Sentencia SOCIAL Nº 84/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100116

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:516

Núm. Roj: STSJ AND 516/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 182/2017-K Sentencia nº 84/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 84/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz en sus autos nº 789/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Jesús contra Zurich Vida y Garcia Toyos S.L., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Carlos Jesús , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa GARCÍA TOYOS, S.L., del ramo hostelero de Cádiz.



SEGUNDO.- En fecha 04.10.2013 el trabajador se dio de baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común, al serle diagnosticado cáncer de próstata, siendo intervenido quirúrgicamente de dicha enfermedad el día 29.11.2013.



TERCERO.- Iniciado procedimiento de Incapacidad Permanente, en fecha 27.11.2013 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades por el que se determinaba como cuadro clínico residual que presenta D. Carlos Jesús el siguiente: 'ADENOCARCINOMA DE PROSTATA MODERADAMENTE DIFERENCIADO, GLEASON 3+4, TR ATADO QGCAMENTE. MEDIANTE PROSTATECTOMIA RADICAL LAPAROSCOPICA (29-11-2 013). SAOS SEVERO EN TTO. CON CPAP. TRASTORNO ADAPTATIVO SECUNDARIO. OBESIDAD GRADO IV DE LA OMS. CONSUMO PERJUDICIAL DE ALCOHOL'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se proponen: 'DEFICIENCIA FUNCIONAL SEVERA ACTUAL POR PATOLOGIA NEOPLÁSICA DE PROSTATA RECIENTEMENTE INTERVENIDA (29-11-2013). DEFICIENCIA FUNCIONAL RESPIRATORIA GRADO 2/4 (SAOS SEVERO NO CONTROLADO CON TTO). DEFICIENCIA FUNCIONAL POR OBESIDAD GRADO 2/4 (IMS 44, SAOS, REPERCUSION OSTEORATICULAR)' En dicho Dictamen se propone a la Dirección Provincial del INNS la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de ABSOLUTA.



CUARTO.- Por el INSS, Dirección Provincial de Cádiz, se dictó Resolución por la que se aprobaba en fecha 07.02.2014 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, con derecho a una pensión de incapacidad permanente del 100% de la base reguladora, resultando un importe líquido mensual de 1.268,12 euros, al ser la base reguladora 1.264,96 euros y 3,16 euros de revalorizaciones.



QUINTO.- Al trabajador le era de aplicación el Convenio Colectivo de empresas y establecimientos dedicados a la Hostelería afiliadas a la federación HO.RE.CA., en cuyo artículo 30 se establece lo siguiente bajo la rúbrica 'SEGURO COLECTIVO': 'Los empresarios afectados por el presente Convenio concertaran un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias: A partir de Enero de 2012, los capitales asegurados serán los siguientes: -7.580,00 euros de capital, para el caso de muerte por cualquier causa -7.580,00 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa -15.160,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente -22.740,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación A partir de Enero de 2.013, los capitales asegurados serán los siguientes: -7.665,00 euros de capital, para el caso de muerte por cualquier causa -7.665,00 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa -15.330,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente -22.995,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación A partir de Enero de 2.014, los capitales asegurados serán los siguientes: -7.740,00 euros de capital, para el caso de muerte por cualquier causa -7.740,00 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa -15.480,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente -23.220,00 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación En los supuestos de no inclusión por la Compañía Aseguradora de algunos de los miembros del colectivo, de todo o algunos de los riesgos asegurados, se comunicarán a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, a efectos de intentar encontrar la posible solución.

Las empresas sólo vendrán obligadas al pago del Seguro en los supuestos de no inclusión voluntaria y maliciosa del trabajador en la póliza'.



SEXTO.- En fecha 25 de septiembre de 2013 por la empresa GARCÍA TROYOS, S.L. se remitió solicitud de seguro colectivo de vida a la compañía aseguradora ZURICH, para asegurar a dos trabajadores por razón de convenio de Hostelería de la Provincia de Cádiz, con las siguientes garantías: Fallecimiento, capital por asegurado 7.665 euros Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, capital por asegurado 0.00 euros Fallecimiento por accidente (adicional): capital por asegurado 7.665,00 euros Fallecimiento por Accidente de Circulación (adicional): capital por asegurado 7.665,00 euros Incap. Permanente Absoluta para todo trabajo por accidente: capital por asegurado 0,00 euros Incap. Permanente Absoluta para todo trabajo por acc. Circulación: capital por asegurado 0,00 euros Incapacidad Total para Profesión Habitual: 7.665,00 euros En el segundo folio de dicho modelo de solicitud se contienen definiciones, entre ellas la de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo ('es la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio') y la de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual ('es la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, que le inhabilita para la realización de las tareas de su profesión habitual o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales, y siempre que pueda dedicarse a otra distinta') Dicha solicitud se acompañó de TC2 de trabajadores, entre ellos los de D. Carlos Jesús .

SÉPTIMO.- En fecha 6 de noviembre de 2013 se extendió póliza (núm. NUM002 ) de seguro por los riesgos y capitales cuya cobertura se incluyó en la solicitud, con efectos entre el 25 de septiembre de 2013 y el 25 de septiembre de 2014.

OCTAVO.- Efectuada reclamación por D. Carlos Jesús por capital de 7.665 euros a la Compañía Aseguradora tras la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, ZURICH contestó a dicha reclamación lo siguiente: 'Muy Sr. Nuestro, En relación a la tramitación del expediente de referencia, le comunicamos que del estudio de la documentación médica aportada, se desprende que usted padece Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño severa diagnosticada en 2004, un Trastorno de Ansiedad y Trastorno Depresivo Mayor desde 2012 y una patología neoplásica (Adenocarcinoma próstata) diagnosticada por biopsia prostática en junio de 2013.

Dicha situación en previa a la contratación de la póliza, de fecha 25 de septiembre de 2013, y de haberse conocido no se hubiese aceptado la suscripción del Seguro de Vida.

Por este motivo, lamentamos comunicarle que nos vemos en la obligación de rechazar el siniestro, de conformidad con los dispuesto en las Condiciones Particulares, artículo 5 Riesgos excluidos, punto g) Las consecuencias de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la inclusión del Asegurado en este Seguro. Asimismo, le informamos que el Contrato de Seguro ha quedado anulado y sin efecto alguno.

Por nuestra parte damos por concluida la tramitación del siniestro y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precise.' NOVENO.- En fecha 08.10.2014 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por D. Carlos Jesús frente a ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. y GARCÍA TOYOS, S.L., en reclamación de cantidad, compareciendo las partes al acto de conciliación celebrado el día 30 de octubre de 2014, no llegándose a ningún acuerdo y teniéndose 'celebrada sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 21 de octubre de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a la empresa al abono de la suma de 7.665 € en concepto de indemnización por su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se absolvía por el contrario a la Cia Aseguradora de los pedimentos deducidos en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera infringidos los artículos 72 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española . Entiende que el aseguramiento de los capitales establecido en el supuesto de autos integra un complemento voluntario de prestaciones de la Seguridad Social que goza de dicha consideración a efectos procedimentales. Aduce que la contestación de la Cia de Seguros tras la solicitud del abono de la indemnización prevista en convenio se centró exclusivamente en que las enfermedades que causaban la incapacidad permanente absoluta, eran anteriores a la fecha del aseguramiento. Sin embargo en el acto del juicio vino a modificarse el argumento, aduciendo que la póliza no cubría el riesgo de incapacidad permanente absoluta, pese a haberse otorgado para la cobertura de los capitales establecidos en el convenio colectivo del que trae su causa. Nada se había alegado respecto sin embargo ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que el demandante había venido a plantear tan sólo su defensa frente a la causa de denegación establecida inicialmente. Se habría vulnerado así el principio de buena fe en el proceso por parte de la aseguradora, ocasionándose con ello indefensión a la parte, a la que se le habría impedido el ejercicio constitucional de acceso a un proceso con todas las garantías.

La cuestión suscitada en las presentes actuaciones deriva del hecho de que la denegación inicial de la solicitud formulada para el abono de la indemnización establecida en Convenio por parte del trabajador, se basó en la existencia de padecimientos diagnosticados en su totalidad con carácter previo a la contratación de la póliza de seguro existente, que data del 25 de septiembre de 2013. Se establecía así que el síndrome de apnea obstructiva del sueño severa había resultado diagnosticado en 2004, el trastorno de ansiedad y trastorno depresivo mayor en 2012, así como que la patología neoplásica de próstata, fue asimismo diagnosticada en junio de 2013.

El núcleo de decisión por tanto viene a ser el determinado por la posibilidad de examinar o no en las presentes actuaciones un motivo de oposición a la pretensión entablada que se centre en la falta de aseguramiento de la situación de incapacidad del trabajador del trabajador en la póliza otorgada. La respuesta debe ser positiva, en cuanto que la existencia o no de aquella circunstancia no puede ser eludida o ignorada en torno a argumentos referidos a los términos de concreción del procedimiento en los procesos en los que sea necesaria la interposición de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, que resultan inaplicables al supuesto examinado, al no integrar propiamente una reclamación en materia de Seguridad Social, por próxima que sea la naturaleza de las mejoras, a las propias prestaciones de aquélla. Como empezó por entender el propio demandante cuando vino a interponer papeleta de conciliación en las actuaciones, en lugar de la reclamación previa cuyos preceptos reguladores ahora invoca.

Por otra parte, la apreciación incluso de oficio de la falta de asunción de determinadas obligaciones por uno de los codemandados en el proceso, no podría sino ser apreciada incluso de oficio, aún en el caso de que no hubiera sido alegada en el acto del juicio. Ello de acuerdo con el criterio establecido por esta misma Sala en relación a un supuesto en el que la interposición de la reclamación previa sí aparecía como necesaria, determinando que 'En interpretación de éste último, la doctrina jurisprudencial interpretó - en doctrina igualmente aplicable al precepto homólogo de la vigente LRJS- que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho y la demandada la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Así, la STS 28.06.1994 (Rcud 2946/1993 ), citada en la de 30.04.2007 (Rcud 2582/2006 ) razona que: 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.' Añadiendo luego que 'De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia».

La alegación de que la pretensión de la demanda carece de fundamento legal por basarse en un pretendido convenio colectivo que no fue aprobado por el Pleno de la Corporación, por lo que no goza de validez ni eficacia alguna es un hecho impeditivo del nacimiento del derecho pretendido, que por lo mismo puede hacerse valer en el juicio aunque no lo hubiera sido en la vía previa, como sucedió en este caso en que ni siquiera se contestó dicha reclamación previa del demandante. Es por ello que la demanda no infringe ni el art. 72 de la ley procesal ni con ello se causa indefensión alguna lesiva de la tutela judicial efectiva ( art.

24 C.E .), razones que abocan al fracaso de este apartado del motivo.' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de noviembre de 2016 ).

Debe rechazarse en consecuencia la solicitud de nulidad formulada por el trabajador, en cuanto que el aseguramiento o no por parte de la Cia. codemandada integraría un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación respecto de la misma al menos, que no puede dejar de ser apreciado en las actuaciones en caso de concurrir, conforme a criterios de legalidad. Ninguna indefensión se habría producido con ello a la parte recurrente, que ha tenido ocasión asimismo de venir a formular sus argumentos en contra de los criterios mantenidos por la sentencia de instancia, como resulta del contenido del siguiente motivo de recurso.



TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 30 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas y Establecimientos dedicados a la Hostelería afiliados a la Federación HORECA, en relación con los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, así como artículo 13 de la orden de 28 de diciembre de 1996 sobre mejoras voluntarias , y artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre. Considera que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida debería ser objeto de cobertura, en cuanto que las cláusulas limitativas de derecho del contrato de seguro deberían ser aceptadas por escrito por el tomador, lo que no ocurre en el presente caso, en el que es la empresa únicamente la que firma o suscribe dicha póliza.

Resultaría evidente en la propia solicitud de seguro la designación de la empresa, la actividad realizada y el Convenio que proponía aplicar, siendo con ella inequívoca la voluntad empresarial de contratar el seguro colectivo establecido en aquél. Surgiría así la evidente mala fe por parte de la Cia Aseguradora al omitir el capital correspondiente establecido en el Convenio para el supuesto de incapacidad que se reclama. Sería preciso además tener en cuenta que si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, resulta claramente incapacitado también para el desempeño de su profesión habitual de dependiente de bar. Sería aplicable en este caso el principio del derecho de que quien pide lo más pide lo menos, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 .

Efectivamente, el Convenio Colectivo de Empresas y Establecimientos dedicadas a la Hostelería afiliadas a la Federación HORECA, determinaba en su artículo 30 la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo que cubriera las contingencias de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, invalidez permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta a virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2014, apreciándosele adenocarcinoma de próstata moderadamente diferenciado, Gleason 3 + 4 tratado quirúrgicamente mediante prostatectomía radical laparoscópica el 29 de noviembre de 2013. SAOS severo con tratamiento con CPAP.

Trastorno adaptativo secundario. Obesidad grado IV de la OMS. Consumo perjudicial de alcohol.

No parece que pueda dudarse de que la contingencia de incapacidad permanente absoluta aparecía efectivamente cubierta en la previsión del artículo 30 del convenio aplicación, no habiendo sin embargo sido objeto de aseguramiento de la propia póliza de seguro otorgada al efecto. Así resulta de la solicitud del seguro colectivo de vida formulado por la empresa, en la que solicitaba la cobertura de los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente total para la profesión habitual más no la de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Así ocurría también en la propia póliza otorgada 25 de septiembre de 2013 con Compañía Aseguradora codemandada, en la que las riesgos de incapacidad permanente absoluta quedaban excluidos de cobertura.

Siendo ello así, no puede atribuirse mala fe alguna a la empresa que otorga la póliza que se le solicita por el tomador, procediendo a fijar las primas a abonar conforme al número de trabajadores afectados y ámbito de garantías asumido. Ninguna responsabilidad se le podrá exigir en consecuencia, ya que los términos de ésta aparecen determinados por el contrato de seguro que vino a otorgar, y no por lo dispuesto en un convenio colectivo que no le resulta aplicable al no ostentar la condición de empleadora. Así lo pone de relieve igualmente la doctrina jurisprudencial, estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 que 'En este sentido, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004), recordaba que 'la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'. Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de octubre de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'. Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.'.

No resultan aplicables al caso estudiado los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 , que viene a centrarse en la interpretación de un precepto convencional que no incluía determinada situación de incapacidad, frente a un supuesto en el que el precepto convencional resulta absolutamente claro acerca de las coberturas que impone, en relación al incumplimiento de sus obligaciones por la empresa vinculada.

Los términos del contrato de seguro son establecidos por la empresa tomadora y la compañía aseguradora, no siendo precisa para la adquisición de la condición de asegurado la adhesión expresa del propio trabajador, dado que corresponde a la primera la determinación del grupo de trabajadores que habrá de incorporarse a la póliza, en los términos previstos por el artículo 81 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre.

No cabe sino llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia acerca de la responsabilidad de la empleadora en el abono de las cantidades que le correspondía al trabajador a virtud de lo dispuesto en el precepto convencional de referencia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 21 de octubre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Zurich Vida SA' y 'García Toyos SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400-1200 euros.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0182- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a once de enero de dos mil dieciocho.

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