Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 84/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2016 de 18 de Enero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100142
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 27/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000715
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000715
SENTENCIA Nº: 84/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D.MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Elena frente a EDIFICACIONES GOBELAS S.A., FOGASA y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1.-) La demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA con una antigüedad de 1 de julio de 1998, categoría profesional de cocinera y salario bruto mensual de 1.939,30 euro incluida la prorrata de pagas extras.
La actora disfruta de una reducción de jornada del 35 por ciento por cuidado de hijo menor desde el 20 de septiembre de 2010.
La trabajadora siempre ha prestado servicios en el centro de trabajo del Hotel Arenal Melia sito en la calle Fueros de Bilbao.
La relación laboral se inició con la empresa EDIFICACIOENS GOBELAS SA, siendo la actora subrogada por MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA en fecha de 1 de diciembre de 1999.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.
2.-)Con fecha de 12 de diciembre de 2014 la empresa MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA remite a la trabajadora comunicación extintiva del siguiente tenor literal:
HOTEL TRYP ARENAL.
En Bilbao a 12 de diciembre de 2.014.
Doña Elena . Cocinero.
Muy señora nuestra:
Por la presente, nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y ello con efectos del día de hoy, fundamentándose esta decisión en las causas organizativas y productivas que a continuación procedemos a explicarle.
Como sabe, Meliá Hotels International SA, ha sido la empresa arrendataria y explotadora de este Hotel, a través delcontrato de arrendamiento firmado con la propietaria del establecimiento EDIFICACIONES GOBELAS SA, en fecha 19 de noviembre de 1.999, cuya duración era de quince años hasta el día 1 de diciembre de 2.014.
El pasado mes de junio de 2.013, la empresa denunció el contrato de arrendamiento con el objeto de que la propiedad comenzara a buscar otra empresa explotadora que se hiciera cargo del negocio.
Así las cosas, la propiedad, ha venido manteniendo diferentes contactos con empresas hoteleras, de las cuales algunas habían mostrado su interés, y así nos lo ha venido comunicando, pues estaban avisados de que Meliá dejaría el Hotel el día 30 de noviembre de 2.014, siendo obligación de la nueva empresa explotadora lasubrogación de la plantilla, sobre la base del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
De ello se le ha mantenido informado a través de los representantes de los trabajadores.
Ello no obstante, llegado el día 30 de noviembre de 2.014, ha resultado que la propiedad no ha podido encontrar un nuevo explotador.
Llegados a este punto, nos encontramos que no tenemos un puesto para ofrecerle, y, si bien contamos con otro centro de trabajo en Bilbao, las tareas inherentes a su puesto ya están siendo desempeñadas por la plantilla existente, sin que tengamos suficiente volumen de trabajo para que el mencionado puesto sea realizado por una persona más, lo cual supondría una innecesaria e inviable duplicidad de puestos.
Por este motivo, nos vemos obligados a tomar la presente medida organizativa que ajuste el trabajo existente a la mano de obra con la que contamos, lo cual hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo.
Por todo ello, le notificamos al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , que prescindimos de sus servicios con efectos del día de hoy.
A tales efectos, ponemos a su disposición las cantidades de 20.989,79 Euros y 2.271,04 Euros, mediante transferencia bancaria (de cuyos justificantes adjuntamos copia) a la cuenta en la que viene percibiendo su nómina, cantidades que comprenden, respectivamente, los siguientes conceptos indemnizatorios y salariales:
A) 20.989,79 ? correspondientes a la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, según artículo 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
B) 2.271,04 ? netos que corresponden, por una parte, a los quince días de preaviso regulado en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que se sustituye por su abono, y por otra, a la liquidación y finiquito que le corresponden hasta el día de hoy.
Le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por usted del original.
3.-)EDIFICACIONES GOBELAS S.A., procedió a la construcción de un edificio, inscribiéndose la propiedad horizontal del 'conjunto destinado a Hotel¿', en fecha 10 de julio de 1997. Asimismo interesó al Ayuntamiento de Bilbao licencia de apertura del establecimiento dedicado a Hotel Restaurante y cafetería sito en Fueros nº 2 Lonja, que le fue concedida en fecha de 4 de septiembre de 2002.
4.-)EDIFICACIONES GOBELAS S.A., en fecha 8 de junio de 1.998 procedió a la ampliación de capital, adquiriendo las nuevas acciones la mercantil SOL MELIA SA, y entrando en el Consejo de Administración. En este tiempo lo fue la construcción del citado Hotel.
Con fecha 19 de noviembre de 1.999, la empresa Sol Melia procedió a la venta de las acciones de Edificaciones Gobelas, a socios de la citada empresa.
5.-)El inicio de la actividad del Hotel lo fue en el año 1.998, apareciendo como titular la empresa EDIFICACIONES GOBELAS SA, si bien se apertura con el logotipo de Meliá Confort, como asimismo se llevó a cabo un contrato de gestión hotelera con la empresa SOL MELIA. A tal efecto llevó a cabo contratos de trabajo con trabajadores. (Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental).
6.-)Entre Edificaciones Gobelas SA y Sol Meliá SA se suscribió contrato de arrendamiento de industria con fecha 19 de noviembre 1.999, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.
7.-)Con fecha 27 de mayo 2.013 MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA remitió comunicación a la empresa Edificaciones Gobelas en la que literalmente manifestaba:
'En relación con el contrato de arrendamiento de industria del 'Hotel Arenal', suscrito entre esa Entidad y sol Meliá S.A., (hoy Meliá Hotels Internacional S.A.), de fecha 19 de noviembre de 1.999, por medio del presente burofax, y en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato, le comunicamos la finalización del mismo con fecha 1 de diciembre de 2014, lo cual denunciamos fehacientemente, según lo pactado, con más de doce meses de antelación a la fecha de expiración del período de vigencia'.
De nuevo con fecha 26 de febrero 2.014 volvió a remitir comunicación en la que literalmente manifestaba:
'Le enviamos el presente como continuación a la comunicación de recha 25 de mayo de 2013, entregada en mano el siguiente 7 de junio, por la que poníamos en su conocimiento la finalización del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del 'Hotel Arenal' con fecha 1 de diciembre de 2014.
Dada la situación, siendo la intención de esta parte llevar a cabo una pacífica entrega y desafiliación del Hotel Arenal así como que, en su caso, en todo momento sea posible la continuidad del negocio por su parte, o un tercero, si así lo desean, nos ponemos en contacto con Uds. con la finalidad de que nos comuniquen en el plazo máximo de quince días desde la recepción del presente si están interesados que por parte de la Central y demás canales de contratación de Meliá Hotels International se realicen reservas para dicho Hotel para fechas posteriores al 1 de diciembre de 2014 en los cuales se subrogarían.
Igualmente, les comunicamos que por parte de Meliá Hotels Internacional S.A. se procederá a resolver con fecha 1 de diciembre de 2014 todos aquellos contratos de mantenimiento de instalaciones del Hotel, así como de suministros, suscritos con proveedores. No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para facilitarles una relación y copia de dichos contratos en el supuesto que pudieran estar interesados en subrogarse en alguno de ellos a la fecha de finalización del contrato'.
Por último con fecha 3 de julio 2.014, remitió nueva comunicación ¿ burofax en la que literalmente dice:
'Le enviamos el presente como continuación al burofax remitido anteriormente por Mélia Hotels Internacional S.A. relativos a la comunicación de la finalización con fecha 1 de diciembre de 2014 del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del Hotel Tryp Arenal que tienen suscrito ambas Entidades.
En concreto, y respecto a la plantilla de trabajadores que prestan sus servicios laborales en el hotel, hemos de comunicarles que nuestros esfuerzos para la efectiva recolocación de dichos trabajadores han devenido del todo inútiles.
Así ha resultado que el único centro con el que contamos en la ciudad de Bilbao, Hotel Meliá Bilbao no cuenta con vacante alguna.
Por ello, les comunicamos que los trabajadores adscritos al Hotel Tryp Arenal, serán liquidados y dados de baja en la Seguridad Social por Meliá Hotels International S.A. con fecha 1 de diciembre de 2014, una vez resuelto el contrato de arrendamiento que a día de hoy tenemos firmado, siendo de aplicación a partir de dicho momento lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '.
Este no fue recogido por la empresa Edificaciones Gobelas.
El anterior Burofax fue reiterado el 3 de septiembre de 2014.
EDIFICACIONES GOBELAS, S.A. remitió contestación mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2014, dándose por íntegramente reproducido en el que, a los efectos de interés actual, se indica que la finalización de contratos de trabajadores es 'de exclusiva competencia de MELIÁ HOTELES'.
8.-)El Hotel Meliá Arenal ha sido cerrado en fecha 1 de diciembre del 2.014.
9.-)Los trabajadores fijos de la plantilla se les ha extinguido el contrato de trabajo con fecha 14 de diciembre de 2014.
En el hotel prestaban servicios un total de 22 trabajadores; dos de ellos siguen prestando servicios para MELIA; han sido despedidos 9 trabajadores indefinidos y 11 trabajadores fijos discontinuos.
10.-)La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' ESTIMANDOla demanda presentada por Elena frente a MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, EDIFICACIONES GOBELAS SA y FOGASA, y desestimando las excepciones de caducidad y acumulación indebida de acciones, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto la demandante operado por EDIFICACIONES GOBELAS S.A., condenando a EDIFICACIONES GOBELAS S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre indemnizar a la actora en la suma de 45.173,96 euros; o por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 63,76 euros, a contar desde la fecha del despido de 12 de diciembre de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA; y absolviendo a MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso la parte demandante solicita que la condena que la sentencia de instancia efectuó sobre la codemandada Edificaciones Gobelas S.A. se extendiera de manera solidaria a la codemandada Melia Hotels International S.A. Aunque la petición la hace recaer sobre la calificación de improcedencia del despido, la calificación que este último merece por las razones que seguidamente se expondrán, ha de hacerse atendiendo no a aquella petición sino a la que legalmente corresponde.
Las alegaciones, propuestas de modificación del relato de hechos probados y petición que Edificaciones Gobelas S.A. efectuó con ocasión de impugnar el recurso de la demandante, excede claramente de las facultades que le reconoce el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal en varias sentencias cuyo criterio debe continuarse. Así, en la sentencia dictada en el recurso 2177/2015 dijimos lo siguiente:
De acuerdo con la misma, E.Gobelas comenzó a explotar el establecimiento de hotel-restaurante y cafetería situado en Fueros nº 2 de Bilbao bajo la denominación Hotel Arenal, si bien el 19.11.99 realizó con H.Meliá (entonces Sol Meliá) un contrato privado de arrendamiento de industria, con duración pactada hasta el 1.12.14, destacando del mismo que en su estipulación XII se dispuso que a su finalización era Meliá quien se haría cargo de la liquidación y de saldar las obligaciones tributarias, laborales y de cualquier índole y especialmente las indemnizaciones a sus trabajadores por la extinción de los contratos, sin que E.Gobelas asumiera obligación alguna respecto de los mismos.
Vigente dicho arrendamiento de industria, H.Meliá comunicó a E. Gobelas ya en mayo de 2013 que finalizaría el contrato el 1.12.14, y nuevamente en febrero y julio de 2014 envío comunicaciones a E. Gobelas en los términos que obran en sentencia (hechos probados octavo, noveno y décimo), respondiendo E. Gobelas el 18.11.14 con el documento nº12 de H. Meliá, en el que destaca, a los fines que nos ocupan, que subrayó que el pacto firmado significaba que la finalización de los trabajadores era exclusiva responsabilidad de H. Meliá
La sentencia recurrida descarta que H. Meliá tuviera que acudir al cauce del despido colectivo puesto que no se alcanza el umbral de trabajadores afectados establecido en el art.51 ET , dado que los trabajadores fijos discontinuos no han de computarse a tales efectos, citando en apoyo de su tesis STSJ Galicia 17.10.12, rec.3231/2012 , y aprecia sucesión empresarial por reversión de la actividad a E. Gobelas, que debió asumir a la trabajadora.
Así mismo señalaba aquella sentencia:
Abordando la censura jurídica que contiene el motivo impugnatorio segundo, debidamente amparada en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia en un primer apartado la infracción del art.51 ET en relación a la doctrina STSJUE de 13.5.15, y en un segundo epígrafe la infracción de los arts.49 , 51 , y 52 c) ET , ante la completa omisión de toda formalidad para poner fin al contrato de la actora, trabajadora fija discontinua.
Sostiene que la unidad de referencia a la que ha de acudirse, conforme a la citada sentencia del TSJUE, es el centro de trabajo, por lo que en este supuesto debió seguir la empresa el trámite del despido colectivo, y no realizar los despidos objetivos para poner fin a la relación laboral de los trabajadores indefinidos sin mediar comunicación alguna para el caso de los fijos discontinuos, solicitando la declaración de improcedencia del despido con condena tanto a H. Meliá como a E. Gobelas a las consecuencias del mismo.
H. Meliá se opone argumentando que en el centro de trabajo, Hotel Arenal no se ha producido un número de despidos superior a veinte, sin que se admita que los contratos de trabajo de los fijos discontinuos computen a los efectos de los despidos objetivos, incidiendo en que respecto de estos trabajadores no concurre elemento causal económico, técnico, organizativo o productivo al que acudir para amparar su extinción contractual, que tiene lugar por la falta de llamamiento para la prestación de servicios, subrayando que la subrogación de E. Gobelas no se ha discutido en el recurso, ni se ha impugnado por la empresa por la vía adecuada (el recurso de suplicación).
Por su parte E. Gobelas en su escrito impugnación mantiene que ha sido ajena al despido de los trabajadores y, en general, a cualquier cuestión relacionada con los mismos, rechazando toda responsabilidad en el despido de la actora.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre despidos similares al ahora analizado en recientes sentencias de 27 de octubre del año en curso (rec 1835/2015 ), dictada con ocasión de la demanda por despido promovida frente a las mismas mercantiles por una trabajadora indefinida que vio extinguida su relación laboral por despido objetivo, y a propósito de trabajadores fijos discontinuos en las dictadas el 3 y el 24 de noviembre también de 2015 (rec.1871/2015 y 2098/2015), línea decisoria que vamos a seguir.
Decíamos en nuestra sentencia de 3.11.15, rec.1871/2015 , que 'Meliá se limitó a comunicar a la demandante, con fecha 14.11.2014 y con efectos al 30.11.2014, que quedaría interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fija discontinua por la conclusión del período de actividad para el que fue ocupada y sin perjuicio de su reanudación siguiente (hecho probado 3º), y ello a pesar de ser conocedora que la finalización del contrato de arrendamiento de industria que suscribió con Gobelas el 19.11.1999 iba a conllevar el cierre del hotel (o cuando menos la falta de su explotación por Meliá) y su falta de nuevo llamamiento por la que había sido su empleadora o por Gobelas debido al compromiso que habían adquirido de que Meliá procedería a devolver las instalaciones, muebles, enseres, útiles y maquinaria, y de que se haría cargo de la liquidación de todas las obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra clase, especialmente de las consecuencias derivadas de las extinciones de los contratos laborales (estipulación XII del contrato)..', y concluíamos que H. Meliá incumplió con las exigencias legalmente previstas para poner fin al vínculo laboral con la demandante, y si bien el deber subrogatorio de la demandante por E. Gobelas resultaba inamovible pues se declaraba en la sentencia recurrida con amparo en el 44 del ET, acudíamos entonces a los argumentos ofrecidos en nuestra sentencia de 27.11.15 (rec.1835/2015 ).
En dicha sentencia afirmábamos que el fin del arrendamiento de industria con la entrega a E. Gobelas de todas las pertenencias que permiten la explotación del negocio no resultaba ajeno al despido sufrido por la trabajadora, puesto que es la finalización del arrendamiento de industria la causa de la extinción del contrato de la actora, y los términos en los que se pactó ese arrendamiento y su conclusión el motivo por el que E. Gobelas no asumió a los trabajadores de H. Meliá, tratándose de un pacto para evitar la aplicación de los efectos del art.44 ET , por tanto fraudulento, como también resultan por la misma razón en fraude de ley los despidos llevados a cabo por H. Meliá, tal y como en un supuesto similar había entendido la Sala Cuarta en sentencia de 18.2.14, rec. 108/2013 .
El Tribunal Supremo en dicha sentencia subraya que en los supuestos de sucesión empresarial, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, es una subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes (sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el 44.3 ET), y la exclusión de esa subrogación por acuerdo entre las empresas y vía un procedimiento de despido colectivo, entra de lleno en el fraude de ley, expresando que 'el pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 51 del Estatuto - norma de cobertura - para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo como dispone el indicado precepto, y ha de ser entendido aplicable al caso'.
Por ello, y partiendo de la declaración de sucesión empresarial entre H. Meliá y E. Gobelas contenida en la sentencia recurrida (aspecto que por lo demás ha quedado firme al no ser combatido por las empresas), afirmando que lo esencial no es que E. Gobelas continúe o no con la explotación del hotel, sino la transmisión del centro de trabajo (el hotel) que constituye una unidad de producción susceptible de continuar la actividad económica preexistente, manteniéndose la identidad del objeto de la transmisión ( STS 10.5.13, rcud. 683/2012 ), es clara la responsabilidad en el despido de la actora de E. Gobelas, pero también de H. Meliá, que pretende en cumplimiento del pacto suscrito en su día, transmitirle la empresa libre de trabajadores, acuerdo entre empresas y actuación de H. Meliá en fraude de ley, máxime cuando ni siquiera observó el cauce del despido colectivo conforme denuncia el recurso, y al que venía obligada de acuerdo con la STJUE de 13.5.15 que se invoca.
Acudíamos a la interpretación de dicha sentencia efectuada en la nuestra de 21.5.15, demanda 5/2015 , en la que en aplicación del criterio contenido en la referida STJUE afirmábamos que 'la sustitución del término 'centro de trabajo' por el de 'empresa' sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento es adicional y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos exigido por la Directiva para aplicar la calificación de 'despido colectivo'.
Y concluíamos que puesto que la extinción contractual en el supuesto examinado afectaba a la totalidad de la plantilla del centro, los trabajadores indefinidos (nueve trabajadores), y los trabajadores fijos discontinuos que han visto igualmente extinguidos sus contratos por falta de llamamiento, no es solo que la suma de estos últimos (entre ellos la actora) con los trabajadores indefinidos supere los diez trabajadores ¿ de modo que se acuda al art.51 ET o al art.1.1.a) i) de la Directiva 98/1959 de 20 de julio, H . Meliá debió seguir el trámite de despido colectivo-, es que además son extinciones realizadas en fraude de ley para evitar la aplicación de las consecuencias del art.44 ET , y por tanto y siguiendo el criterio de la Sala Cuarta expuesto en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 determina la nulidad del despido con condena solidaria a ambas empresas a las consecuencias del mismo, nulidad que también opera ex art. 124.ll LRJS .
Las consecuencias del despido nulo son las que derivan de los apartados 5 y 6 del art. 55 del ET , esto es, en la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (1.12.14).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Elena frente a la sentencia de 24 de Julio de 2015 (autos 70/15) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por la recurrente contra Edificaciones Gobelas S.A., Melia Hotels International S.A. y el Fondo de Garantia Salarial, debemos revocar la resolución impugnada declarando la nulidad del despido y condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas a la readmisión de la trabajadora y al pago de los salarios dejados de abonar.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-27-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-27-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

