menos, las funciones fundamentales de la profesión habitual de que se trate.

Por estas razones, se impone la revocación de la Resolución que se impugna y la estimación del recurso que contra ella se promueve.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social num. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Santiago contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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