Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100199
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:937
Núm. Roj: STSJ CV 937/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2253/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2253/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Luís Enrique Nores Torres
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 84/2020
En el recurso de suplicación 002253/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000208/2016, seguidos sobre tutela derechos
fundamentales - libertad sindical, a instancia del SINDICATO DE SOLIDARIDAD POSTAL, en nombre de Dª.
Felisa , D. Eliseo , Dª. Florinda , D. Ernesto , D. Eugenio , Dª. Guadalupe , D. Fabio , D. David , D. Federico , Dª.
Juliana , Dª. Laura , Dª. Leticia , Dª. Lorenza , D. Geronimo y Dª. Macarena , asistidos por la Letrada Dª. María
Ascensión López López contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y
en los que es recurrente las partes demandantes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Enrique Nores
Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL en favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin pronunciamiento respecto del resto de excepciones procesales ni del fondo del asunto empleado.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 30 de diciembre de 2015 se publicó vía web y por parte del Director de Recursos Humanos convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la SAE CORREOS Y TELÉGRAFOS, pertenecientes al grupo profesional IV (personal operativo), tal y como obra en los folios 10 a 17. En el ANEXO I ('PROCESO DE SELECCIÓN: FASES, PRUEBAS Y VALORACIÓN') de las bases se recogen los méritos y se expone lo siguiente (folios 15 y 16): 'La fase de valoración de méritos, que no tendrá carácter eliminatorio, estará constituida, por los méritos y las puntuaciones previstas a continuación: 1- La suma de la antigüedad total en Correos, en cualquier puesto de trabajo durante los últimos 7 años. Por cada mes completo de prestación con contratos a tiempo completo y su equivalencia por acumulación de contratos a tiempo parcial: 0,04 puntos, con un máximo de 2,88 puntos. 2- Por haber desempeñado algún puesto de trabajo pertenecientes a la bolsa de empleo de la provincia solicitada, durante los últimos 7 años. Por cada mes completo de prestación con contratos a tiempo completo y su equivalencia por acumulación de contratos a tiempo parcial: 0,095 puntos, con un máximo de 7,12 puntos. 3- Para los puestos de trabajo que lo requieran, en los términos expresados en estas bases: Por la posesión de los siguientes permisos de conducir: permiso de conducir A/A.1 (moto), 2 puntos. Por la posesión del permiso B (coche), 1 punto. Los puntos por estos dos permisos no son acumulables, de manera que el máximo por este concepto será de 2 puntos. 4- Por la posesión de los siguientes Títulos de Formación Profesional Grado Medio: Administración y gestión, Comercial y Marketing e Informática y comunicaciones, 1 punto. 5- Formación: Los cursos de formación relacionados se valorarán conforme a la siguiente puntuación individual: Curso de Productos: 1 punto; Curso de Atención cliente reparto: 0,25 puntos; Curso de Atención cliente oficinas: 0,25 puntos; Curso de Acogida y Procesos de trabajo: 6,5 puntos. La puntuación máxima a obtener por la valoración total de méritos no podrá exceder de 19 puntos, salvo en el puesto de reparto 1, que tendrá un máximo de 21 puntos.' Unos extremos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- Por medio de sendos escritos todos ellos con fecha 11 de enero de 2016, los referidos trabajadores autorizaron al sindicato a presentar la demanda que nos ocupa (folios 20 a 34).
TERCERO.- Los demandantes no ocuparon puesto alguno de representación en la entidad demandada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de Dª. Felisa , D. Eliseo , Dª. Florinda , D.
Ernesto , Dª. Guadalupe , D. Eugenio , D. Fabio , D. David , D. Federico , Dª. Juliana , Dª. Laura , Dª.
Leticia , Dª. Lorenza , D. Geronimo , Dª. Macarena y el SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, que estimó la excepción de falta de competencia territorial a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para resolver la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales interpuesta en nombre de los sujetos antes mencionados contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos. Así, por un lado, haciendo uso del cauce habilitado por la letra b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la recurrente persigue la fijación de un nuevo hecho probado (Primero bis); por otro, siguiendo la senda abierta por la letra a) del art. 193 LRJS, cuestiona la declaración de incompetencia producida en la instancia, planteando la transgresión de los arts. 2.f) y 10.2.f) LRJS y solicitando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido las infracciones procedimentales alegadas que le causan indefensión.
SEGUNDO.- En efecto, de entrada, los recurrentes persiguen, haciendo uso de la vía prevista en el art. 193.b) LRJS, la revisión del relato de hechos declarados probados que consta en la sentencia recurrida.
1.- En este sentido, con pretendido apoyo en el documento 2 de la actora (Circular de la Directora de Recursos Humanos de 19 de julio de 2016 que obra en los folios 170 a 174 de los autos), dicha parte propone la adición de un nuevo hecho probado (el primero bis) cuya redacción sería la siguiente: '
PRIMERO BIS - El 26 de julio del 2016, La Directora de Recursos Humanos dictó normas en el Proceso de consolidación de Empleo Temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. sobre Convocatoria y distribución Provincial de la Oferta (folios 170 a 174 de autos).
La convocatoria provincial de Alicante ofertó 60 puestos en total (folio 173 de autos): 45 puestos de Reparto 1 2 puestos de Reparto 2 8 puestos de Agente Clasificación 5 puestos de Agente Clasificación a tiempo parcial' 2.- Antes de descender al examen de la revisión fáctica interesada, conviene señalar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que se plantea constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni sometimiento a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (entre otras, SsTS de 23 de octubre de 1994, de 24 de enero de 1990, de 5 de marzo de 1990, de 6 de abril de 1990, de 17 de mayo o de 11 de julio de 1990). Así las cosas, la Sala procederá a examinar las revisiones fácticas postuladas por el recurrente sin estar constreñida por las limitaciones impuestas por el apartado b) del art. 193 LRJS, si bien hay que decir que la revisión solicitada se apoya en prueba documental por lo que se ajusta, en ese sentido, al apartado del precepto en el que se sustenta.
3.- Pues bien, si se aplica esta delimitación del alcance de la revisión fáctica a la petición formulada en el presente recurso, la conclusión que se alcanza es que la pretensión revisora pretendida no va a tener favorable acogida, ya que no se aprecia error alguno en la fijación de los hechos por parte del magistrado de instancia, ni tampoco su trascendencia en el fallo. Y es que, de un lado, el objeto del litigio gira alrededor de los méritos valorables recogidos en la convocatoria del Director de recursos humanos publicada el 30 de diciembre de 2015 y su eventual vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad sindical, algo que ya se refleja en el hecho probado primero con apoyo en el documento uno el cual se cita de manera expresa; el documento dos que se invoca en el escrito de interposición, contrariamente a lo que indican los recurrentes, no demuestra ningún tipo de equivocación en el juzgador, pues no recoge una 'convocatoria provincial de Alicante', sino que se trata de un documento emanado de la Directora de recursos humanos, con fecha 19 de julio de 2016 (y no del 26 de julio), en el que se concreta el proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV para todo el Estado y en el que se incluye la distribución de plazas en cada una de las provincias del territorio nacional, hasta un total de 1606 de las cuales 60 corresponderían a la provincia de Alicante, sin que tal previsión sea una convocatoria provincial, sino una mera concreción de la oferta. Así pues, el motivo se desestima y no se accede a la revisión propuesta.
TERCERO.- En segundo lugar, además de la revisión fáctica, y haciendo uso del cauce previsto en el art.
193.a) LRJS, los recurrentes cuestionan la declaración de incompetencia producida en la instancia, planteando la transgresión por la sentencia recurrida de los arts. 2.f) y 10.2.f) LRJS y solicitando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido las infracciones procedimentales alegadas que le causan indefensión.
En este sentido, a su juicio, la sentencia de instancia yerra al declarar la incompetencia del Juzgado de lo Social de Alicante y considerar que el asunto le corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues consideran que lo que se está impugnando no serían bases generales cuyos efectos excedan del ámbito territorial de un juzgado (como ha entendido el magistrado actuante), sino la vulneración de sus derechos a la igualdad y la libertad sindical en la convocatoria provincial , al entender que la empresa 'en la convocatoria de ingreso provincial de Alicante no está interpretando de forma correcta el mérito de antigüedad y el mérito de cursos de formación, siendo contraria a la normativa europea, la Constitución Española, la legislación laboral y el convenio colectivo y demás normas de aplicación'.
A tal efecto, tras reproducir el contenido de los arts. 2.f), 8.1 y 10.2.f) LRJS invocan, por un lado, ciertas previsiones contenidas en el convenio colectivo aplicable, en concreto, el artículo 41, destacando dos párrafos del apartado 1.2 en los que se indica que 'La selección del personal de referencia se realizará mediante un proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia para las personas que cumplan los requisitos establecidos en sus bases, conforme a los siguientes criterios' y 'Con los candidatos/as que hayan superado el proceso de selección y el preceptivo reconocimiento médico, atendiendo a su puntuación final y en base al número de puestos ofertados en cada provincia, el órgano de selección publicará la resolución del proceso con la relación de los candidatos/as seleccionados/as por riguroso orden de puntuación'; por otro lado, aluden a la doctrina contenida en dos Autos del Tribunal Supremo (Auto Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 y el Auto Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018) de los que deducen que la interpretación efectuada por el juzgado resulta equivocada, ya que el asunto no estaría atribuido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino al propio juzgado.
Así las cosas, el punto de partida para resolver este recurso debe ser la distribución legal de competencias que traza la LRJS. Al respecto, de entrada, debe señalarse que los preceptos verdaderamente implicados, en realidad, no son el 2.f) LRJS ni el art. 10.2.f) LRJS, sino el art. 8 LRJS en relación con el art. 6 LRJS. Y es que, el art. 2 LRJS tan solo incide en la distribución de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales, pues lo que regula es la competencia del orden jurisdiccional social, esto es, los asuntos que están atribuidos a esta rama de la jurisdicción, entre los que se incluyen, según la letra f), los relativos a la tutela de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales cuando la vulneración tenga conexión directa con la prestación de servicios, algo que en este litigio no se ha cuestionado en ningún momento; así pues, no puede entenderse que dicho precepto se haya visto vulnerado por el magistrado de instancia. Por su parte, el art. 10 LRJS regula la competencia territorial de los juzgados de lo social, estableciendo la letra f) del apartado 2 una regla de atribución territorial específica para los litigios que versen sobre tutela de los derechos fundamentales, pero presuponiendo siempre que el asunto sea competencia de un juzgado, ya que, en caso diverso, el precepto deviene inaplicable. Así pues, el asunto aquí discutido encuentra su solución en los arts. 6, 7 y 8 LRJS, pues son los preceptos encargados de distribuir las competencias 'genéricas' atribuidas al orden social por el art.
2 LRJS entre los distintos órganos que lo integran: el art. 6 LRJS fija la competencia de los juzgados de lo social; el art. 7 LRJS la de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; el art. 8 LRJS la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En esa distribución, la regla general recogida en el art. 6 LRJS es que la competencia en la instancia corresponde al Juzgado de lo Social, salvo que se disponga otra cosa en los arts. 7, 8 y 9 LRJS. Pues bien, precisamente, la materia recogida en el art. 2.f) LRJS es una de las que su conocimiento puede corresponder tanto al juzgado de lo social, como a las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional y la asignación a un órgano u otro depende de la extensión territorial de los efectos del conflicto: si no rebasan la circunscripción del juzgado, corresponderá a éste; si la rebasan, pero no sobrepasan la de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponde a la sala delo social del Tribunal Superior de Justicia; si superan las fronteras de la Comunidad Autónoma, la competencia se atribuye a la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
Aunque el criterio delimitador previsto por la norma parece sencillo, su aplicación práctica, en ocasiones, genera dudas interpretativas, lo que ha determinado la intervención del Tribunal Supremo en algunos casos tratando de resolver los conflictos que su exégesis ha generado. Así, por ejemplo, en el supuesto de un delegado sindical nacional cuya empresa le niega un permiso para asistir a la elección del Consejo Regional de su Federación, se entiende que los efectos del conflicto tienen una repercusión regional y, en consecuencia, la competencia no corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional, sino a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia ( STS de 25 de octubre de 1999); en la misma línea, en el supuesto de un sindicato que acciona en tutela de la libertad sindical reclamando en nombre de unos trabajadores que no obtienen las mismas percepciones que otros por motivos sindicales, se entiende que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues el conflicto tiene una dimensión superior a la Comunidad Autónoma ya que 'los buques operaban en la zona del estrecho y de Baleares; las autorizaciones están firmadas en Palma de Mallorca y Algeciras, lo que lleva al indicio de que los buques tienen su puerto base en dichas localidades, y en la forma ordinaria de producirse las cosas, los trabajadores tienen su domicilio en provincias de distintas Comunidades Autónomas' ( STS de 11 de diciembre de 2000, rec. 2327/1999); igualmente, en el caso de un demanda por atentado contra el ejercicio del derecho de huelga que se había convocado en una determinada Comunidad Autónoma, en la que además se presentó el preaviso y estaban domiciliados los convocantes, habiéndose dado publicidad de aquélla en los periódicos de la misma comunidad, la competencia se atribuyó a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, pues a pesar de la concurrencia de los datos anteriores -que conducirían a pensar que la competencia podría ser de de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia-, las conductas lesivas se habían producido por distintas empresas que tenían su domicilio en localidades diversas pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas ( STS de 29 de mayo de 2007, rec. 41/2006).
Por su parte, la STS de 15 de septiembre de 2006, rec. 136/2005 consideró que la competencia para resolver un proceso de tutela impetrado por trece trabajadores a título individual que entendían que se había vulnerado su libertad sindical con ocasión de una serie de paros seguidos en una Comunidad Autónoma correspondía al Juzgado de lo Social y no a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues todos ellos prestaban servicios en la misma localidad, una solución perfectamente coherente con las anteriores.
Si trasladamos las ideas anteriores al supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos con que el objeto del litigio gira alrededor de la eventual vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad sindical por unos méritos que constan en la Convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la SAE Correos y Telégrafos del director de Recursos Humanos publicada el 30 de diciembre de 2015, con carácter común para todo el Estado; eso es lo que aparece en la demanda que da origen al proceso que finalizó en la sentencia ahora recurrida. Igualmente, aunque tomemos en consideración la convocatoria de la directora de recursos humanos fechada el 19 de julio de 2016, el objeto del proceso no varía, pues sigue tratándose de una convocatoria con alcance para todo el Estado, por mucho que proceda a especificar las plazas que salen en cada provincia. Así las cosas, los efectos del acto impugnado se extienden más allá de la circunscripción no sólo del juzgado, sino de la Comunidad Autónoma, lo que determina que la competencia corresponda necesariamente, en aplicación de lo prevenido en el art. 8 LRJS, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como entendió el magistrado de instancia. Y es que, no estamos ante la impugnación de decisiones adoptadas el ámbito de una convocatoria provincial con base en las previsiones de la convocatoria general, sino que se está atacando directamente un acto (la convocatoria de la dirección de recursos humanos, común para todo el Estado), que tiene un alcance que va más allá, según se ha dicho, de la circunscripción del juzgado.
Por lo demás, no se aprecia que esta interpretación vulnere los autos del Tribunal Supremo mencionados en el recurso en los que, según los recurrentes, se establece la competencia de los Juzgados de lo Social en reclamaciones de empleados de Correos contra convocatorias de Empleo, así como en el caso de 'normas dictadas por Correos y procedimientos iniciados por el Sindicato Solidaridad Postal y trabajadores afiliados'.
En efecto, por lo que respecta al Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014, en el mismo se resolvía un asunto en el que actuaban distintos trabajadores a título individual, por la vía del proceso ordinario, persiguiendo que se declarase la nulidad de su exclusión en unas listas de expectativa y adjudicación de plazas, siendo la razón de la afirmación de la competencia de los juzgados de lo social el hecho de que los trabajadores interpusieron demanda en reconocimiento de derecho y cantidad por la vía del proceso ordinario, por lo que no se estaba ante ninguna de las materias que son susceptibles de corresponder a la sala de lo social de la Audiencia Nacional de conformidad con el art. 8 LRJS; en el caso del Auto del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018, aun siendo cierto también que se abogó por la competencia de los juzgados de lo social, negándose la de la sala de lo social de la Audiencia Nacional, se trataba de un proceso de tutela de los derechos fundamentales instado por el secretario de la sección sindical del sindicato Solidaridad Postal en la provincia de Alicante, sin que los efectos del acto impugnado rebasasen las fronteras de la provincia, ya que el origen de la demanda era la solicitud de dicho sujeto a la liberación sindical con ocasión de una campaña a las elecciones sindicales en el centro de trabajo, considerando discriminatorio que a los candidatos de otras formaciones con presencia en los órganos representativos se es hubiese ampliado el crédito horario. Pues bien, a diferencia de los supuestos reseñados, el objeto litigioso del asunto que origina este recurso claramente sobrepasa la circunscripción del juzgado y la Comunidad Autónoma, ya que, se insiste, no está impugnado una decisión que haya sido adoptada en el espacio territorial de la provincia, ni una decisión adoptada en dicho espacio territorial (la provincia) con un contenido predeterminado en un ámbito superior (la convocatoria de la dirección general), como por ejemplo en el asunto resuelto por la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2019, rec. 1823/2019, en la que se discutía sobre la exclusión de los demandantes de los cursos de formación valorables para entrar en unas bolsas, sino que se ataca de manera directa una previsión que despliega efectos en todo el Estado.
Por todo ello, debemos compartir el criterio seguido por el magistrado de instancia y desestimar el motivo, lo que lleva, en consecuencia, a desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Felisa , D. Eliseo , Dª.Florinda , D. Ernesto , Dª. Guadalupe , D. Eugenio , D. Fabio , D. David , D. Federico , Dª. Juliana , Dª.
Laura , Dª. Leticia , Dª. Lorenza , D. Geronimo , Dª. Macarena y el SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra CORREOS Y TELÉGRADOS, S.A.E. y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2253 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

