Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 84/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4893/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 84/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100104
Encabezamiento
RSU 0004893/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00084/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017818, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004893 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: ASOCIACION DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS
Recurrido/s: Carlos Antonio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000131
/2006 DEMANDA 0000131 /2006
Sentencia número: 84/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004893 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ALBERTO BRAVO PUENTE, en nombre y representación de ASOCIACION DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000131 /2006, seguidos a instancia de Carlos Antonio representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS frente a ASOCIACION DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, parte demandada, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La parte actora presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de club de tenis, con una antigüedad de 9 de octubre de 1979, por subrogación de la empresa San Pablo Club, con la categoría profesional de profesor instructor de tenis y percibiendo un salario de 1.002,08 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.- El actor tras haber agotado el periodo máximo de incapacidad temporal y serle reconocida una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dicha prestación fue revocada por sentencia nº 364/04, de fecha 13.10.04 y comunicada el día 29-10-04 , del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 480/04 , por la que revocando la resolución administrativa, se le declaró afecto de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 22.962 euros, sentencia ésta que fue confirmada por el TSJ de Madrid.
Denegada por la empresa la reincorporación al puesto de trabajo, se formula demanda por despido improcedente dictándose sentencia nº 316/2005,por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en los autos nº 582/2005, por la que se declaraba improcedente el despido del que había sido objeto en fecha 6-06-2005 (sentencia recurrida en suplicación por la parte actora al entender que los salarios de tramitación debían fijar su inicio en el citado 6-6-05 y no el 1-08-05. como establece la sentencia ).
3º.- El actor se reincorporó al trabajo el día 2 de Noviembre de 2005, con la jornada que tenía anteriormente de 9 a 14 horas y de 15 a 17 horas, no obstante no se le ha asignado ninguna pista de tenis, ni clases durante su jornada laboral, dado que las clases colectivas e infantiles se dan a partir de las 17 horas.
4º.- El actor es el último instructor de tenis que queda en la plantilla de la demandada, dado que las clases de tenis están adjudicadas a la empresa Intersport C.B.
5º.- El actor carece del derecho, como trabajador de acceder al Chalet social y a los vestuarios de los socios, teniendo asignado un cuarto habilitado para el personal del demandado y tiene obligación establecida por la empresa de firmar las entradas y salidas.
6º.- El actor se situó nuevamente de baja por incapacidad Temporal el 21 de Noviembre de 2005, situación en la que se mantiene en la actualidad.
7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
8º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, ante el SMAC, ése resultó intentado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio , declarando extinguida, con efectos de esta fecha, la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada a instancia del trabajador por causas del artículo 50-1-a del Estatuto de los Trabajadores , que constan en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, por lo que debo condenar y condeno a la empresa ASOCIACION DEPORTIVA CLBU INTERNACIONAL DE TENIS, a estar y pasar por esta Resolución y al abono al actor de la cantidad de Treinta y nueve mil doscientos ochenta euros con noventa y cinco céntimos, en concepto de indemnización prevista en el artículo 50-2 del Estatuto de los Trabajadores "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23.01.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por resolución contractual indemnizada ex artículo 50.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "se trata pues a juicio de esta parte de una demanda de extinción absolutamente prematura pues no existen datos concluyentes que permitan evaluar el tipo subjetivo de la actividad empresarial, siendo una conclusión demasiado onerosa y punitiva para la empresa la estimación de una sentencia en las condiciones que ha sido realizada por la sentencia de instancia."
El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.
En el caso que nos ocupa han quedado acreditados ambos extremos antes citados, pues del relato fáctico se infiere la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, al no proporcionarle ocupación efectiva al trabajador desde su reincorporación al trabajo operada con fecha 02/11/05 (Hecho Probado Tercero), tras haber optado la empresa por la readmisión en cumplimiento de la Sentencia nº 316/05, de fecha 17/10/05, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , que declaró la improcedencia del despido de fecha 06/06/05 (Hecho Probado Segundo), declaración de improcedencia que, a mayor abundamiento, ha sido expresamente confirmada por esta Sala y Sección, en su Sentencia nº 234/06, de fecha 28/02/06 .
Asimismo consta acreditado que el actor es el último instructor de tenis que queda en la plantilla de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, dado que las clases de tenis han sido objeto de adjudicación a la empresa INTERSPORT, C.B. (Hecho Probado Cuarto ); que el actor carece del derecho, como trabajador, de acceder al chalet social y a los vestuarios de los socios, teniendo asignado un cuarto habilitado para el personal por la empleadora; y que tiene la obligación de firmar las entradas y las salidas (Hecho Probado Quinto).
No puede negarse la gravedad de la conducta de la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, que deja totalmente inactivo al trabajador desde el 2 al 20 de noviembre de 2005, impidiéndole la prestación efectiva de servicios, con el pretexto de que ha estado más de tres años de baja y de que no esta en perfecta forma física para el correcto desempeño de su actividad, tal y como se reitera en esta sede de Recurso, y ello, a criterio de la Sala, en ningún caso puede desvirtuar el significado comportamiento empresarial que de facto supone un claro desconocimiento de la obligación de proporcionarle trabajo dentro del seno de la empresa, obligación que a la empresa le corresponde como consecuencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (Ad exemplum, STS de 10/10/1990 ).
La doctrina inveterada del Tribunal Supremo (a tales efectos, la STS de 17/01/1991, y de 11/04/1988 , que cita otras anteriores), también viene entendiendo que sólo un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, legitima al trabajador para la extinción por su voluntad del contrato. Es posible, en el presente caso que se comete a la consideración de la Sala, entender que ha existido ese voluntario y grave incumplimiento por la absoluta inactividad del trabajador durante el espacio de tiempo que se considera acreditado, pues no existe ninguna expectativa, ni se ha puesto en evidencia ninguna voluntad empresarial de reponer al actor en su prestación de servicios como profesor-instructor de tenis, pues ha de tenerse en cuenta que la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, ha adjudicado la impartición de las clases de tenis a otra empresa, y que no cuenta ya con ningún instructor de tenis en su plantilla, a excepción del actor. Asimismo, es razonable entender que el período de inactividad significado, redunda en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad, al no asignársele ninguna pista de tenis, ni la impartición de ninguna clase de tenis durante su jornada laboral de 8 horas, y al habérsele vedado el acceso al chalet social y a los vestuarios de los socios (Hechos Probados Cuarto y Quinto).
Y siendo ello así, se ha de convenir, a la vista de la significada falta de ocupación efectiva del trabajador, que el cambio introducido en sus condiciones de trabajo como consecuencia de dicha supresión absoluta de tareas, además de merecer la consideración de sustancial, ha perjudicado gravemente la formación profesional del afectado, y ha menoscabado su dignidad, también dañada por otras circunstancias concurrentes, como las igualmente relatadas en el inalterado relato histórico de la Sentencia.
Así pues, es evidente que el supuesto sobre el que versa este litigio tiene perfecto encuadramiento en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo de interés reproducir aquí las afirmaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/09/1985 , según las que "no asignar a un trabajador servicio o actividad alguna supone ... un claro agravio y menosprecio a su dignidad, cuya gravedad se eleva en progresión geométrica en función del tiempo que transcurra en tal situación, porque el trabajo es una obligación pero es al mismo tiempo un inseparable derecho de acuerdo con nuestra Constitución", y se añade que "con esta forma de actuar del empresario se destruye el natural deseo de superar y mejorar, y se ocasiona un perjuicio psíquico y moral al trabajador, ya que ofensivo es claramente recibir un salario sin trabajar y sin que para ello exista una razonable justificación".
Hay que concluir, por todo lo razonado, que la voluntad empresarial se orienta más hacia la ruptura definitiva del contrato de trabajo que a su conservación, ya que el lapso temporal de la falta de ocupación efectiva, las causas que la originan, y su finalidad última, sólo a la citada voluntad empresarial son imputables, al no haber procurado una solución a la acreditada falta absoluta de ocupación efectiva, siquiera provisional o temporal, ni haberse evidenciado voluntad empresarial alguna, a corto o medio plazo, de proporcionar una ocupación efectiva al trabajador, con el objeto de que no se le produjera un perjuicio a la formación profesional o a la dignidad del trabajador. Y ello, hace que la conducta empresarial que se somete a la consideración de la Sala, se configure como una modificación sustancial del contrato de trabajo a los efectos del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , frente a cuya eventual ilicitud en orden a la garantía del derecho del trabajador a la ocupación efectiva, se ha reaccionado por la vía del ejercicio de la presente acción resolutoria, pues no cabe duda de que el propósito empresarial no es otro, se insiste, que la ruptura definitiva del vínculo contractual que le une al trabajador, por lo que se ha de concluir, la desestimación del presente Recurso.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmarmos la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB INTERNACIONAL DE TENIS, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004893/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
