Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 823/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 47186440022020100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1184

Núm. Roj: SJSO 1184:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2020

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0003308

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ODONTOLOGIA CLINICA FRANCISCO CADENAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 823/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Adoracion, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Minguela García, contra 'ODONTOLOGÍA CLÍNICA FRANCISCO CADENAS, S.L'', como empresa demandada, representada por el Sr. Cadenas Morejón, y asistida por el Letrado, Sr. Díez Roig,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de octubre de 2019, la Sra. Adoracion presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a la inmediata readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la pertinente indemnización.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 3 de marzo de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Adoracion, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, 'ODONTOLOGÍA CLÍNICA FRANCISCO CADENAS, S.L', en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial, con antigüedad reconocida de 24 de abril de 2013, categoría profesional Auxiliar de clínica Dental (Grupo IV), y salario bruto mensual de 958,58 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada la actividad de odontología y estomatología, disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio Colectivo de Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de Valladolid',publicado en el BOE

TERCERO.-Las partes pactaron inicialmente una jornada parcial de 22,5 horas, que fue ampliada, en fecha 2 de marzo de 2015, a 35 horas semanales, a realizar de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 16:30 horas.

CUARTO.-La empresa demandada cuenta con otra Auxiliar de Clínica, Constanza, que venía prestando servicios en horario de 16:30 a 20:00 horas.

QUINTO.-La Clínica Dental regentada por la empresa demandada, sita en C/ Puente colgante, nº 46, de Valladolid, cuanta con un sistema de alarma que se activa con el cierre del establecimiento, y se desactiva con la apertura.

SEXTO.-En el periodo de 2 de mayo de 2019 a 29 de agosto de 2019, el sistema de alarma de la Clínica Dental se activó y desactivó durante los días y en las horas, registradas por la empresa PROSEGUR, que se reflejan en el informe aportado por la empresa demandada (Documento Nº 5), cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.-La trabajadora demandante, desde el día 2 de mayo al 31 de julio de 2019, finalizó su jornada laboral, aproximadamente, a las 15:00 horas, permaneciendo cerrada la Clínica desde su salida hasta las 16:30 horas.

Entre los días 1 a 29 de agosto de 2019, la demandante finalizó su trabajo, aproximadamente, alrededor de las 14:00 horas, quedando cerrada la Clínica al tiempo de su salida.

OCTAVO.-Durante el mes de agosto, la Clínica Dental en la que ha prestado servicios la actora ha permanecido cerrada en horario de tarde.

NOVENO.-La actora no acudió a trabajar los días 1 y 16 de agosto de 2019.

DÉCIMO.-La trabajadora demandante, en los meses de junio y julio de 2019, firmó un registro de jornada de 7 horas diarias, indicando como hora de entrada 9:30 horas, y como hora de salida 16:30 horas.

UNDÉCIMO.-La empresa presentó a la trabajadora un documento de reducción de jornada, a fin de pasar de realizar una jornada de 35 horas semanales, a 25 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 14:30 horas, desde el día 12 de agosto de 2019. La propuesta de reducción de la jornada no fue aceptada por la actora.

DÉCIMO SEGUNDO.-La empresa demandada entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 13 de septiembre de 2019, notificándole un despido disciplinario, desde la indicada fecha.

DÉCIMO TERCERO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO CUARTO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 20 de septiembre de 2019, presentó papeleta de conciliación, sobre despido, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 7 de octubre de 2019, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente los contratos de trabajo y modificación de jornada, las nóminas, el informe del servicio de alarman sobre horarios de apertura y cierre de centros de trabajo, los registros de jornada, así como las manifestaciones de ambas partes vertidas en el curso de sus respectivos interrogatorios, y la declaración de la Auxiliar de clínica que ha depuesto como testigo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 13 de septiembre de 2019, cuestionando la certeza de los hechos en los que se pretende sustentar por la empresa la decisión extintiva, la prescripción de los mismos, su falta de tipificación, así como la inconcreción de la carta de despido.

La empresa demandada ha formulado oposición a la excepción de prescripción, por tratarse de una conducta continuada, manteniendo la procedencia de la decisión extintiva por el reiterado incumplimiento por parte de la trabajadora del horario de trabajo pactado.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe analizar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la parte actora respecto de los hechos anteriores al día 2 de agosto de 2019.

El examen de esta excepción exige tener en cuenta que no se imputa a la demandante una conducta puntual, sino un incumplimiento continuado de su horario de trabajo, que se habría producido desde el mes de mayo al mes de agosto de 2019, por tanto, el 'dies a quo' del plazo prescriptivo habría de fijarse en el momento en el que la empresa tiene un conocimiento cabal y exacto de la conducta irregular atribuida a la trabajadora.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que ' respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Esta doctrina jurisprudencial ha establecido los siguientes criterios, resumidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.011:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002 , 9526) , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) );

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 ( RJ 2002, 9526), 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 );

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526 ) y 29 de septiembre de 1995 )'.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de versiones contradictorias en relación al momento en que el Administrador de la empresa demandada pudiera haber tenido conocimiento de los hechos, en tanto que, a tenor de las manifestaciones de la actora, su Jefe habría conocido, incluso, autorizado, desde el inicio el horario que ha venido realizando, en tanto que el representante de la empresa, negando que hubiera autorizado verbalmente a la actora a realizar un horario inferior al pactado, ha declarado que tuvo conocimiento del horario que realizaba la actora en el mes de julio, sin precisar fecha, noticia ante la que, lejos de despedir a la actora, le formuló una propuesta de reducción de jornada, en fecha 12 de agosto de 2019, que no fue aceptada por ésta. Pues bien, aun cuando pudiera darse credibilidad a la versión ofrecida por la empresa, teniendo en cuanta que el despido fue efectuado el día 13 de septiembre de 2019, de haberse tenido conocimiento de los hechos en una fecha anterior al 14 de julio de 2019 habría de concluirse que la falta muy grave imputada la trabajadora estaría prescrita. Sobre este particular, la empresa, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado la concreta fecha en la que pudo tener conocimiento de los hechos, si bien, existe un dato objetivo, cual es el periodo vacacional del que disfrutó la actora en el mes de julio/19, desde el 15 al 26, ambos inclusive, conforme consta en el registro de jornada, a partir del cual es posible inferir la empresa, con anterioridad al inicio de la segunda quincena de julio/19, tenía conocimiento de la realización por parte de la trabajo de un horario distinto del expresamente pactado, máxime teniendo en cuanta que no se produjo ocultación alguna por parte de la trabajadora, pues la propia compañera de trabajo ha declarado que tenía conocimiento del cierre de la clínica desde que se ausentaba la actora, sobre las 14:00 horas, hasta que ella llegaba, a las 16:30 horas, testimonio a partir del cual se puede inferir una cierta tolerancia por parte de la empresa hacia la actuación de la trabajadora, que difícilmente puede compaginarse con el posterior despido disciplinario, que habría sido efectuado, en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo de prescripción de 60 días que el artículo 35 del Convenio rector de la relación laboral, en los mismo términos que el artículo 60 ET, fija para la prescripción de las faltas muy graves, por lo que el despido habría de ser declarado improcedente.

En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, aun cuando no se hubiera apreciado prescripción de la falta muy grave imputada a la trabajadora, el despido disciplinario efectuado habría de ser declarado, igualmente, improcedente, pues la conducta imputada a la trabajadora, que no ha resultado controvertida, salvo en dos fechas concretas, en las que no acudió al centro de trabajo, difícilmente puede ser calificada como un incumplimiento grave y culpable de la actora que pudiera justificar un despido disciplinario, en tanto que ha sido realizada, sino con el consentimiento, sí con la mera tolerancia o condescendencia de la empresa demandada, que habría cesado ante la falta de aceptación por parte de la trabajadora de la propuesta de reducción de jornada presentada por la empresa. Así, de las declaraciones de ambas partes ha podido desprenderse que entablaron negociaciones respecto al horario a realizar por la actora, ofreciendo versiones contradictorias sobre el resultado de las mismas, pues la demandante ha manifestado que alcanzaron un acuerdo verbal para realizar, desde mayo/19, un horario de 09:00 a 14:00 horas, reducción horaria que, a preguntas de esta Juzgadora, ha explicado que no habría ido acompañada de la reducción del salario fijado en nómina por la realización, a mayores, de tareas contables, que se venían retribuyendo fuera de nómina, complemento que habría dejado de percibir desde que se produjo la reducción horaria, pacto verbal que, sin embargo, ha sido negado por el representante de la empresa, quién ha manifestado desconocer, hasta el mes de julio, la realización por parte de la actora de un horario distinto del pactado, extremo que resulta de difícil credibilidad teniendo en cuanta que el propio representante de la empresa presta servicios en la Clínica Dental, sin que, por otra parte, como se ha indicado, la actora mantuviera oculta su actuación, pues su compañera de trabajo era conocedora del cierre del establecimiento desde la salida de la demandante, sobre las 14:00 horas, hasta que iniciaba su jornada, a las 16:30 horas, ofreciendo, además, la testigo un dato significativo cual es que la demandante le manifestó que había llegado a un acuerdo con su jefe para realizar un nuevo horario. Por otra parte, también la testigo ha confirmado que, durante el mes de agosto, en el que ella disfrutaba vacaciones, la Clínica permanecía cerrada en horario de tarde, si bien, este dato por sí solo no permite concluir la actora, aun cuando la Clínica cerrara al público antes de las 16:30 horas, hubiera de realizar, sin aquiescencia de la empresa, una jornada inferior a la pactada.

En definitiva, la actividad probatoria lo que ha revelado es una actuación condescendiente por parte de la empresa a las pretensiones de la trabajadora en cuanto a la jornada y horario de trabajo, presidida, por determinadas irregularidades laborales y fiscales, ajenas al presente proceso, realizadas con la connivencia de ambas partes, sin que, finalmente, llegaran a alcanzar un acuerdo expreso sobre el porcentaje de jornada y su concreción horaria, conforme se desprende del documento de reducción de jornada presentado por la empresa, en fecha 12 de agosto de 2019, desacuerdo que, en definitiva, habría operado como detonante de la decisión extintiva, que no puede válidamente sustentarse en una actuación de la trabajadora que, aun cuando se apartara de las condiciones de trabajo pactadas, habría sido tácitamente consentida o, cuando menos, tolerada por la empresa, por lo que el despido disciplinario efectuado habría de ser calificado, como se ha anticipado, como improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de septiembre de 2019) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.632,41 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Dª Adoracion contra la empresa 'ODONTOLOGÍA CLÍNICA FRANCISCO CADENAS, S.L', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13/9/2019) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 31,51 euros diarios, descontando los salarios que haya percibido por los empleos posteriores al despido, o por el abono de una indemnización en cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.632,41 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0823 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Los plazos procesales indicados en la presente resolución se encuentran suspendidos hasta la pérdida de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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