Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 84/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 193/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 30030440072021100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1527
Núm. Roj: SJSO 1527:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00084/2021
En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La cuestión central del litigio consiste en determinar si la extinción de la relación laboral acordada por el Ayuntamiento con efectos de 14/2/2020 constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la parte demandada, se trata de un supuesto de extinción contractual amparado en el art. 49.1 c) ET y en el art. 8.1 a) RD 2720/1998.
En fundamento de su pretensión argumenta la accionante, en síntesis, que los contratos temporales de autos se han celebrado en fraude de ley, pues la actividad que ha venido desempeñando no ha tenido por finalidad atender exigencias circunstanciales, sino que se incardina en la normal y permanente del Ayuntamiento, carente de temporalidad, pues durante 22 años ha estado al frente y coordinado diversos cursos de formación dirigidos a alumnos que no han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y desempleados de larga duración, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional, lo cual constituye una obligación estructural de la corporación demandada.
El Ayuntamiento de Alcantarilla se opone a la demanda. Afirma que los contratos por obra o servicio determinado suscritos por el actor no se han celebrado en fraude de ley, sino que se ajustan a la legalidad vigente. Argumenta que las contrataciones temporales del trabajador como formador y como coordinador se han llevado a efecto merced a las subvenciones del Programa Mixto Empleo-Formación, de acuerdo con lo establecido con el art. 15 de la Orden de 22/7/2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación, que aprueba las bases reguladoras de dichas subvenciones.
Habrá de analizarse en el caso concreto el contrato de duración temporal formalizado, para determinar si incurre en meras irregularidades formales o realmente supone infracción de los preceptos legales de carácter material que regulan su régimen jurídico, y en caso afirmativo la conclusión no puede ser otra que la de declarar indefinida la relación laboral ( SSTS 18 de marzo 1991 y 27 enero 1992).
'(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 1 I-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3- 98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas, ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
En este tipo de contratación es preciso, por tanto, que se cumplan escrupulosamente las exigencias de forma en lo relativo a la especificación de las circunstancias que legalmente se han previsto como justificadoras de la temporalidad del contrato ( SSTS de 21-3-02 y 19-3-02 : esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican ). Y -es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina'. Ahora bien,... ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, en las que se afirma lo siguiente:
'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
La sentencia del TS de 6-3-09 ha precisado en relación con el requisito de la autonomía y sustantividad que '(...) puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo (...) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables (...)'
Como ha declarado la STS 22-4-02 , entre otras muchas, '(...)conforme establece el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que' pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial (...)'.
La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, porque si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad ( STSJ Madrid 20-10-2003, 21-5-2012, 10-12-12).
Por tanto, hay fraude de ley en la contratación temporal que se examina, pues se trata de desempeñar unas tareas, las propias de la categoría profesional de la accionante, que se adicionan a las actividades permanentes, pues no hay individualización ni especificación de su sustantividad y autonomía, que es lo que justifica el recurso a la temporalidad. Sobre este particular, en ninguno de los contratos por obra o servicio se alude a la existencia de una subvención como hecho determinante de la temporalidad.
Pero es que, aunque se estimase probado que la contratación de la demandante estuviese condicionada a la existencia y subsistencia de una subvención, el resultado sería el mismo: que la relación laboral de autos es indefinida, como seguidamente se verá.
Indicándose a continuación en la propia sentencia antecitada de 8-2-2007 que 'en la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F.J.2º) que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'", razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian".
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso lleva a considerar que los contratos por obra o servicio determinados, si se estima que estaban condicionados por una subvención, no responden a la causa temporal para la que se contrató a la demandante, sin que pueda deducirse la temporalidad de la obra o servicio del hecho de que los contratos se vinculen a una subvención, ya que la concreción temporal afectaría a ésta y no a los servicios que la misma financia.
En suma, pues, la extinción de la relación laboral acordada por el Ayuntamiento de Alcantarilla el 14/2/2020 constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta conforme a los arts. 56 ET y 110LRJS, debiendo calcularse la indemnización con arreglo a la antigüedad (14/1/1998) y al salario (1.583'77 €/mes) afirmados en la demanda, los cuales fueron expresamente admitidos a estos efectos por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Si la opción fuese por la readmisión,
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
