Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 84/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100082

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:243

Núm. Roj: STSJ MU 243/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2015
DEMANDANTE/S D/ña Sacramento
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0522/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 6 DE MURCIA; DEM. 0215/2012
Recurrente/s: Sacramento
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social: GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a nueve de Febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento , contra la sentencia número 0456/2013 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 20 de noviembre de 2013 , dictada en proceso número
0215/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el día NUM000 de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'cosedora de calzado'.

SEGUNDO.

La demandante dedujo solicitud de Incapacidad Permanente en fecha 4 de noviembre de 2011.

TERCERO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 declaró la inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Informe Médico de Síntesis es de fecha 15 de noviembre de 2011 y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 24 de noviembre de 2011.

CUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 9 de febrero de 2012.

QUINTO. La demandante padece, en la actualidad, las siguientes dolencias y secuelas: artritis reumatoide desde los 28 años en tratamiento por reumatología desde 1989, actualmente con aceptable control en tratamiento con inmunodepresores (metotrexato y ceflanomida), síndrome Sjögren secundario a úlceras corneales, gonartrosis, hernia discal L3-L4, tendinitis del supraespinoso, protrusiones discales L1 a S1, artrodesis del metacarpofalángico del 1º dedo de la mano derecha en abril de 2007, artrodesis de la articulación radio-carpiana izquierda desde 1996 y síndrome ansioso-depresivo.

SEXTO. La base reguladora mensual de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se insta en la demanda con carácter principal en el escrito rector de demanda, así como la base reguladora mensual correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que con carácter subsidiario se postula ascenderían a 465,06 euros.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 215/2013 desestimó la demanda deducida por Dña Sacramento nacida el NUM000 del 1954, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de cosedora de calzado, derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración de los artículos 137.4 y 5 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO . El apartado quinto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en los términos siguientes: Artritis reumatoide desde los 28 años, en tratamiento por reumatología desde 1989, actualmente con aceptable control en tratamiento con inmunodepresores (metotrexato y ceflanomida), artrodesis del metacarpofalangico del 1er dedo de la mano derecha en abril 2007 y artrodesis de la articulación radiocarpiana izquierda desde 1996; síndrome Sjögren secundario a ulceras corneales; gonartrosis; hernia discal L3-L4, protrusiones discales L1- S1; tendinitis del supraespinoso; síndrome ansioso depresivo.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En relación a la artritis reumatoide, para ampliar su descripción, haciendo constar que presenta erosiones con destrucción articular, especialmente en carpos, tobillos y pequeñas articulaciones de manos y pies; la ampliación se fundamenta en informe del servicio de reumatología, pero no puede prosperar, de un lado, por ser compatible con la versión judicial que concreta las consecuencias de la erosión articular (artrodesis del metacarpofalángico del 1er dedo de la mano derecha en abril 2007 y artrodesis de la articulación radiocarpiana izquierda desde 1996) de otro, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues no concreta cual sea la limitación funcional que genera. B. En relación con la gonartrosis, para hacer constar rotura meniscal y la necesidad de la ayuda de un bastón para la marcha; la ampliación solo puede prosperar en relación a la existencia de rotura meniscal bilateral, que por el momento no tiene recomendación quirúrgica, pues existen informes tras RM que así lo indican y la lesión esta incluida en el informe médico de síntesis; no procede incluir la necesidad de apoyo en baston para la deambulación, pues del informe médico de síntesis se desprende que tal limitación no es consecuencia de la artrosis de rodillas, sino que la misma es de duración temporal y motivada por intervención quirúrgica llevada a cabo para la extracción de una uña del pie, donde presentaba una infección. C. Par reflejar rigidez asociada a las artrodesis de articulación metacarpofalángica del 1er dedo de la mano derecha y de la articulación radiocarpiana de la muñeca izquierda; la ampliación no puede prosperar, pues es compatible con la versión judicial, pues la artrodesis implica la rigidez de la articulación. D. Par hacer constar que se le ha reconocido una minusvalía del 59%: la revisión se fundamenta en resolución del IMAAS, por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO

TERCERO . La actora presenta diversas lesiones y reducción funcionales; algunas de ellas no tiene alcance invalidante, como es el caso del síndrome de Sjögren que produce sequedad en boca y ojos, sin que conste afecte a la visión. Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con las tareas que son propias de una cosedora de calzado, actividad es ta de tipo sedentario, que no precisa la realización de esfuerzo ni la carga de grandes pesos, sino que se trata de tareas en las que predomina la habilidad manual, hay que concluir que carecen de relevancia: la lesiones de columna vertebral (hernia discal L3-L4, protrusiones discales L1-S1) pues estas son incompatibles con la carga de grandes pesos, al no constar el dato de superior gravedad que alude a la existencia de afectación neurológica; la artrosis de rodilla, en la que se aprecian roturas meniscales, la cual tampoco presenta singular gravedad, pues no existe indicación quirúrgica y no consta que afecte a la deambulación, pues el uso de muleta es temporal y motivado por reciente intervención quirúrgica para la extracción de una uña, aunque ello unido a los defectos en pies, donde ha sido sometida a intervención por hallux valgus, tan solo determinaba impedimento para la carga de pesos considerables y la deambulación o bipedestación prologada; lo mismo cabe decir en relación a la tendinitis del supraespinoso, pues en ausencia de rotura, la lesión no presenta caracteres de gravedad y no consta que afecte a la movilidad del hombro ni a la funcionalidad del brazo. Tampoco la patología mental diagnosticada como síndrome ansioso depresivo presenta gravedad con alcance invalidante, pues no consta que afecte a su normal aptitud para conocer y querer.

Solo son importantes en relación con la aptitud de la actora para realizar los trabajos propios de su habitual profesión, las limitaciones funcionales que afectan a sus manos (artrodesis del metacarpofalángico del 1er dedo de la mano derecha en abril 2007 y artrodesis de la articulación radiocarpiana), pues tal artrodesis implica la rigidez de la articulación afectada; sin embargo, aunque la rigidez de la articulación metacarpofalángica del 1er dedo de la mano derecha, pueda afectar de algún modo la función de pinza, no existe informe alguno del que se desprenda la perdida de tal función, ni las de presa puño o garra de la mano derecha; lo mismo cabe afirmar de la articulación radiocarpiana de la mano izquierda, pues no consta informe sobre la perdida de los movimientos de dicha muñeca; ante tal ausencia de concreción de datos en relación a los movimientos y funcionalidad de la mano derecha y de la izquierda, así como del dato que refiere que la artrodesis se realizó en 1996, la de la muñeca izquierda y en el 2007 la del dedo pulgar de la mano derecha, , a pesar de lo cual ha seguido desarrollando los trabajos propios de su profesión habitual , no se puede concluir que las referidas manos presenten limitaciones funcionales incompatibles con los trabajos a llevar a cabo por una operaria de la industria del calzado que corta, cose y pega determinadas piezas, por lo que no cabe estimar que la demandante se encuentre impedida para realizar todas o las más importantes actividades propias de tal profesión habitual, en los términos en que el artículo 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total.

Por los mismos argumentos, no cabe apreciar que exista impedimento para cualquier profesión u oficio, circunstancias que han de concurrir para acceder a la incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento , contra la sentencia número 0456/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 20 de noviembre de 2013 , dictada en proceso número 0215/2013; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066052214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066052214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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