Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 84/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:272

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00084/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0100907, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0000945 /2009

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Roque ,(PROC. CARIDAD DIEZ VALERO, LDO JOSE MANUEL DIAZ MORA) ASEPEYO MAT

Y EP Nº151

Recurrido/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL , Roque , ASEPEYO MAT Y EP Nº151 , MAQUINARIA AGRICOLA EL OLIVAR S.L. (PROC. ANA

J. GOMEZ IBAÑEZ, LDO. RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS) , Jose Antonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0001145 /2008

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 84 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 945/09, sobre seguridad social, formalizado por la representación de Roque , ASEPEYO MATEP Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1145/08, siendo recurrido Roque , ASEPEYO MATEP Nº 151, MAQUINARIA AGRICOLA EL OLIVAR, S.L., INSS, TGSS, Jose Antonio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 20-3-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1145/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimo parcialmente la demanda de DON Roque contra el INSS, TGSS, la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO, la empresa MAQUINARIA AGRICULA EL OLIVAR S.L y DON Jose Antonio y reconozco al actor el derecho a la prestación de IT con base reguladora de 38 euros por día y condeno a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades que correspondan. Absuelvo al resto de los demandados.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Don Roque prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 2 de junio de 2008, sin darle de alta a la Seguridad social.

SEGUNDO.- El día 3 de julio de 2008 causó baja médica e inició periodo de IT.

TERCERO.- El día 26 de junio de 2008 presenta denuncia a la Inspección de Trabajo. Consecuencia de ella es la resolución de la TGSS de 13 de agosto de 2008 que procede a dar de alta de oficio con efectos 2 de junio de 2008. Dicha resolución es firme.

CUARTO.- El TC-1 correspondiente a los 29 días de junio se liquida con una base de cotización de 1.102,12 euros, 38 diarios.

QUINTO.- La Mutua Asepeyo deniega al actor el pago de la prestación de IT, por no hallarse en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada a ella.

SEXTO.- El actor interpone reclamación previa y demanda en reclamación del derecho de IT con base reguladora 40,32 euros debiendo fijarse la responsable del pago.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Roque , ASEPEYO MATEP Nº 151, el cual xx fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor sobre prestación por incapacidad temporal, reconoció al mismo el derecho a percibir la prestación solicitada con una base reguladora de 38 euros por día, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por dicha declaración, se alzan en suplicación el actor y la Mutua demandada, mediante sendos recursos. El del actor se articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso de la Mutua se articula a través de un único motivo, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del citado artículo 191 , para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis del recurso formulado por la parte actora, abordando el primer motivo, en el que solicita la adición al ordinal sexto del siguiente párrafo: "Dicha base reguladora de 40,32 euros se corresponde con la retribución salarial diaria debida de percibir por el trabajador conforme a las tablas salariales vigentes para 2008 del convenio colectivo de aplicación y que debió conformar la base de cotización del mes de junio de 2008, anterior a la baja por incapacidad temporal", sobre la base de las tablas salariales del Convenio Colectivo de comercio en general de la provincia de Ciudad Real.

Para dar contestación a dicha pretensión, conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), de manera que el Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En este caso, el convenio colectivo sobre el que la recurrente sostiene su pretensión, carece de la condición de prueba documental o pericial -únicas hábiles para fundar la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de Instancia-, dado su naturaleza normativa derivada del artículo 37.1 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que el contenido de tal previsión normativa pueda tener para resolver el fondo del asunto, en cuanto norma aplicable al presente supuesto.

Por lo expuesto se desestima el primer motivo.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 8.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , Reglamento de Cotización a la Seguridad Social, así como, de los artículos 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 171994, de 20 de junio, en relación con los artículo 94 a 96 de la Ley General de Seguridad Social de 19966 , aplicables con carácter reglamentario conforme a la disposición transitoria segunda del Decreto 1654/1972 .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la recurrente sostiene, de un lado que la Sentencia recurrida yerra al calcular la base reguladora sobre el salario realmente percibido el mes anterior a la situación de incapacidad temporal, cuando según los preceptos cuya infracción denuncia, la base reguladora para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General está constituida por la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador. En consecuencia, y aplicando las tablas salariales del convenio colectivo de comercio en general de la provincia de Ciudad Real, cuyos efectos económicos eran ya aplicables en el mes anterior a la situación de incapacidad temporal (junio 2008), pues se retrotrajeron al 1 de enero de 2008, la base reguladora del actor es de 40,32 euros al día. Y de otro lado, y como consecuencia de lo anterior, considera que nos encontramos ante un supuesto de infracotización, por lo que el empresario demandado debe responder directamente de la diferencia existente entre la prestación reconocida por la Sentencia recurrida y la resultante de aplicar las tablas salariales del Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Ciudad Real; o que, subsidiariamente, tal responsabilidad fuese imputada a la Mutua Asepeyo.

CUARTO.- Efectivamente, los artículos 109 de la Ley General de la Seguridad Social y 23 del Reglamento General de Cotización y Liquidación establecen que la base de cotización en el Régimen General, para todas las contingencias protegidas, estará constituido por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, si ésta fuera superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Así pues, la base de cotización está constituida por el salario al que tenga derecho legal o convencionalmente el trabajador, aunque el empresario le abone una cantidad inferior a ésta, por cuanto tiene la obligación de cotizar por su totalidad. De este modo, conforme a lo previsto en el artículo 120.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/72 y 2.2 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 , la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral vendrá constituida por las bases de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad establece en su apartado 2 que: "El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". No habiéndose desarrollado esta previsión, ha de acudirse a la Ley General de la Seguridad Social de 1996 . En atención a dicha Ley, los casos de responsabilidad empresarial que regula el artículo 94.2 se definen en estos términos: "El empresario respecto de los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General será responsable de las prestaciones previstas en el mismo: A) Por falta de afiliación o alta, sin que el exonere la responsabilidad el alta presunta de pleno derecho del número 3 del artículo anterior. B) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere el apartado b) de la norma 10 del número 3 del art. 92 , no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos, que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo. C) En el supuesto del número 5 del art. 92 , por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social, por las cuotas efectivamente ingresadas". Quedan así determinados los sujetos responsables y las situaciones que generan responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social, si bien las previsiones sobre descubiertos de cotización que contiene el trascrito apartado b) se han de poner en relación con la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en casos de falta de cotización sin trascendencia en las prestaciones.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, es de ver, en primer lugar, que la base de cotización del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad temporal (junio 2008), determinada de acuerdo con el salario establecido en el Convenio Colectivo aplicable cuyos efectos económicos se retrotrajeron a enero de 2008 , es de 40,32 euros. Y en segundo lugar, al no haber cotizado el empresario por la totalidad del salario a que tiene derecho el trabajador, sino solo sobre el realmente percibido (38 euros), resulta evidente que se ha producido una situación de infracotización que ha genera la responsabilidad empresarial por la diferencia en la cuantía de la prestación por incapacidad temporal, calculada sobre una base reguladora de 40,32 euros y la calculada sobre una base reguladora de 38 euros, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un incumplimiento puntual sino ante la manifestación reiterada y continuada del empresario de incumplir su obligación de cotizar por la cantidad a la que viene legalmente obligado, ya que esta situación se mantuvo desde el inicio de la relación laboral.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, por lo que procede la estimación del mismo, y con ello, del recurso mismo.

SEXTO.- Una vez resuelto el recurso formulado por el actor, procede analizar el interpuesto por la Mutua demandada. Éste se articula a través de un único motivo, bajo adecuado cobijo procesal, para denunciar la infracción de los artículos 124.1 y 130 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 ; 126.1 del mismo texto legal en relación con los artículos 94 , 95.1.2 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ; 70.2 y 71 del Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo; así como, la jurisprudencia y doctrina de suplicación que cita, al considerar la recurrente que la Sentencia recurrida ha vulnerado dichos preceptos, porque el trabajador no tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal, al no encontrarse en situación de alta o asimilada al sobrevenir la contingencia protegida, sin que pueda atribuírsele efectos retroactivos al alta de oficio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social; y que, en todo caso, la responsabilidad será de la empresa, sin que proceda el anticipo por parte de la Mutua.

Ante tales alegaciones habrá de comenzarse por resolver, en primer lugar, la relativa a la negación del derecho a prestación por incapacidad temporal por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada al momento de sobrevenir la contingencia protegida.

El artículo 35.1.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero de Inscripción de empresas y afiliación, latas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que "Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se halla llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la fecha de la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición" (la negrita es nuestra).

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, en el que, según el inalterado contenido del ordinal tercero de la Sentencia recurrida, se presentó la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 26 de junio , y por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de agosto se procedió a dar de alta de oficio al trabajador con efectos 2 de junio, resulta meridianamente claro que a la fecha de sobrevenir la situación de incapacidad temporal (3 de julio) el trabajador se encontraba en situación de alta, resultando irrelevante la fecha de efectos atribuida a dicha alta por la Resolución de la Tesorería (2 de junio), por cuanto, es de ver que, en todo caso, según el artículo 35.1.2º del Real Decreto 84/1996 , los efectos de la declaración de alta se retrotraen a la fecha de interposición de la denuncia (26 de junio), de modo que el día 3 de julio, en que el trabajador causó baja médica e inició periodo de incapacidad temporal, se encontraba en situación de alta; por todo lo cual, procede desestimar el argumento de la recurrente en este sentido.

SÉPTIMO.- Por último la Sala rechaza el argumento que, en el mismo motivo y con carácter subsidiario, esgrime la Mutua recurrente para negar la obligación de anticipar la diferencia de la prestación resultante, en caso de que se admitiese por la Sala la existencia de una base reguladora superior, porque la razón sobre la que la recurrente sostiene dicho argumento (falta de alta del trabajador en el momento de sobrevenir la contingencia protegida) resulta improcedente por las razones que expresamos en el fundamento de derecho anterior. Realmente lo que ahora se plantea es la responsabilidad derivada, no del incumplimiento de la obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, sino de no cotizar o de cotizar por cuantía inferior a la obligada legal o convencionalmente -infracotización-.

La cuestión planteada ha sido ya unificada por el Tribunal Supremo, en las sentencias de 26 de enero de 2004 ( RJ 2004, 4092) (Rec. 4535/02), 16 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 3492) (Rec. 136/04), 27 de abril de 2005 ( RJ 2005, 5058) (Rec.2130/04), 12 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5045) (Rec. 2434/04) y 8 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3413) (Rec. 871/05), 22 de enero de 2007 ( RJ 2007, 2201) (Rec. 4450/05), 22 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 2788) (Rec. 1618/05), de 2/7/07 ( RJ 2007, 6125) (Rec. 686/06 ) y 22 de enero de 2009 (RJ 20091038 ), en las que por lo que ahora interesa, en supuestos de falta cotización o de infracotización declara: "Cuando se trata de contingencias comunes, si el trabajador no está de alta, al no ser aplicable el citado artículo 125-3 de la L.G.S.S ., la responsabilidad en el pago del subsidio que nos ocupa es exclusivamente de la empresa, sin que el INSS, ni la Mutua aseguradora en su caso, deban anticipar la prestación, ni responder subsidiariamente a su pago. Pero, si el trabajador esta de alta y la responsabilidad empresarial deriva de una falta de cotización, la entidad que aseguraba las contingencias comunes (INSS o Mutua Aseguradora) viene obligada a anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa lo pagado. Sin embargo, en estos casos el INSS, aunque responde subsidiariamente en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora, no responde subsidiariamente, ante la Mutua, en caso de insolvencia de la empresa. El motivo es que la Mutua asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal en las mismas condiciones que el INSS y con sujeción a las normas reguladoras de esa prestación, conforme al artículo 71-1 del R.D. 1993/1.995, de 7 de diciembre . Y, como no está previsto ningún mecanismo de reaseguro, ni ningún fondo de garantía que garantice el pago de la prestación, como ocurre con las contingencias profesionales, no existe la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la empresa que aseguró las contingencias que nos ocupan con una Mutua, pues ninguna norma la establece".

Doctrina esta que aplicada al presente supuesto, exige la obligación de la Mutua de adelantar la prestación por incapacidad temporal en la totalidad de la cuantía determinada sobre una base reguladora de 40,32 euros, sin perjuicio de repetir contra la empresa, como responsable directa, la diferencia de la prestación existente entre la base reguladora declarada en la sentencia recurrida (38 euros día) y la establecida en la presente resolución (40.32 euros).

En resumen, el actor tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal porque se encontraba en alta a la fecha de alta al sobrevenir la situación de incapacidad temporal, cuya cuantía habrá de determinarse sobre una base reguladora de 40,32 euros diarios, resultando responsable del pago de la misma la Mutua demandada, salvo en la diferencia de la prestación calculada sobre una base reguladora de 38 euros y una base reguladora de 40,32 euros, sin perjuicio de que dicha diferencia deba ser adelantada por la Mutua, que no obstante, podrá repercutir la misma sobre la empresa responsable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFEISONALES Nº 151 contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 1145/08 sobre Seguridad Social, y estimado el recurso interpuesto por Roque contra la misma resolución, siendo partes recurridas las mismas, la empresa MAQUINARIA AGRÍCOLA "EL OLIVAR, S.L.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Antonio , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, dictando otra por la que declaramos que la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal a que tiene derecho el actor asciende a 40,32 euros; condenamos a la empresa MAQUINARIA AGRÍCOLA "EL OLIVAR, S.L.", como responsable directo de la diferencia de la prestación determinada sobre dicha base reguladora, respecto de la de 38 euros, cuya cuantía deberá ser adelantada por la Mutua ASEPEYO, sin perjuicio del derecho de ésta a repercutir sobre la empresa responsable la cantidad adelantada; dejando inalterado el resto del fallo de la sentencia recurrida; y condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 400 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0945 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez . Doy fe.

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