Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 823/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1184
Núm. Roj: SJSO 1184:2020
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 823/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Adoracion, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Minguela García, contra 'ODONTOLOGÍA CLÍNICA FRANCISCO CADENAS, S.L'', como empresa demandada, representada por el Sr. Cadenas Morejón, y asistida por el Letrado, Sr. Díez Roig,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Entre los días 1 a 29 de agosto de 2019, la demandante finalizó su trabajo, aproximadamente, alrededor de las 14:00 horas, quedando cerrada la Clínica al tiempo de su salida.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la excepción de prescripción, por tratarse de una conducta continuada, manteniendo la procedencia de la decisión extintiva por el reiterado incumplimiento por parte de la trabajadora del horario de trabajo pactado.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe analizar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la parte actora respecto de los hechos anteriores al día 2 de agosto de 2019.
El examen de esta excepción exige tener en cuenta que no se imputa a la demandante una conducta puntual, sino un incumplimiento continuado de su horario de trabajo, que se habría producido desde el mes de mayo al mes de agosto de 2019, por tanto, el 'dies a quo' del plazo prescriptivo habría de fijarse en el momento en el que la empresa tiene un conocimiento cabal y exacto de la conducta irregular atribuida a la trabajadora.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que '
1).-
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de versiones contradictorias en relación al momento en que el Administrador de la empresa demandada pudiera haber tenido conocimiento de los hechos, en tanto que, a tenor de las manifestaciones de la actora, su Jefe habría conocido, incluso, autorizado, desde el inicio el horario que ha venido realizando, en tanto que el representante de la empresa, negando que hubiera autorizado verbalmente a la actora a realizar un horario inferior al pactado, ha declarado que tuvo conocimiento del horario que realizaba la actora en el mes de julio, sin precisar fecha, noticia ante la que, lejos de despedir a la actora, le formuló una propuesta de reducción de jornada, en fecha 12 de agosto de 2019, que no fue aceptada por ésta. Pues bien, aun cuando pudiera darse credibilidad a la versión ofrecida por la empresa, teniendo en cuanta que el despido fue efectuado el día 13 de septiembre de 2019, de haberse tenido conocimiento de los hechos en una fecha anterior al 14 de julio de 2019 habría de concluirse que la falta muy grave imputada la trabajadora estaría prescrita. Sobre este particular, la empresa, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado la concreta fecha en la que pudo tener conocimiento de los hechos, si bien, existe un dato objetivo, cual es el periodo vacacional del que disfrutó la actora en el mes de julio/19, desde el 15 al 26, ambos inclusive, conforme consta en el registro de jornada, a partir del cual es posible inferir la empresa, con anterioridad al inicio de la segunda quincena de julio/19, tenía conocimiento de la realización por parte de la trabajo de un horario distinto del expresamente pactado, máxime teniendo en cuanta que no se produjo ocultación alguna por parte de la trabajadora, pues la propia compañera de trabajo ha declarado que tenía conocimiento del cierre de la clínica desde que se ausentaba la actora, sobre las 14:00 horas, hasta que ella llegaba, a las 16:30 horas, testimonio a partir del cual se puede inferir una cierta tolerancia por parte de la empresa hacia la actuación de la trabajadora, que difícilmente puede compaginarse con el posterior despido disciplinario, que habría sido efectuado, en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo de prescripción de 60 días que el artículo 35 del Convenio rector de la relación laboral, en los mismo términos que el artículo 60 ET, fija para la prescripción de las faltas muy graves, por lo que el despido habría de ser declarado improcedente.
En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, aun cuando no se hubiera apreciado prescripción de la falta muy grave imputada a la trabajadora, el despido disciplinario efectuado habría de ser declarado, igualmente, improcedente, pues la conducta imputada a la trabajadora, que no ha resultado controvertida, salvo en dos fechas concretas, en las que no acudió al centro de trabajo, difícilmente puede ser calificada como un incumplimiento grave y culpable de la actora que pudiera justificar un despido disciplinario, en tanto que ha sido realizada, sino con el consentimiento, sí con la mera tolerancia o condescendencia de la empresa demandada, que habría cesado ante la falta de aceptación por parte de la trabajadora de la propuesta de reducción de jornada presentada por la empresa. Así, de las declaraciones de ambas partes ha podido desprenderse que entablaron negociaciones respecto al horario a realizar por la actora, ofreciendo versiones contradictorias sobre el resultado de las mismas, pues la demandante ha manifestado que alcanzaron un acuerdo verbal para realizar, desde mayo/19, un horario de 09:00 a 14:00 horas, reducción horaria que, a preguntas de esta Juzgadora, ha explicado que no habría ido acompañada de la reducción del salario fijado en nómina por la realización, a mayores, de tareas contables, que se venían retribuyendo fuera de nómina, complemento que habría dejado de percibir desde que se produjo la reducción horaria, pacto verbal que, sin embargo, ha sido negado por el representante de la empresa, quién ha manifestado desconocer, hasta el mes de julio, la realización por parte de la actora de un horario distinto del pactado, extremo que resulta de difícil credibilidad teniendo en cuanta que el propio representante de la empresa presta servicios en la Clínica Dental, sin que, por otra parte, como se ha indicado, la actora mantuviera oculta su actuación, pues su compañera de trabajo era conocedora del cierre del establecimiento desde la salida de la demandante, sobre las 14:00 horas, hasta que iniciaba su jornada, a las 16:30 horas, ofreciendo, además, la testigo un dato significativo cual es que la demandante le manifestó que había llegado a un acuerdo con su jefe para realizar un nuevo horario. Por otra parte, también la testigo ha confirmado que, durante el mes de agosto, en el que ella disfrutaba vacaciones, la Clínica permanecía cerrada en horario de tarde, si bien, este dato por sí solo no permite concluir la actora, aun cuando la Clínica cerrara al público antes de las 16:30 horas, hubiera de realizar, sin aquiescencia de la empresa, una jornada inferior a la pactada.
En definitiva, la actividad probatoria lo que ha revelado es una actuación condescendiente por parte de la empresa a las pretensiones de la trabajadora en cuanto a la jornada y horario de trabajo, presidida, por determinadas irregularidades laborales y fiscales, ajenas al presente proceso, realizadas con la connivencia de ambas partes, sin que, finalmente, llegaran a alcanzar un acuerdo expreso sobre el porcentaje de jornada y su concreción horaria, conforme se desprende del documento de reducción de jornada presentado por la empresa, en fecha 12 de agosto de 2019, desacuerdo que, en definitiva, habría operado como detonante de la decisión extintiva, que no puede válidamente sustentarse en una actuación de la trabajadora que, aun cuando se apartara de las condiciones de trabajo pactadas, habría sido tácitamente consentida o, cuando menos, tolerada por la empresa, por lo que el despido disciplinario efectuado habría de ser calificado, como se ha anticipado, como improcedente.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.632,41 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0823 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
