Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 84/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 84/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100082
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE ABRIL de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 84/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALFONSO ARBELOA ROCH , en nombre y representación de Petra , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad temporall , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Petra , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a que reconozca la situación de Baja Médica de la actora o, en su caso, la situación de alta con secuelas susceptible de instar expediente de Incapacidad Permanente Temporal.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre Seguridad Social presentada por Doña Petra contra I.N.S.S. y Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución de 24 de febrero de 2012 de la Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S. y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO. -La demandante, nacida el día NUM000 de 1957, trabaja como Agente Inmobiliaria por cuenta propia, sin trabajadores a su servicio, teniendo concertada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua FREMAP. SEGUNDO.-La demandante figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo una base reguladora, para el caso de enfermedad común, de 850,20 euros. TERCERO.-Doña Petra causa baja médica por traumatismo en el pie derecho el día 1 de febrero de 2011, iniciándose un proceso de incapacidad temporal. CUARTO.-El día 13 de febrero de 2012 el E.V.I. emite propuesta de resolución, señalando el siguiente diagnóstico: traumatismo en pie derecho con evolución a sudeck. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha autónoma con leve cojera por molestias en el tobillo derecho. Puede sostenerse de puntas sobre el pie derecho, pero no saltar ni andar. Cuclillas correctas. Tobillo de pie derecho con inspección normal y movilidad completa con molestias. QUINTO.-La Dirección Provincial de Navarra del I.N.S.S., mediante Resolución de 13 de febrero de 2012, resuelve emitir el alta médica con fecha de 20 de febrero de 2012 del proceso de incapacidad temporal reconocido a la actora, una vez agotada su duración máxima de 365 días, y, mediante Resolución de 24 de febrero de 2012, eleva a definitiva la referida alta médica, por no haberse pronunciado en contra el Servicio Público de Salud. SEXTO.-Presentada por la demandante manifestación de disconformidad con la precitada Resolución el día 16 de febrero de 2012, la Dirección Provincial del I.N.S.S., mediante Resolución de 24 de febrero de 2012, eleva a definitiva la referida alta médica, por no haberse pronunciado en contra el Servicio Público de Salud. SÉPTIMO.- Hoy la actora padece algodistrofia en el pie derecho. Continúa con molestias en el pie derecho, que se incrementan con la deambulación. Persiste la dificultad para subir y bajar escaleras y para deambular más de 300 metros. La sintomatología varía con los cambios climáticos. Sufre hinchazón del pie por las noches.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-El artículo 191.2.g) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina con claridad que no procederá el recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
De conformidad con el relato histórico y, particularmente, el Fundamento Segundo de la sentencia hoy impugnada, debe afirmarse que el objeto del litigio sustanciado en la instancia lo constituía precisamente la impugnación del alta médica expedida a la demandante y hoy recurrente por el INSS en fecha 13 de febrero de 2.012, con efectos del día 20 del mismo mes, elevada a definitiva mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2.012. Dicha alta fue confirmada por el juzgador de instancia en atención a que la actora no se encuentra impedida para llevar a cabo las tareas propias de su ocupación laboral, sin perjuicio de la eventual continuación de tratamiento de electroterapia analgésica, drenaje de pie y tobillo, cinesiterapia, potenciación muscular y reeducación, pues dicho tratamiento no resulta incompatible con el desempeño laboral ni tiene la entidad impeditiva que pudiere aconsejar el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal (Fundamento Cuarto).
Analizando someramente los motivos de recurso deducidos por la parte recurrente, observamos cómo, y al margen de las dos paralelas invocaciones de nulidad de lo actuado articuladas al amparo del artículo 193.a) de la Ley Jurisdiccional, que no ha lugar entrar a analizar en este momento, se deduce de conformidad con el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional denuncia de infracción normativa referida al artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo argumentalmente la parte recurrente en la entidad de las patologías presentes que condujeron a la situación de baja médica finalizada en virtud de la resolución antes expuesta.
De conformidad con todo ello, no cabe sino concluir que el objeto del recurso interpuesto lo constituye la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto que declarativa de la procedencia del alta médica ya reseñada, materia a la que la Ley Jurisdiccional priva expresamente de acceso al recurso de suplicación, con independencia de la cuantía de las prestaciones que viniere percibiendo el trabajador. Cumpliendo por tanto el mandato legal, esta Sala debe declarar la improcedencia de dicho recurso con amparo en el citado precepto normativo, y declarar la inadmisibilidad del mismo en su adecuada aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Petra frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra y en su consecuencia declaramos firme dicha sentencia
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
