Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2019
-
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2018 0003074
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sofía
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
DEMANDADO/S D/ña:VIBALFA S.L, FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000755/2018 y seguido a instancia de Dª. Sofía , contra VIBALFA, S.L. (PENSIÓN JAMAICA), siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Sofía , frente a VIBALFA, S.L. (PENSIÓN JAMAICA), siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades cuya reclamación se acumula.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 7 de marzo de 2019, a las 10,50 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Sofía prestó servicios por cuenta de la demandada VIBALFA, S.L. (PENSIÓN JAMAICA) desde el 6 de abril de 2019, con categoría profesional de Cocinera y salario bruto mensual de 1.210,76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 1 de agosto de 2018 y efectos del siguiente 4 de agosto de 2018 la empresa notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en los términos que obran en la misma y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- La demandada adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades:
139,21 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018;
22,22 euros, en concepto de parte proporcional de paga extra de navidad 2018;
225,02 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.
CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- La empresa se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 4 de agosto de 2018.
SEXTO.- Con fecha 30 de agosto de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 16 de agosto de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba. La deuda que se considera probada en el hecho tercero resulta de su afirmación en la demanda como hecho constitutivo, al que la demandada no ha opuesto el hecho extintivo del pago puesto que no ha comparecido al acto de juicio pese a estar legalmente citada, no formulando oposición a las cuantías el Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato por supuestas causas objetivas, solicitando que se declare su improcedencia. La extinción fue comunicada invocando la empresa supuestas pérdidas económicas y causas productivas y organizativas, todas ellas sin acreditar toda vez que la empresa no ha comparecido al acto de juicio, por lo que procede estimar la demanda sin necesidad de mayores interpretaciones jurídicas declarando la improcedencia de la extinción.
TERCERO.- Respecto a los efectos económicos, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET , por lo que habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, mostrando su expresa conformidad con aquella opción incluida la de efectos económicos y sin formulación expresa y autónoma de su propia opción por la extinción con base en el artículo 110.1 b) LJS. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 4 de agosto de 2018, y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.
QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 4 de agosto de de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 11.969,85 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios hasta la fecha del despido y el salario declarados probados en el hecho primero, en proporción diaria (1.210,76x12/365) de 39,80 euros.
SEXTO.- Se acumula a la reclamación por despido la de las cantidades cuya deuda se ha considerado acreditada en el hecho probado tercero, por lo que procede condenar a la demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
139,21 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018;
22,22 euros, en concepto de parte proporcional de paga extra de navidad 2018;
225,02 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades ex art. 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (4 de agosto de 2018) hasta la de esta Sentencia.
SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que en la demanda formulada por Dña. Sofía , frente a VIBALFA, S.L. (PENSIÓN JAMAICA), siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la acción por despido declarando la improcedencia del producido el 4 de agosto de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 11.969,85 euros, en concepto de indemnización.
Segundo.- Estimar la reclamación de cantidad acumulada, condenando a la demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades:
139,21 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018;
22,22 euros, en concepto de parte proporcional de paga extra de navidad 2018;
225,02 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (4 de agosto de 2018) hasta la de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes ésta resolución, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0755 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.