Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 84/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 193/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1527

Núm. Roj: SJSO 1527:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000193 /2020

DEMANDANTE/S: Melisa

DEMANDADO/S:FOGASA, AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA

En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Melisa, asistida de Miguel Cano Matencio, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, representado por Salome. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 84 / 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Melisa ha venido prestando sus servicios desde el 14/1/1998 por cuenta y orden del Ayuntamiento de Alcantarilla, con la categoría profesional de coordinadora de taller de empleo y con salario mensual de 1.583'77 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La demandante desempeñó su actividad laboral para el Ayuntamiento demandado al amparo de sucesivos contratos por obra o servicio determinado durante los periodos que siguen: del 14/1/1998 al 10/1/1999; del 11/1/1999 al 30/11/1999; del 1/12/1999 al 30/12/2000; del 4/9/2001 al 3/10/2002; del 5/11/2002 al 4/10/2003; del 6/10/2003 al 5/11/2004; del 3/1/2005 al 31/10/2005; del 2/11/2005 al 13/11/2006; del 14/11/2006 al 23/10/2007; del 24/10/2007 al 23/11/2008; del 18/12/2008 al 30/9/2009; del 15/10/2009 al 31/8/2010; del 14/10/2010 al 31/8/2011; del 3/11/2011 al 3/10/2012; del 15/11/2012 al 30/9/2013; del 18/10/2013 al 31/7/2014; del 31/3/2015 al 30/3/2016; del 31/3/2016 al 30/12/2016; del 28/3/2018 al 27/12/2018; del 24/5/2019 al 14/2/2020. Todos los contratos han sido aportados al proceso y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

La cuestión central del litigio consiste en determinar si la extinción de la relación laboral acordada por el Ayuntamiento con efectos de 14/2/2020 constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la parte demandada, se trata de un supuesto de extinción contractual amparado en el art. 49.1 c) ET y en el art. 8.1 a) RD 2720/1998.

En fundamento de su pretensión argumenta la accionante, en síntesis, que los contratos temporales de autos se han celebrado en fraude de ley, pues la actividad que ha venido desempeñando no ha tenido por finalidad atender exigencias circunstanciales, sino que se incardina en la normal y permanente del Ayuntamiento, carente de temporalidad, pues durante 22 años ha estado al frente y coordinado diversos cursos de formación dirigidos a alumnos que no han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y desempleados de larga duración, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional, lo cual constituye una obligación estructural de la corporación demandada.

El Ayuntamiento de Alcantarilla se opone a la demanda. Afirma que los contratos por obra o servicio determinado suscritos por el actor no se han celebrado en fraude de ley, sino que se ajustan a la legalidad vigente. Argumenta que las contrataciones temporales del trabajador como formador y como coordinador se han llevado a efecto merced a las subvenciones del Programa Mixto Empleo-Formación, de acuerdo con lo establecido con el art. 15 de la Orden de 22/7/2013, del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación, que aprueba las bases reguladoras de dichas subvenciones.

SEGUNDO.-La cuestión relativa al tratamiento jurídico que merece la contratación temporal cuando es realizada por las administraciones u Organismos Públicos ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial de manera unánime y reiterada, en el sentido de establecer que las Administraciones Públicas puedan acudir a estas modalidades de contratación temporal cuando lo necesiten por razones del servicio, pero ello no las exime de cumplir con los requisitos legales que en cada caso resulten exigibles según la modalidad de que se trate. Se ha dicho que no cabe presumir fraude de ley en la actuación de la Administración y también que las meras irregularidades formales en que pudieran incurrir los organismos públicos al contratar no tiene eficacia suficiente para convertir en indefinida la relación de trabajo formalizada como temporal. Pero también se ha dicho que el principio de legalidad que consagra el art. 9.1 de la Constitución vincula a la Administración en igual medida que al resto de los ciudadanos y, en consecuencia, no puede dejar de aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3ET en caso de que se acredite que el Organismo Público ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal, al utilizar este mecanismo excepcional de contratación para atender necesidades permanentes de trabajo sin respetar la normativa sustantiva que regula la modalidad utilizada; bien entendido que la situación que se deriva no supone la adquisición de la condición de funcionario por el trabajador afectado, sino la de personal laboral indefinido, pues no existe norma legal que impida a la Administración quedar vinculada por una relación laboral ordinaria de carácter indefinido, distinta a la que mantiene con el personal funcionario.

Habrá de analizarse en el caso concreto el contrato de duración temporal formalizado, para determinar si incurre en meras irregularidades formales o realmente supone infracción de los preceptos legales de carácter material que regulan su régimen jurídico, y en caso afirmativo la conclusión no puede ser otra que la de declarar indefinida la relación laboral ( SSTS 18 de marzo 1991 y 27 enero 1992).

TERCERO.-La STS de 12/3/2012 (Rec 2152/2011) resume la jurisprudencia sobre el contrato de obra o servicio determinado como sigue:

'(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 1 I-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3- 98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas, ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

En este tipo de contratación es preciso, por tanto, que se cumplan escrupulosamente las exigencias de forma en lo relativo a la especificación de las circunstancias que legalmente se han previsto como justificadoras de la temporalidad del contrato ( SSTS de 21-3-02 y 19-3-02 : esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican ). Y -es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina'. Ahora bien,... ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, en las que se afirma lo siguiente:

'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

La sentencia del TS de 6-3-09 ha precisado en relación con el requisito de la autonomía y sustantividad que '(...) puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo (...) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables (...)'

Como ha declarado la STS 22-4-02 , entre otras muchas, '(...)conforme establece el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que' pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial (...)'.

La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, porque si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad ( STSJ Madrid 20-10-2003, 21-5-2012, 10-12-12).

CUARTO.-Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. La descripción del objeto de los contratos identifica como objeto de los mismos, desde el 14/1/1998 hasta el 31/7/2014, la realización de las tareas propias de una profesora o maestra de EGB que imparte cursos de formación y empleo, y a partir del contrato de 31/1/2015, las funciones de coordinadora de los mencionados cursos de formación y empleo, dentro, por tanto, de una actividad permanente e indefinida y que, propiamente, no constituye una obra o servicio.

Por tanto, hay fraude de ley en la contratación temporal que se examina, pues se trata de desempeñar unas tareas, las propias de la categoría profesional de la accionante, que se adicionan a las actividades permanentes, pues no hay individualización ni especificación de su sustantividad y autonomía, que es lo que justifica el recurso a la temporalidad. Sobre este particular, en ninguno de los contratos por obra o servicio se alude a la existencia de una subvención como hecho determinante de la temporalidad.

Pero es que, aunque se estimase probado que la contratación de la demandante estuviese condicionada a la existencia y subsistencia de una subvención, el resultado sería el mismo: que la relación laboral de autos es indefinida, como seguidamente se verá.

QUINTO.-La STS de 8/2/2007 (Rec 2105/2005), seguida por otras posteriores, argumenta que " por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y más adelante añade que "de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente".

Indicándose a continuación en la propia sentencia antecitada de 8-2-2007 que 'en la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F.J.2º) que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'", razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso lleva a considerar que los contratos por obra o servicio determinados, si se estima que estaban condicionados por una subvención, no responden a la causa temporal para la que se contrató a la demandante, sin que pueda deducirse la temporalidad de la obra o servicio del hecho de que los contratos se vinculen a una subvención, ya que la concreción temporal afectaría a ésta y no a los servicios que la misma financia.

En suma, pues, la extinción de la relación laboral acordada por el Ayuntamiento de Alcantarilla el 14/2/2020 constituye un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta conforme a los arts. 56 ET y 110LRJS, debiendo calcularse la indemnización con arreglo a la antigüedad (14/1/1998) y al salario (1.583'77 €/mes) afirmados en la demanda, los cuales fueron expresamente admitidos a estos efectos por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, declaro improcedenteel despido de la trabajadora demandante.

Condenoal Ayuntamiento demandado a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la demandante como trabajadora indefinida no fija en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o abonarle 37.489'79 €en concepto de indemnización.

Si la opción fuese por la readmisión, condenoal demandado a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (14/2/2020)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 52'79 €.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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