Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 84/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100038


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1726/13

RECURSO SUPLICACION - 001726/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 84/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001726/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000513/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Carlos María , asistido por el Letrado D. Albert Francesc Peris Fuster contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL; debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.306,83 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 15-03-11.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -71, afiliado y en alta en Régimen General, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 vino prestando servicios, últimamente, con categoría de ayudante de montaje conductos aireación, actualmente en desempleo. SEGUNDO.-El 24-02-11 solicitó Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido Informe de Valoración Médica el 13-03-11, con las siguientes deficiencias más significativas: Secuelas de accidente 1.994: Amaurosis de OI. algias faciales, Lesión de rodilla izda. con triada ligamentosa. Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad. TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 15-03-11, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 21-03-11 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 10-05-11, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.306,83 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 748,20 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Secuelas de accidente 1.994:Amaurosis de ojo izquierdo. Visión monocular del ojo derecho. Algias faciales. Lesión de rodilla izda. con triada ligamentosa. Ligero déficit de apertura de cavidad oral. Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Carlos María . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada en la instancia, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, planteándose un único motivo encajado dentro de lo previsto en el art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo, se censura la infracción del art. 137.4 de la LGSS argumentándose por la entidad recurrente que las limitaciones que presenta la parte actora no resultarían incompatibles con las tareas de su profesión habitual pues la pérdida de visión como secuela de un accidente acaecido en el año 1994 no le había impedido realizar su actividad laboral, señalándose que respecto a la rodilla, la limitación afecta a sobrecargas muy intensas que no le inhabilitarían para el ejercicio de la profesión de ayudante de montaje de conductos de aireación.

Para dar respuesta al motivo debemos partir del relato fáctico de la sentencia al no haberse propuesto modificación alguna. En el mismo se hace constar que el demandante nació en fecha NUM001 /1971 siendo su profesión habitual la de ayudante de montaje de conductos de aireación, actualmente en desempleo. El mismo presenta secuelas de accidente de 1994 consistentes en amaurosis de ojo derecho; algias faciales; lesión de rodilla izda. con triada ligamentosa; ligero déficit de apertura de cavidad oral; trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad.

La sentencia que se recurre concedió la IPT afirmando en la fundamentación la existencia de una pérdida de capacidad para tareas que requieran de visión binocular y que exijan una sobrecarga biomecánica muy intensa de rodilla izquierda por lo que el actor resultaba acreedor de la petición formulada razonándose al efecto que el mismo se encontraba inhabilitado para dicha profesión.

Con el cuadro de disfunciones y limitaciones que presenta el demandante y que afectan tanto a la vista al presentar amaurosis de ojo izquierdo, como al aparato locomotor por la atrofia de cuadriceps bilateral con inestabilidad en la rodilla izquierda, así como las propias afectaciones psíquicas que el mismo presenta, encontrándose desaconsejada la realización de actividades laborales que exijan visión esteroscópica y de sobrecargas biomecánicas muy intensas de rodilla izquierda e implicando las tareas de la profesión que el actor venía desempeñando el trabajo en altura que puede acarrear riesgos para el trabajador y para terceros ante la carencia de visión completa en un ojo, así como la concurrencia de funciones inherentes a la carga del material empleado para la ayuda de la realización de conductos de ventilación o aireación, entendemos que la solución alcanzada en la sentencia combatida, valorando el estado actual de secuelas que el mismo presenta y declarando al demandante afecto del grado de IPTotal, se revela ajustada a los condicionamientos legales previstos en el precepto citado en el recurso que, en consecuencia, no aparecen vulnerados por la resolución impugnada.

Consecuencia de ello será la desestimación del recurso entablado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 30.04.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1726 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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