Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 84/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2016 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100080
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00084/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104096
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 32/2016
Sentencia número 84/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 32 de 2016 (Autos núm. 82/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de Zaragoza, de fecha veinte de octubre dos mil quince ; siendo demandado GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eloisa , contra Grandes Almacenes Fnac España SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veinte de octubre dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eloisa , contra la empresa 'GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A.', debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora efectuado en fecha 22 de diciembre de 2014 absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- La demandante Dña. Eloisa , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Grandes Almacenes FNAC España S.A., dedicada a la actividad económica de comercio al por menor, desde el 26.10.1999, con la categoría profesional de vendedora, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.500,03 ?, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Prestaba servicios en la tienda de la demandada ubicada en Plaza España de Zaragoza.
2º.- El día 22 de diciembre de 2014, y con efectos de la misma fecha, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario, mediante entrega de la carta cuya copia obra en autos (documento nº 1 aportado con el escrito de demanda y documento nº 5 aportado por la demanda en el acto del juicio) dándose por reproducido su contenido en su integridad.
3º.- En el mes de diciembre de 2014 en la tienda de la demandada en Plaza de España se llevaba a cabo una promoción de recogida de cartuchos de tinta de impresora para reciclar que permitía a los clientes depositar directamente los cartuchos de tina usados en un cubo de reciclado instalado en la tienda, o bien entregando loa cartuchos a los empleados de la tienda, que lo recepcionan haciendo entrega de una tarjeta de reembolso de 3? por cada dos cartuchos entregados de los indicados por el proveedor, hasta un máximo de 15 ?, tarjeta cuyo importe es a descontar en compras en la tienda. En el caso de cartuchos depositados directamente por los clientes, sin entrega de tarjeta de reembolso, los empelados de FNAC revisan periódicamente el cubo de reciclado, vaciándolo y remitiendo a la empresa de reciclaje los cartuchos correspondientes.
4º.- El día 1 de diciembre de 2014 la demandante prestaba servicios en el puesto TPV de Servicio Postventa y a las 21:04 horas activó una tarjeta de reembolso, por importe de 15 ?, y por el concepto 'reciclado de tintas' que guardó en su mano de forma disimulada, y después metió en el bolsillo de su pantalón. Esta acción fue presenciada por el empleado de seguridad que ese momento prestaba sus servicios en la tienda que dió parte al jefe de seguridad por considerar que la demandante actuaba de una manera sospechosa. El día 10 de diciembre de 2014 la demandante utilizó la tarjeta de reembolso emitida el día 1 de diciembre descontando su importe en la compra que hizo a las 15:56 horas del día 10 de diciembre por un tota de 24,28 ? abonado el resto con la tarjeta de empleado FNAC.
5º.- Tras realizar la empresa las comprobaciones oportunas relativas al ticket de la compra de 10 de diciembre, el jefe de seguridad de la zona norte llamo a la demandante a su despacho en la tienda, solicitándole explicaciones al respecto, reconociendo la demandante que había activado esa tarjeta de reembolso el 1 de diciembre por importe de 15 ? con los cartuchos entregados por los clientes. Ante ello, el jefe de seguridad llamó al Director de la tienda, y ante él, en el mismo despacho, la actora reconoció que la tarjeta la había emitido con los cartuchos entregados por los clientes. El Director de la tienda le propuso que firmara su baja voluntaria, y la actora pregunto si le quedaría paro, contestándole aquel que no. Entonces la actora solicitó realizar una llamada telefónica, y salió del despacho, acudió a buscar a una compañera miembro del comité de empresa, que se hallaba en la tienda en ese momento, que le acompañó de nuevo a la reunión y en la que la actora reconoció haberse emitido a sí misma la tarjeta de reembolso. Antes de entrar a la reunión, la actora le manifestó que los cartuchos eran de su padre.
6º.- El mismo día 17 de diciembre de 2014 la empresa notificó a la demandante la decisión de suspenderle de empleo (no de sueldo) por 4 días a fin de investigar los hechos ocurridos, debiendo reincorporarse al trabajo el día 22 de diciembre, fecha en la que se le notificó su despido disciplinario
7º.- La demandante no había llevado a la tienda ningún cartucho para reciclar que le permitiera emitir la tarjeta descuento por reciclado de tintas, correspondiendo el importe del descuento con cartuchos depositados por los clientes directamente en los contenedores ubicados en la tienda.
8º.- Los empleados de la tienda de la demandada están obligados a comunicar a seguridad la entrada/salida de cualquier aparato que sea susceptible de e vendido en la tienda, existiendo incluso un control y registro del teléfono móvil (terminal) que cada empleado posee.
9º.- Se da por reproducido en su integridad el contenido del manual de procedimiento de la tarjeta de descuento de empleado FNAC que obra en autos (documento nº 14 portado por la demandada).
10º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (BOE 22.04.2013).
11º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
12º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 13 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 21 de enero con el resultado de si avenencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si la conducta de la actora, al activar una tarjeta de reembolso de FNAC por 'reciclado de tintas' a pesar de que no había llevado ningún cartucho para reciclar, ascendiendo su importe a 15 euros, usándola para descontar dicha cantidad de la adquisición de un producto en el mismo local, justifica su despido disciplinario. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, declarándolo procedente. Contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la demandante, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), solicitando la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo.
Las pretensiones modificativas de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y octavo no se sustentan en ningún medio de prueba, vulnerando en art. 193.b) en relación con el art. 196.3 de la LRJS , que exigen la invocación de un concreto documento o pericia que demuestre el error probatorio de instancia. Y la solicitud de revisión del ordinal séptimo se apoya en prueba testifical, la cual carece de virtualidad revisora suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , conforme al tenor literal de este precepto, lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de la doctrina judicial establecida en la sentencia del TS de 3-2-2005 , alegando que la conducta de la actora no alcanzó la culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario, postulando que se estime la demanda, declarando la improcedencia del despido.
Esta resolución judicial está identificada defectuosamente porque hay varias sentencias de dicho Tribunal con la misma fecha y la parte no indica su número o el número del recurso o cualquier otro dato que permita identificarla. Esta Sala ha identificado siete sentencias de la Sala Social del TS fechadas el 3-2-2005 , ninguna de las cuales versa sobre el despido disciplinario, ni menciona la buena fe contractual.
En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución este Tribunal debe entrar en el examen del fondo de este motivo. La sentencia de esta Sala de 16-4-2014, recurso 169/2014 , explica que «La instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina dificultó el acceso al TS de los pleitos en los que se discute si un incumplimiento contractual justifica el despido disciplinario del trabajador, debido al requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS . La consecuencia de ello es que existe el riesgo de que se perpetúen pronunciamientos de suplicación divergentes en esta materia entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Para evitarlo, respecto de las sustracciones realizadas por los trabajadores en los centros de trabajo es menester remontarse a la doctrina jurisprudencial existente, que es anterior a la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Esta doctrina interpretó el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 , del cual es trasunto literal el art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con la única diferencia de la inclusión por la Ley Orgánica 3/2007 de una causa de despido nueva consistente en el acoso laboral. Por tanto, se trata de una doctrina interpretativa de una norma legal que no ha variado. Es cierto que el art. 3.1 del Código Civil establece que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero no parece que el concepto de buena fe contractual sea distinto en la actualidad del que había entonces, ni que los 'standards' éticos deban ser diferentes en relación con esta concreta cuestión, lo que permite partir de las pautas interpretativas establecidas por el TS en esta materia, en aras a la unificación en la interpretación y aplicación de normas.
La sentencia del TS de 2-10-1989 declaró procedente el despido disciplinario de un trabajador por intentar sustraer 150 kilogramos de bronce, argumentando que 'es una conducta culpable y grave que quebranta palmariamente la buena fe contractual, y para ello es indiferente como tiene ya declarado esta Sala (...) que la sustracción se haya consumado o no pues basta para el quebranto de la buena fe y desaparición de la necesaria confianza en la relación laboral que se intente la sustracción aunque ésta quede frustrada por la intervención de terceras personas'.
La sentencia del TS de 3-10-1988 declaró procedente el despido de un trabajador 'sorprendido al finalizar la jornada de la mañana, llevando en su bolsa de ropa una caja de lijas, sin autorización del empresario', resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto:
'-esta falta (la transgresión de la buena fe contractual) «...se entiende cometida cuando se defrauda los intereses empresariales y la confianza en el operario depositada con independencia de la mayor o menor cuantía de los perjuicios causados...» - Sentencia, entre otras, de 6 de junio de 1987 -.
-«...No constituye la esencia del incumplimiento contractual la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual y significadamente en la relación laboral...» - Sentencia de 9 de diciembre de 1987 y las en ella citadas-.
-«...el actor participó en la sustracción de diversas mercancías depositadas en las dependencias de la empresa demandada...» - Sentencias de 4 de junio y 3 de julio de 1987 -.
-«...apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero de autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete...» - Sentencia de 18 de mayo de 1987 -.
-«...estamos, ante una sustracción de cantidad y la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» - Sentencia de 16 de noviembre de 1987 , que cita varias más-.
Hay que reconocer que el actor, al apropiarse de un determinado material de trabajo de la empresa, quebrantó los deberes básicos de la buena fe, en cuanto consustancial a cualquier nexo contractual, impone a cada una de las partes, obligándolas a hacer reales aquellos deberes, más acusados, en el ámbito laboral, por cuanto se da en él una continuada convivencia, precisada de cabal confianza mutua. Quebrantada ésta y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse'.
Esta doctrina jurisprudencial considera que se trata de un incumplimiento grave que vulnera la buena fe contractual, aunque no se haya consumado la sustracción y no se haya reiterado la conducta infractora y con independencia de la cuantía sustraída.
TERCERO .- En la presente litis la demandante prestaba servicios como vendedora de la mercantil Grandes Almacenes FNAC España SA. Esta empresa realizó una promoción consistente en entregar una tarjeta de reembolso de 3 euros por cada dos cartuchos de tinta usados entregados por los clientes para su reciclaje, hasta un máximo de 15 euros. Este importe se descontaba en compras en la tienda. La actora activó una tarjeta de reembolso por importe de 15 euros por el concepto 'reciclado de tintas' que guardó en su mano de forma disimulada y metió en el bolsillo de su pantalón. Posteriormente la utilizó, descontando su importe en una compra. La demandante no había llevado a la tienda ningún cartucho para reciclar que le permitiera emitir la tarjeta descuento por reciclado de tintas, correspondiendo el importe del descuento con cartuchos depositados por los clientes directamente en los contenedores ubicados en la tienda.
CUARTO .- Los mentados extremos revelan una conducta antijurídica de la actora, que se aprovechó de su condición de vendedora para activar una tarjeta de reembolso que no le correspondía, utilizando dicho importe en una adquisición posterior a la empresa, que sufrió el correspondiente perjuicio económico. A juicio de esta Sala, forzoso es concluir que este incumplimiento contractual constituye un quebrantamiento de la buena fe contractual subsumible en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Este incumplimiento contractual grave y culpable justifica su despido disciplinario, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, que declara procedente el despido de la accionante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 32 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
