Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 84/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2016 de 14 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100079
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:213
Núm. Roj: STSJ BAL 213:2017
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2017
NIG:07040 44 4 2012 0004994
RSU RECURSO SUPLICACION 0000370 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001271 /2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA Y ACUMULADO 1381/2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Teresa
ABOGADO/A:ENRIQUE JOSE OLTRA ROMERO
RECURRIDO/S: Angustia
ABOGADO/A:JUAN MIGUEL ASTORGA LLABRES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 84/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 370/2016, formalizado por el Letrado D. Enrique José Oltra Romero, en nombre y representación de Dña. Teresa , contra la sentencia nº 248/2014 de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 1271/2012 y acumulada nº 1381/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , seguidos a instancia de la recurrente, frente a Dña. Angustia , representada en la instancia por el Letrado D. Juan Astorga Llabrés, en materia de despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-La demandante, Dª. Teresa con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Dª. Angustia , con categoría profesional de empleada de hogar, con antigüedad de Agosto de 2004 y percibiendo un salario mensual de 1.000 euros.
2.-Durante la vigencia de la relación laboral entre las partes la demandante ha estado trabajando para la demandada desde Agosto de 2004 con una jornada de trabajo de 8 horas semanales distribuidas Martes y Jueves, habiendo estado la actora prestando servicios en ese mismo periodo de tiempo en otras viviendas.
3.-Las partes en Agosto de 2004 no llegaron a formalizar contrato de trabajo por escrito, sin que tampoco D.ª Angustia haya dado de alta en Seguridad Social a la Sra. Teresa en momento alguno.
4.-En fecha 8 de octubre de 2010 ambas partes formalizaron contrato de trabajo de 9 a 15 horas de lunes a sábado y los domingos de 10 a 14 horas para cuidar de la demandada y hacer las labores del hogar
5.-En fecha 24 de octubre de 2012 la entidad demandada remitió a la demandante carta de despido disciplinario, cuyo contenido damos por reproducido.
6.-Y en fecha 13 de noviembre de 2012 le remitió otra carta de despido disciplinario ad cautelam cuyo contenido también damos por reproducido.
7.-La demandada firmó los siguientes cheques:
- 3/10/2011 nº 9.716.199 por 3.000 euros
- 13/11/2011 nº 6.177.526 por 3.000 euros
- 22/11/2011 nº 6.177.527 por 2.000 euros
- 9/1/2012 nº 6.177.530 por 3.000 euros
- 6/8/2012 nº 6.177.539 por 3.000 euros
- 3/9/2012 nº 6.177.541 por 3.000 euros
- 17/9/2012 nº 6.177.542 por 2.000 euros
En todos ellos la cantidad numérica aparece modificada, sobre la cifra '1' se ha sobrepuesto un '2' ó un '3'.
8.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
9.-En fecha 12 de noviembre de 2012 y 22 de noviembre de 2012 se celebraron ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares sendos actos de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Teresa contra Dª. Angustia , ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Letrado D. Enrique José Oltra Romero, en nombre y representación de Dña. Teresa , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la parte recurrente promueve la modificación de los hechos probados quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida. La modificación del hecho probado quinto tiene por objeto el despido verbal que se afirma producido con fecha 9 de octubre de 2012 , proponiendo la parte recurrente como texto alternativo el que sigue: 'En fecha 9 de octubre la actora fue despedida verbalmente por la sobrina de la demandada, y se le retiraron las llaves de la casa. El día 24 de octubre se le envió burofax de despido disciplinario con fecha de efectos 10 de octubre, cuyo contenido damos por reproducido'.
La parte recurrente fundamenta la modificación interesada en la declaración prestada en juicio por Dña. Marisa , así como en el contenido de los documentos obrantes en los folios 134, 135 y 136. La modificación fáctica propuesta no puede ser acogida. El apartado b) del Art. 193 LRJS admite como motivo de recurso de suplicación la revisión de hechos probados en base a prueba documental o pericial obrante en autos, no siendo la prueba testifical medio hábil a tal efecto. Como hemos dicho con reiteración, el Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993 , 294); 93/1997 (RTC 1997,93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos, correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de las pruebas testificales o el interrogatorio de las partes conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de la actividad de valoración conjunta de la prueba que le compete. Y lo cierto es que la Juzgadora de instancia razona en el Fundamento de Derecho Segundo los motivos que le llevaron a no estimar probado que la demandante fue objeto de despido verbal el día 9 de octubre de 2012 como pretende la parte recurrente, no desprendiéndose indubitadamente de los documentos indicados en el recurso, uno de los cuales, el que obra en el folio 134 fue impugnado por la parte demandada, según se hace constar en la sentencia recurrida, el hecho que se pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
En segundo lugar, la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado sexto en base al contenido de los documentos obrantes en los folios 138, 139, 140 y 147 así como en la declaración prestada por Dña. Marisa proponiendo como texto alternativo el que sigue: 'En fecha 13 de noviembre de 2012, 34 días después del primer despido, sin haber sido readmitida y sin habérsele puesto a disposición ni abonado los salarios devengados entre los dos despidos, ni haberse mantenido el alta en Seguridad Social, le remitió otra carta de despido disciplinario, cuyo contenido damos por reproducido, procediendo a dar de alta a la trabajadora el 14 de noviembre fuera de plazo'.
Reiterando lo ya dicho respecto a la inhabilidad de la prueba testifical como medio de revisión de hechos probados, los documentos 138 y 139 contienen una segunda carta de despido fechada el 13 de noviembre de 2012 que Dña. Angustia remitió mediante burofax a Dña. Teresa el día de la fecha. Dicha carta de despido señala como fecha de efectos del mismo el 13 de noviembre de 2012. El documento obrante en el folio 147 es la resolución de fecha de noviembre de 2014 de la TGSS en relación con la solicitud de alta en el Régimen General de Dña. Teresa cursada por la empresaria. Dicha resolución hace constar como fecha de reconocimiento del alta el 14 de noviembre de 2012 y como fecha de efectos de la misma el 25 de octubre de 2012, haciendo constar que se trata de un alta fuera de plazo. Debe decirse que de la documentación invocada en el recurso para fundamentar la modificación fáctica propuesta no se desprende indubitadamente que la empresaria no hubiera puesto a disposición de la demandante los salarios devengados entre el primer y el segundo despido ni que no hubiera procedido a la readmisión de la trabajadora, si bien la sentencia recurrida tampoco hace constar como probado lo contrario. La ausencia de readmisión y pago de los salarios es una deducción que realiza la parte recurrente que no tiene cabida en sede de hechos probados, sin perjuicio de pueda hacerse valer en el momento de razonar el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso. Lo que sí cabe aceptar como probado, pues resulta claramente de los documentos citados es que entre el primer despido, producido como consecuencia de la carta remitida mediante burofax el día 24 de noviembre de 2012 y el segundo despido efectuado mediante burofax remitido el 13 de noviembre de 2012 la trabajadora recurrente no permaneció de alta en Seguridad Social. De hecho, en el documento obrante en el folio 143 se refleja como fecha de baja el 24 de octubre de 2012. Conforme al documento obrante en el folio 147 se aprecia que la empresaria demandada en fecha 14 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad al segundo despido, cursó el alta de la trabajadora con efectos de 25 de octubre de 2012. Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente en los términos expuestos.
En tercer lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno en el sentido de introducir el término del texto que se recoge en la sentencia, el siguiente: ', no llegándose a readmitir a la actora en el primer acto de conciliación'.Fundamenta también la adición indicada en la declaración testifical prestada por Dña. Marisa , razón por la cual debe ser rechazada.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 93 LRJS la parte recurrente alega la infracción por aplicación indebida del Art. 55, apartados 1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Argumenta la recurrente que el Art. 55.1 ET exige para que el despido disciplinario sea válido el cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos. Sostiene el recurso que habiendo sido despedida de forma verbal la trabajadora demandante el 9 de octubre de 2012 y habiéndosele notificado en fecha 24 de octubre de carta de despido con efectos del día 10 del mismo mes, que adolecía de graves errores, no puede surtir efecto el segundo despido llevado a efecto por la empleadora en fecha 13 de noviembre de 2012 por cuanto ésta no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 55.2 ET . Razona la recurrente que el segundo despido se efectuó excediendo en mucho el plazo máximo de 20 días desde la realización del primer despido y sin que se pusieran a disposición de la trabajadora los salarios devengados entre uno y otro despido y se la mantuviera de alta en Seguridad Social. En base a ello, y con cita las SSTS 23/09/1.982 , 30/10/1.989 , 03/07/2001 , 06/04/2004 y 10/11/2004 , solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.
Antes de comenzar el examen de la cuestión planteada en el recurso hemos de observar que la sentencia recurrida no estimó acreditado que se produjera despido verbal el día 9 de octubre de 2.012 y que no prosperó la revisión de hechos probados promovida a tal fin por la parte recurrente. Por lo tanto, el punto de partida no puede arrancar de un despido verbal cuya realidad no se ha probado. Nos encontramos ante un primer despido realizado mediante carta de fecha 10 de octubre de 2012 en el cual se hace constar como fecha de efectos del mismo el 10 de octubre y que fue notificado a la demandante mediante burofax el día 24 de octubre de 2012. Por lo tanto, y con independencia de la fecha de efectos que se hiciera constar en la carta de despido, los efectos del acto extintivo se produjeron cuando la decisión de la empleadora llegó a conocimiento de la trabajadora, esto es el 24 de octubre de 2012.
Sentado lo anterior, debe ahora determinarse si el segundo despido, efectuado con efectos de 13 de noviembre de 2012 mediante burofax remitido en esa fecha a la trabajadora recurrente, reúne los requisitos establecidos en el Art. 55.2 ET para poder ser considerado un nuevo despido, que produce efectos desde su fecha. En relación a esta cuestión, la STS de 10 de noviembre de 2004, (Rec.5837/2003 ) declaró que de la literalidad del texto del Art. 55.2 ET 'se desprende que lo que con este precepto se trata de regular es aquella situación en la que se puede encontrar un empresario que después de despedir a un trabajador aprecia por sí mismo o después del oportuno asesoramiento jurídico que el despido se llevó a cabo sin cumplir las formalidades de causación, escritura o procedimiento exigidos por el art. 55.1 del Estatuto. La conclusión a la que se llegaría necesariamente a partir de un despido producido sin los requisitos formales que dicho precepto exige sería la de declarar dicho despido como improcedente, de conformidad con las previsiones estatutarias contenidas en el apartado 4 «in fine» del indicado artículo 55 ET , y lo que con tal posibilidad de subsanación ha querido el legislador es dar al empleador la posibilidad de subsanar aquellos defectos formales. Ahora bien, esta subsanación en beneficio del empleador la ha llevado a cabo imponiendo determinadas condiciones o requisitos para no perjudicar los derechos de defensa del trabajador, y por ello en lugar de calificar aquella subsanación del primer despido como tal, lo que ha hecho es darle la consideración explícita de un nuevo despido a partir del cual nacerá el «dies a quo» para el ejercicio de la posible acción del trabajador contra el mismo; a su vez, la validez de dicha subsanación transformada por imperio de la ley en un nuevo despido la ha condicionado al cumplimiento de otro límite garantista cual es el de que la misma se lleve a cabo dentro de veinte días, y, a su vez, ha exigido que el empleador al realizar el despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los períodos intermedios y lo mantenga durante los mismos en alta en la Seguridad Social'.
Examinando a la luz de la doctrina expuesta el asunto que nos ocupa, debe señalarse que el segundo despido se comunicó el 13 de noviembre de 2012, esto es, veinte días naturales después de la notificación del anterior, que, como antes dijimos, se produjo el 24 de octubre de 2012. La STS de 4 de noviembre de 2004 declaro que, a efectos del cómputo del plazo que establece el Art. 55.2 ET , deben computarse sin exclusión los días inhábiles, pues el del Art. 55.2 ET es un plazo situado fuera y antes del proceso judicial ya iniciado o por iniciar, razón por la cual su cómputo debe regirse por las previsiones del Código Civil (Art.5.2 ). Por lo tanto, en el presente caso se cumple el primero de los requisitos establecidos por el Art. 55.2 ET para la validez del segundo despido. Ahora bien, y por lo que respecta a los otros dos, debe observarse que la sentencia recurrida no recoge entre sus hechos probados que la empresaria demandada hubiere abonado a la trabajadora demandante el importe de los salarios devengados entre el 24 de octubre y el 13 de noviembre de 2012, pese a que el texto de la carta de despido haga constar que se pone a disposición de la trabajadora la liquidación de saldos y finiquito correspondiente hasta esa fecha; tampoco que se hubiere producido la readmisión de la trabajadora durante el periodo examinado. Si puede estimarse probado como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, que la empresa no mantuvo en alta en Seguridad Social a la trabajadora durante el periodo que media entre el primer y el segundo despido, pues la nueva alta se cursa con efecto retroactivo ante la TGSS el día 14 de noviembre de 2012, esto es, después de producir efectos el segundo despido.
Por lo tanto, la demandada no dio cumplimiento a los dos últimos requisitos anteriormente expuestos, la consecuencia derivada de tal situación no puede ser otra que la de que el único despido realmente producido fue el primero, el efectuado el 24 de octubre de 2012, al no ser de aplicación las previsiones que respecto de un posible «segundo despido» vienen contempladas en el art. 55.2 ET . En consecuencia, careciendo de validez este nuevo despido, que es lo que se sostiene en el recurso, procede la estimación del mismo y la revocación de la sentencia recurrida, debiendo entrarse a resolver la cuestión planteada en la demanda, conforme dispone el Art. 202.3 LRJS . Ello comporta enjuiciar el primer efectuado mediante burofax remitido a la trabajadora el día 24 de octubre de 2012. En relación a ello, debe decirse que la empresa demandada en acto de juicio no alegó ni siquiera con carácter subsidiario y para el caso de que se no aceptase la validez del segundo despido, la validez y eficacia del primero. En trámite de contestación a la demanda la parte demandada reconoció haber efectuado un primer despido en octubre de 2012 que posteriormente intentó subsanar en fecha 13 de noviembre y fue este el despido defendido en acto de juicio. Tampoco la parte demandada y recurrida a través del trámite de impugnación del recurso de suplicación, que no evacuó, sostuvo la validez del primer despido. Por lo tanto, habiéndose intentado subsanar por la empresa mediante el segundo despido el primero, y no habiéndolo logrado por no dar cumplimiento a las exigencias del Art. 55.2 ET , no cabe si no declarar la improcedencia del despido efectuado con efectos de 24 de octubre de 2012.
En orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido habida cuenta de que la demandante prestaba servicios por cuenta de Dña. Angustia en calidad de empleada de hogar, resulta de aplicación el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar publicado en el BOE 17 de noviembre de 2011. Dicha norma, en su Art. 11.2 establece que, declarado improcedente el despido disciplinario por la jurisdicción competente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades', sin que quepa opción por la readmisión del trabajador y sin que haya posibilidad de devengo de salarios de tramitación.
Partiendo del salario reflejado en la sentencia recurrida, 1.000 € mensuales (equivalente a 33,90 € diarios) y el periodo temporal computable a efectos del cálculo de la indemnización, desde el mes de agosto de 2004 hasta el 24 de octubre de 2012 (8 años), el importe indemnizatorio asciende a 5.408 €.
En consecuencia, por todo lo expuesto y razonado
Fallo
SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en fecha 11 de julio de 2014 en los autos tramitados con el número 248/2014,que se revocay en consecuencia, estimando la demanda deducida por la trabajadora recurrente contra la demandada Dña. Angustia , declaramos la improcedencia del despido efectuado con efectos de 24 de octubre de 2012, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.408 €, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca,cuenta número0446-0000-65-0370-16a nombre de esta Sala elimporte de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0370-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 84/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
