Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00084/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2020 0001206
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Javier
ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MUEBLES ENCARTACIONES S.L., FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA , Justo
ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE, LETRADO DE FOGASA , Justo
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BURGOS, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Javier, que comparece asistida por la Letrada Dª Cristina Corrales García contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., en concurso, representada y asistida por el Letrada D. Jorge Valle Conde contra el administrador concursal DON Justo, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece asistido por la Letrada Doña Esther María Rey Benito.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 84/21
Antecedentes
PRIMERO.-DON Javier presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., el administrador concursal DON Justo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Javier, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., con categoría profesional de Peón, desde el día 3-9-2019, percibiendo un salario diario de 50,74 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha 13-4-2020 la empresa comunicó al trabajador carta de despido con efectos de 27-4-2020, del siguiente tenor literal:
'Por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta mercantil de proceder a la extinción de su relación laboral con efectos del próximo día 27 de abril de 2020, decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadoresen relación con las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto normativo.
A continuación procedemos a exponer y desarrollar los motivos que nos han obligado a extinguir tanto su contrato de trabajo como el del resto de sus compañeros y, en consecuencia, el cese de la actividad productiva y cierre de la empresa.-
Como Vd. conoce, desde hace varios años, la tendencia de esta mercantil ha sido la disminución continuada de la producción, descenso motivado, entre otros factores, por la creciente competencia y presión de la grandes marcas con precios escasamente competitivos así como la pérdida creciente de nuestros clientes tradicionales que han ido desapareciendo ante el aumento de las grandes cadenas tanto nacionales como extranjeras.
Consecuencia de ello ha sido el descenso continuado en la cuota de mercado, en el volumen de facturación y una disminución de la cifra de negocio, factores que han provocado, en los últimos ejercicios, la entrada en pérdidas económicas.
Para evitar llegar a esta situación se han ido articulando, sin éxito, una serie de medidas tales como las aportaciones de capital tanto de los socios como de terceros; el ajuste de precios y de personal o la búsqueda de nuevas líneas de mercado.
Sin embargo, estas medidas no han logrado frenar la minoración de ingresos avocando a la sociedad a una situación continuada de pérdidas económicas durante varios ejercicios y que han provocado, como hemos señalado, la necesidad de cesar la actividad al ser inviable la continuidad de la misma.
De la documentación que obra a su disposición se desprenden las siguientes cifras: El descenso en la producción ha tenido su reflejo en la cuenta de resultados. Así en el año 2018 el importe, por este concepto, ascendió a 361.264,78€ mientras que en el año 2019 se situó en 327.539,62€.
Esta línea descendente se mantiene en el presente año puesto que, a fecha 31 de marzo, el importe de la cifra de negocios se sitúa por debajo de los 63.000€ (62.849,85€)
Por el contrario, el apartado de gastos no ha sufrido una disminución proporcional, al contrario, se ha mantenido si no aumentado. En mismos ejercicios las cifras por la compra de mercaderías y gastos de personal han sido las siguientes:
Mercaderías:
Gastos Personal:
Resultado Ejercicio: 2018
108.562,66€ 172.544,31€
-17.269,29€ 2019
141.906,28€ 176.479,91€
-120 473,39€ 2020(31.03)
27.358,40€
41.358,54€
-16.837,42€
Como hemos señalado anteriormente, esta disminución del volumen económico ha provocado el aumento de las pérdidas económicas cuyo importe acumulado, a fecha actual, superan el medio millón de euros.
Estas cifras económicas no son susceptibles de mejora fundamentalmente porque, en primer lugar, la demanda sigue descendiendo de manera progresiva por los motivos señalados y, en segundo lugar, porque actualmente no existe producción al no existir mercado de destino.
Los motivos expuestos hacen inviable la continuidad de la actividad de la empresa, y el mantenimiento de su puesto de trabajo viéndonos abocados a la amortización del mismo y al cierre del negocio. Por lo expuesto nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 27 de abril de 2020 por las citadas causas económicas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la indemnización que le corresponde a fecha 27 de abril de 2020 asciende, salvo error por nuestra parte, a 676,53€ euros equivalentes a 20 días de salario por año trabajado, calculada teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa desde el 03.09.2019 y su salario diario.
No obstante lo anterior, al tratarse de un despido por causas económicas le comunicamos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 53.1 b), la imposibilidad de poner a su disposición dicho importe en este momento.
Esta imposibilidad trae su causa en la actual situación de pérdidas económicas y en la falta de liquidez para el abono de la indemnización.
Reflejo de la falta de liquidez es la deuda que la empresa mantiene con la Agencia Tributaria por un importe total de 11.236,77€ euros y con la T.G.S.S. por importe de 4.131,89€.
Además, conforme consta en la Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, la deuda que mantenemos con entidades bancarias asciende a 98.293, 19€.
Por último como consta en la documentación contable no existe liquidez suficiente en las cuentas bancarias a nombre de la sociedad para hacer frente al abono de su indemnización.
Con respecto a la documentación acreditativa, tanto de la falta de liquidez como de la situación que ha llevado a la extinción de su contrato de trabajo le comunicamos que la misma no la aportamos, junto con el presente escrito, por su excesivo volumen si bien se encuentra a su disposición en la gestoría (Best-Pyme) sita en C/ Santander 11 1 0 donde podrá consultar y recabar cuántos datos estime necesarios especialmente la acreditativa de la situación económica y financiera de la empresa así de la falta de liquidez (deudas con TGSS, Agencia Tributaria, entidades bancarias, extracto cuentas bancarias...)
Desde la notificación de la presente hasta la fecha de efectos del despido dispone de seis horas semanales para la búsqueda de empleo.
Sin otro particular y lamentando tener que adoptar la presente medida, aprovechamos para saludarle atentamente con el ruego de que nos firme la presente a los solos efectos de su acuse'.
TERCERO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de 2-2-2021, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrado administrador concursal, DON Justo. El 15-2-2020 se ha dictado por ese mismo Juzgado, auto de apertura de la fase de liquidación.
CUARTO.-La producción de la empresa se realiza bajo pedido.
QUINTO.- La empresa finalizó el ejercicio 2018 con un saldo negativo de -17.269,29 euros, el 2019 con pérdidas de -13.793,86 euros y el 2019 con pérdidas de -120.473,39 euros y a fecha 31-3-2020 las pérdidas ascendían a -16.837,42 euros, conforme resulta del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada.
SEXTO.- El importe neto de la cifra de negocio al cierre del ejercicio 2018 era de 361.264,7 euros, en el 2019 de 327.539,62 euros y a fecha 31-3-2020, de 62.849,85 euros.
SEPTIMO.- En 2018 los gastos del personal representaban un 47,76% del total de la facturación de la sociedad, en el 2019 un 53,88% y a 31-3-2020 un 65,81%.
OCTAVO.- La empresa finalizó el ejercicio 2013 con pérdidas de -213.018 euros, el ejercicio 2014 con -218.460,38 euros, el ejercicio 2016 con -83.048,57 euros y el ejercicio 2017 con -59.990,38 euros (documento 2 de la parte actora).
NOVENO.- En julio de 2019 se extinguieron tres contratos temporales, motivo por el que la empresa contrató en el mes de septiembre de 2019, al actor y a otros dos trabajadores, conforme resulta del informe de vida laboral obrante en el acontecimiento 42 del expediente.
DECIMO.-En el mes de septiembre de 2019 la empresa dio de alta a tres trabajadores, Don Javier, Don Jose María y Don Carlos Alberto.
UNDECIMO.-La empresa demandada cuenta con dos cuentas corrientes, cuyos saldos a fecha 14-4-2020 era de -7,45 euros y 97,14 euros cada una de ellas.
DUODECIMO.- Obra en las actuaciones como documento número 12 de la demandada informe pericial de Doña Candida, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO TERCERO.-A la fecha del despido la empresa demandada tenía deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 4.131,89 euros y adeudaba a la Agencia Tributaria el tercer y cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2019, por importe de 4.875,65 euros y 6.361,12 euros respectivamente.
DECIMO CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
DECIMO QUINTO.- El día 1-6-2020 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 18-6-2020, con el resultado de ' Sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como el informe pericial e interrogatorio de parte practicados en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare nula la decisión de la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L. de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos de 27-4-2020, al entender que no son ciertas las causas que constan en la carta de despido. Alega que en lugar de acudir a los mecanismos de la regulación temporal de empleo previstos en la normativa laboral dictada para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, esto es el RD 463/2020, la empresa ha optado por despedir a toda la plantilla aludiendo falsamente disminución de su volumen de ingresos y pérdidas.
En el acto de la vista la actora desistió de su pretensión de nulidad del despido por no haber seguido los trámites previstos para el despido colectivo, así como por vulneración de derechos fundamentales, manteniendo la pretensión de nulidad por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, alegando que la empresa ha incurrido en fraude de ley y abuso de derecho al optar por la extinción contractual del contrato de trabajo de manera irreversible, en lugar de acudir a un ERTE y mantener el empleo de los trabajadores.
Subsidiariamente interesa que se declare la improcedencia del despido considerando que no son ciertas las causas que figuran en la carta de despido, alegando que se han hecho tres contrataciones nuevas en el mes de septiembre de 2019.
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las causas que constan en la carta de despido son anteriores al COVID, que son ciertas y justifican el despido del trabajador, no siendo de aplicación el RD 9/2020, pues la pérdida de actividad de la empresa no tiene como causa directa el COVID.
TERCERO.- En primer lugar, se interesa la nulidad del despido por infracción de lo previsto en el art. 2 del RDL 9/2020.
Sobre esta cuestión se han dictado numerosas sentencias que no siguen el mismo criterio sobre la declaración de nulidad o improcedencia del despido en base a dicho precepto, toda vez que la redacción legal no especifica qué calificación merece el despido por fuerza mayor o por causas económicas al amparo de lo previsto en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, debiendo manifestar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la sentencia del TSJ del País Vasco alegada por la parte actora, de fecha 26-1-2021, que no crea jurisprudencia.
EL TSJ de Castilla y León ya se ha pronunciado sobre las consecuencias de la infracción de lo previsto en el artículo 2 del citado RD en sentencia de 24-2-2021, cuyos argumentos se comparten totalmente, manifestando que la consecuencia no es la nulidad del despido sino la improcedencia del mismo.
No obstante en el caso de autos, debemos partir de la base de que la empresa demandada no optó por iniciar un ERTE acordando la suspensión temporal de los contratos, siendo esto una facultad de la empresa y no una obligación, como pretende la parte actora.
En este sentido, cabe mencionar que el art. 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo establece que 'La fuerza mayor y las causa económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo no podrán entenderse como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
Estos preceptos a los que se remite dicho artículo, se refieren claramente a la suspensión de contratos y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 tras la declaración del estado de alarma, y será de aplicación a las empresas que por este motivo, se hayan acogido a un expediente de regulación temporal de empleo, que no ocurre en el caso de autos.
Por lo tanto, no se está regulando una prohibición general de despedir durante la situación provocada por el COVID-19 como alega la actora, sino la prohibición de despedir por los motivos previstos en los artículos 22 y 23 para las empresas que se hayan acogido a los expedientes de regulación de empleo regulados en el citado Decreto Ley, cuando la causa directa del despido sea provocada por el COVID-19.
En el caso de autos, el despido del trabajador tuvo lugar el 27-4-2020, tras la declaración del estado de alarma pero en la carta de despido no se invoca causa alguna relacionada con el COVID. Tampoco estamos ante una empresa que haya acudido al ERTE en virtud de los art. 22 o 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, por lo que la alegación de nulidad por esta causa debe ser desestimada, al no ser de aplicación dichos preceptos, sino la legislación general.
De una simple lectura de la carta de despido se aprecia que las causas del mismo son las pérdidas en que ha venido incurriendo la empresa desde el año 2018, 2019 y primer trimestre de 2020, con pérdidas acumuladas de más de medio millón de euros en los últimos ejercicios, por tanto, motivado por una situación negativa muy anterior al COVID-19. La única alusión 'indirecta' que se hace en la carta a la situación que se está viviendo con el COVID, es la mera indicación de que 'no se prevé que estas cifras económicas puedan mejorar porque actualmente no existe producción al no existir mercado de destino', sin que el hecho de hacer esta mera afirmación, implique que la causa del despido sea la situación provocada por el COVID-19.
En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Aragón de 15-2-2021 manifestando lo siguiente: ' OCTAVO.- Por último, procede analizar el motivo de suplicación donde se alega la infracción de los arts. 22 y 23 RD Ley 8/20 , alegando que no es conforme a derecho la apreciación del juzgador de instancia referida a que la amortización de diversos puestos de trabajo por parte de la empresa 'no ha conculcado la prohibición de los despidos por causas ETOP'. Según el recurrente, si la empresa optó inicialmente por acogerse a un ERTE de reducción de jornada basada en fuerza mayor, su posterior desistimiento no queda justificado, extendiéndose a continuación en largas disquisiciones sobre si podían o no acogerse a esos expedientes las empresas cuya actividad tuviese carácter esencial, como sería el caso presente, en razón a la fabricación de hidroalcohol por parte de 'Tecmolde SL'. Concluye que, como quiera que las causas invocadas por la empresa para el despido objetivo del Sr. Victor Manuel están encuadradas en los arts. 22 y 23 RDL 8/20 , la empresa incumple la cláusula de mantenimiento del empleo prevista en el art. 2 RDL 9/20 , de donde resulta el carácter improcedente del despido del actor.
Las alegaciones transcritas evidencian que lo que se reprocha a la empresa es que, teniendo el origen de su crisis en la situación de pandemia por coronavirus, no tramitara un ERTE, en cuyo caso se hubiera visto afectada por la cláusula de salvaguarda de empleo establecida en el art. 2 del RDL 9/20 . Frente a este planteamiento se aprecia que la crisis de la empresa es previa a la declaración del estado de alarma y, de hecho, las pérdidas que se invocan a efectos de acreditar la causa económica del despido son anteriores al 12/03/20, salvo escasos días.
Por otra parte, aún si partiéramos de la hipótesis distinta, el que el recurso identifique como preceptos infringidos los arts. 22 y 23 RDL 8/20 nos da una idea de la ambigüedad de su planteamiento, pues basta la lectura de estos preceptos para advertir que en lo que se regula en ellos, respectivamente, son las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causa económica, técnica, organizativa y de producción, precisando en ambos caso que tales medidas afectan solo a 'los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1'.Pues bien, el recurso no dice a cuál de estos preceptos debió haberse acogido la empresa ni cómo puede haberse producido la infracción de uno u otro.
En todo caso, resulta evidente que el acogerse a una de las medidas previstas en los dos indicados preceptos es potestativo por parte de la empresa, no obligado. Naturalmente, si se decide por hacerlo, el régimen aplicable será el marcado con tal fin, pero ese régimen no se aplicará si la empresa no se ha acogida a las previsiones de ninguno de estos preceptos, ya que no es obligatorio.
Recodemos en este punto cuanto manifiesta la STS de 17 de julio de 2014 (Recurso: 32/2014 ):
'...el empresario es el que debe decidir soberanamente si procede acudir a medidas extintivas [ERE] o meramente suspensivas [ERTE];y aunque una racional interpretación sistemática de ambos preceptos induce a concluir que en principio los ERE deben tener génesis en causas estructurales y los ERTE han de hallarla en las coyunturales, en todo caso resulta claro que corresponde a la exclusiva gestión empresarial decidir si está en presencia de una situación meramente coyuntural o si para ella ya es estructural, de forma tal que el acudir a un ERE o a un ERTE viene a traducirse en un juicio de 'oportunidad' que exclusivamente corresponde a la dirección de la empresa. Ello con la obligada exclusión de los supuestos de abuso del derecho o fraude de ley, que lógicamente no pueden encontrar amparo en una decisión que se presenta antijurídica; en el bien entendido de que esas excepciones han de ser objeto del correspondiente alegato y de cumplida prueba'.
En un sentido similar se pronuncia la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 1-3-2021, indicando que 'Dicho precepto dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. La parte parece venir a defender que a raíz de dicho precepto se suspende la aplicación del despido por causas objetivas, pero la redacción del precepto lo que hace es impedir acudir al despido cuando estamos ante una situación económica, organizativa o productiva derivada o relacionada con el covid. Si en situación normal el empresario tiene unas amplias posibilidades de elegir entre diversas opciones, cuando se produce bajo la vigencia de esta norma una situación relacionada con los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 , se reducen las posibilidades de opción debiendo optarse por la suspensión contractual. En el caso que nos ocupa la decisión de la empresa no tiene nada que ver ni con el estado de alarma ni con pérdida de clientes como consecuencia del covid, se trata de una decisión empresarial tomada al margen de dicha situación y no habiendo constancia alguna de que el covid hubiese influido en dicha decisión de manera alguna, por lo que el precepto deviene inaplicable'.
CUARTO.- Desestimada la declaración de nulidad del despido al amparo de lo previsto en el Decreto-Ley 8/2020 y 9/2020, se debe analizar ahora, si concurren las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido del trabajador.
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51 por su parte establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Como es sabido, el precepto en su redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se limitaba a hablar de los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas exigiendo, en el caso de la concurrencia de una causa económica, que la misma '(contribuya) a la superación de situaciones económicas negativas'. Tal formulación había sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' ( STS de 11 de junio de 2008).
Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que ' la doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa',afirmándose también en ocasiones que'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.
La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, aparte de definir los cuatro tipos de causas que habilitan al empresario para acordar un despido objetivo, habla de pérdidas actuales o previstas o, lo que es lo mismo, que la simple situación de pérdidas previstas se considera causa suficiente para acordar la extinción de los contratos, siempre que no se superen los umbrales numéricos especificados en el Art. 51.1, decayendo así la jurisprudencia citada que nos hablaba de pérdidas reiteradas, de suerte que bastara con que en el año anterior haya habido pérdidas o incluso con que las mismas se prevean, para justificar la decisión extintiva, cuando tal decisión tuviera como objetivo la mejora de su posición competitiva en el mercado o 'una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Pero es más, el texto legal añadía que también merecía la consideración de situación económica negativa 'la disminución del nivel de ingresos', a condición de que tal situación sea persistente; es decir, ya no se habla de una situación de crisis sino que aun estando en situación de beneficios, si por ejemplo hay una disminución de las entradas de caja por caída de las ventas, nos encontraríamos ante una situación habilitante para un despido objetivo, siempre que tal situación afectase a la capacidad de la empresa para mantener su nivel de empleo.
La reforma operada por la Ley 3/12, en lo que a los despidos objetivos refiere, se ciñe ahora, según reza su preámbulo, ' a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, como ha destacado la doctrina, aparte de verificar la realidad de la situación económica esgrimida, no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro.
En otras palabras, la mera toma en consideración de los datos empresariales (económicos, productivos, etc.) puede ser insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013, ' el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. Esto es, la empresa habrá de justificar los resultados negativos alegados y probar que los resultados de la explotación de su negocio se concretan en pérdidas presentes o previstas o en una disminución de ingresos con la cuenta de resultados de los años precedentes o con el balance provisional del año en curso, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva'( STS del 17 de julio de 2014 (Rec. 32/2014).
Finalmente el TS reitera en sentencia de 20-10-2015 al respecto de la inviabilidad de un juicio de optimización, que 'En todo caso hemos de insistir en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel », FJ 4.3 ; SG 15/04/14 asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 asunto «Agencia Laín Entralgo », FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 asunto «SIC Lázaro », FJ 5.3).
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 asunto «Gesplan », FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» ( STS SG 23/09/14 , FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
QUINTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, por lo que se refiere a las causas económicas alegadas en la carta de despido, del examen de la documentación contable aportada a las actuaciones, concretamente de las cuentas anuales de los años 2018 y 2019, obrantes en los documentos 9 y 10 de la parte demandada, la cuenta PP.GG abreviada a fecha 31-3-2020, documento 8 de la demandada, acontecimiento 58 del expediente, así como del informe pericial emitido por Doña Candida (documento 12) no desvirtuado de contrario, se aprecia que son ciertos los datos que figuran en la carta de despido, encontrándose la empresa demandada en una situación de pérdidas persistentes y continuadas, no solo desde el año 2018, sino ya desde el 2013, siendo el resultado del ejercicio 2017 de -59.990,38 euros, del 2018 de -17.269,29 euros, del 2019 de -120.473,39 euros, y a fecha 31-3-2020 era de -16.837,42 euros.
La cifra de negocios ha ido disminuyendo considerablemente; así, el importe neto de la cifra de negocio al cierre del ejercicio 2018 era de 361.264,7 euros, en el 2019 de 327.539,62 euros y a fecha 31-3-2020, de 62.849,85 euros, representando en el 2018, los gastos del personal, un 47,76% del total de la facturación de la sociedad, en el 2019 un 53,88% y a fecha 31-3-2020 un 65,81%.
En la carta de despido se alega que la empresa tiene unas pérdidas acumuladas de más de medio millón de euros, dato corroborado por el informe pericial y por las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2017 aportados por la propia actora, de las que se desprende que la empresa finalizó el ejercicio 2013 con pérdidas de -213.018 euros, el ejercicio 2014 con -218.460,38 euros, el ejercicio 2016 con -83.048,57 euros y el ejercicio 2017 con -59.990,38 euros. Por lo tanto, es más que evidente la mala situación por la que ha venido atravesando la entidad demandada desde mucho antes de la pandemia.
La producción de la empresa se realiza bajo pedido, como ha expuesto el demandado y la perito, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, por lo que no hay previsión alguna de mejora de la mala situación económica que ha venido atravesando la entidad demandada. Los costes sin embargo, no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo ha hecho la cifra de ventas, lo que motiva que ésta no sea suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad.
Esta situación de pérdidas continuadas, ha provocado que la empresa haya tenido que acudir a la aportación de capital por parte de su socio y de terceros, búsqueda de financiación de entidades bancarias y de la propia Administración, teniendo deudas con la Agencia Tributaria y con la TGSS, a las que no ha podido hacer frente dada su mala situación económica y falta de liquidez, acreditada por la certificación de los salados de las cuentas bancarias de la entidad demandada, sin que sea exigible al socio que siga manteniendo esta situación indefinidamente y que continúe realizando aportaciones con su propio patrimonio personal, a la vista de que la mala situación económica de la empresa que es previsiblemente irrecuperable, lo que ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo, que se encuentra más que justificado.
Ha alegado la entidad demandada contrató en el mes de septiembre a tres personas, lo que demuestra que los datos económicos se encuentran maquillados, sin haber practicado ninguna prueba que desacredite la documental aportada por la demandada. Si bien, del informe de vida laboral de la entidad demandada obrante en el acontecimiento 42 del expediente, se desprende que estas tres contrataciones obedecen a la extinción de tres contratos temporales en el mes de julio de 2019, por lo que en ningún caso se aprecia que haya tenido lugar incremento de la plantilla, y menos aún, después del despido.
En conclusión, a la vista de todo lo expuesto, habiendo quedado acreditada la desfavorable evolución económica de la empresa demandada, con importantes pérdidas acumuladas desde el año 2018, tal y como se describe en la carta de despido (si bien incluso ya desde el año 2013), las causas alegadas en la carta de despido justifican el despido del trabajador, por lo que procede declarar la procedencia de la decisión extintiva.
SEXTO.- La falta de liquidez que ha motivado la no puesta a disposición de la indemnización a favor del trabajador, no ha sido cuestionada en la demanda; no obstante esta circunstancia ha quedado acreditada con el extracto bancario de las cuentas de la entidad demandada, de los que resulta que los saldos a fecha 14-4-2020 eran de -7,45 euros y 97,14 euros cada una de ellas, por lo que evidentemente la entidad demandada no podía hacer frente al abono de las indemnizaciones por despido de los cinco trabajadores despedidos en la misma fecha.
Así mismo, debe tenerse en consideración que la entidad demandada presentó solicitud de concurso voluntario siendo ésta declarada en situación de concurso por Auto de 2-2-2020, habiéndose procedido a la apertura de la fase de liquidación por Auto de 15-5-2021.
En consecuencia, los datos expuestos, permiten inferir la concurrencia de la situación de iliquidez invocada por la empresa para eximirse de la obligación de poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 53.1 b), párrafo segundo del ET.
Todo lo expuesto conlleva a desestimar la presente demanda, declarando procedente el despido operado por la entidad demandada.
SEPTIMO.- Debe absolverse al administrador concursal de las pretensiones de la demanda al no ser empleador de la trabajadora.
OCTAVO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
NOVENO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191LJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por DON Javier contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., el administrador concursal DON Justo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIAdel despido objetivo del trabajador efectuado con fecha de efectos de 27-4-2020 y CONDENO a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 676,53 euros en concepto de indemnización, con ABSOLUCION del administrador concursal DON Justo, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0403.20.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.