Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 736/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 47186440032020100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1756

Núm. Roj: SJSO 1756:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2020

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2019 0002989

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000736 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol ABOGADO/A:JUAN ANTONIO MARTINEZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, NEW YORKER SPAIN, S.L.U. , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En VALLADOLID, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos sobre DESPIDO número 736/19, seguidos a instancia de D. Imanol, frente a la mercantil NEW YORKER SPAIN, S.L.U.,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Imanol, frente a la mercantil NEW YORKER SPAIN, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción del contrato, condenando a la demandada con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 12 de marzo de 2020, a las 10,00 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, el actor se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Imanol suscribió con la demandada NEW YORKER SPAIN, S.L.U. contrato de trabajo temporal eventual por razones de la producción a tiempo parcial con efectos del 1 de agosto de 2019, para prestar servicios como Ayudante Dependiente y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial del Comercio en general; el contrato de trabajo obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 14 de agosto de 2019 la empresa extinguió el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, siendo baja el demandante en Seguridad Social con efectos de aquella fecha.

TERCERO.- La extinción referido en el hecho probado segundo fue comunicada al actor verbalmente el día 14 de agosto de 2019 y mediante burofax con resguardo de imposición de 16 de agosto de 2019 y posterior del 28 de agosto de 2019; finalmente también mediante e mail de 30 de agosto de 2019 en los siguientes términos: 'Debido a la imposibilidad de enviarle comunicación por escrito de la no superación del periodo de prueba que le fue comunicada verbalmente el 14 de agosto y por burofax el 16 de agosto, teniendo tan solo este medio de comunicación (correo electrónico) adjuntamos la notificación de no superación de periodo de prueba por segunda vez. Lamentamos utilizar este medio de comunicación ya que no atiende a los intentos de entrega del mismo'.

CUARTO.- La base de cotización del demandante correspondiente al periodo trabajado (14 días) durante el mes de agosto de 2019 es de 440,94 euros.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 30 de agosto de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 20 de agosto de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba, teniendo en cuenta a los efectos de determinar el módulo salarial diario las bases de cotización que aporta el Fondo de Garantía Salarial en correspondencia con el contrato suscrito a tiempo parcial, no procediendo fijarlo como trabajo a tiempo completo tal como se afirma en la demanda dado que no se ha acreditado que la prestación de servicios se realizara de modo distinto al pactado en contrato.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, comunicada con efectos del 14 de agosto de 2019 por no superación del periodo de prueba, solicitando que dicha extinción se considere como un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, pretensiones ambas a las que se ha opuesto la demandada.

TERCERO.- Tal como se ha declarado probado, las partes suscribieron con fecha de efectos del 1 de agosto de 2019 contrato de trabajo temporal eventual por razones de la producción a tiempo parcial y categoría profesional de Ayudante Dependiente, pactándose en la cláusula tercera un periodo de prueba de un mes, no siendo controvertida la adecuación de dicho periodo a las previsiones en la materia del artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, provincial del Comercio en general.

CUARTO.- La demanda solicita con carácter principal que se declare la nulidad de la extinción, por lo que con carácter general y partiendo de la validez del periodo de prueba pactado, recordaremos que el artículo 14 ET permite el pacto por escrito de un periodo de prueba durante el cual tanto el empresario como el trabajador quedan obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, ostentando aquél todos los derechos y obligaciones propios de la relación laboral excepto los derivados de su resolución, que podrá producirse a instancia de cualquier de las partes durante su transcurso. La finalidad de este periodo de prueba, como tradicionalmente se ha venido poniendo de manifiesto, no es otra que el conocimiento mutuo de las partes y la experimentación práctica del trabajo contratado, y es por ello que la resolución del contrato no se somete a la concurrencia de las causas legales que operan fuera de este periodo de prueba. Sin embargo, el libre desistimiento durante él no es una facultad que pueda ejercitarse fuera de los límites generales que presiden el desarrollo de las relaciones contractuales, como es el principio de buena fe, ni que permita actuar en fraude de ley bajo la apariencia de ejercitar una resolución no causal, o abusando del derecho que tal facultad significa, menos aun vulnerando derechos constitucionales del trabajador ( SSTC 94/1984, 166/1988, 173/1994), y así lo viene entendiendo la doctrina judicial en la materia considerando el carácter excepcional y restrictivo que ya de por sí supone el régimen extintivo del periodo de prueba frente al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 CE concretado, según la STC 22/1981, en el 'Derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'.

QUINTO.- En este contexto debe valorarse la afirmación del demandante según la cual la finalización de su contrato durante el periodo de prueba habría obedecido en realidad a su situación de baja laboral. Una alegación que jurídicamente habría podido ser considerada para el caso de haberse acreditado cierta, pero puesto que el demandante no aporta siquiera el parte de baja o su conocimiento por parte de la empresa, no es posible concluir que su baja por cuenta de aquélla se debiera a tal circunstancia, debiendo desestimarse la pretensión principal de la demanda tal como también ha concluido en el acto de juicio el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Se solicita con carácter subsidiario la declaración de improcedencia de la extinción por incumplimiento de la obligación de notificación por escrito. Conforme se ha declarado probado, la extinción del contrato de trabajo le fue comunicada verbalmente al actor el mismo día 14 de agosto, tal como reconoce la empresa demandada en su posterior correo electrónico de 30 de agosto de 2019, y sólo procedió a comunicarlo por escrito en fecha posterior, como se deduce del burofax con resguardo de imposición de 16 de agosto de 2019 y posterior del 28 de agosto de 2019, finalmente mediante e mail de 30 de agosto de 2019 ya referido y en el que manifestó que 'Debido a la imposibilidad de enviarle comunicación por escrito de la no superación del periodo de prueba que le fue comunicada verbalmente el 14 de agosto y por burofax el 16 de agosto, teniendo tan solo este medio de comunicación (correo electrónico) adjuntamos la notificación de no superación de periodo de prueba por segunda vez. Lamentamos utilizar este medio de comunicación ya que no atiende a los intentos de entrega del mismo'. De todo ello se deduce que la demandada notificó la extinción del contrato de trabajo en la misma fecha de efectos de la misma y de manera verbal, tratándose de una finalización por no superación del periodo de prueba, falta de comunicación escrita que no puede considerarse subsanada con las posteriores que, en todo caso, mantuvieron los efectos con carácter retroactivo al repetido día 14 de agosto, por todo lo cual procede la calificación como improcedente del acto extintivo.

SÉPTIMO.- Respecto a las consecuencias de esta calificación habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

OCTAVO.- La aplicación de tales preceptos nos lleva a declarar la improcedencia del despido producido el 14 de agosto de 2019, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 86,91euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Dicha indemnización resulta de aplicar el módulo legal recordado al tiempo de prestación de servicios transcurrido desde el 1 al 14 de agosto de 2019, ambos inclusive, y del módulo salarial diario que resulta de las bases de cotización (440,94 euros/14 días), de 31,49 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya explicado de 31,49 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

NOVENO.- Solicita la parte actora la imposición de costas, que debemos reconducir al artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

DÉCIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que 'A pesar de haber sido válidamente citada la empresa GEOMÉTRICA, S.L. (...) en el domicilio consignado por la solicitante, mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida 24 de febrero de 2017, no constando en este momento su situación en el servicio de correos.'.A la vista de esta constatación, no podemos alcanzar convicción judicial de que la demandada no hubiera comparecido a la conciliación sin causa justificada, por lo que no es posible estimar la aplicación del precepto legal arriba recordado.

UNDÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Imanol, frente a la mercantil NEW YORKER SPAIN, S.L.U., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL procede declarar la improcedencia del despido producido el 14 de agosto de 2019, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 86,91euros, en concepto de indemnización por despido improcedente; opción legal que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya explicado de 31,49 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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