Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 84/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 9, Rec 255/2021 de 20 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 30030440092022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1620
Núm. Roj: SJSO 1620:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 9
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071
Tfno:968-817236
Fax:968817234-968817266
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2021 0002323
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Saturnino
ABOGADO/A:HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA
DEMANDADO/S D/ña:MERCADONA S.A., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA,
SENTENCIA
En Murcia, a 20 de abril de 2022
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, registrados con el número 255 del año 2021, siendo partes:
Demandante.-D. Saturnino, asistido por el letrado D. Herminio Duarte Molina.
Demandada.-MERCADONA, S.A., asistida por el letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva.
Objeto del juicio.-DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda de DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por D. Saturnino frente a MERCADONA, S.A., en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte instante considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que:
A1. Con carácter PRINCIPAL, declare la NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, en virtud de lo previsto en el artículo 113 LRJS.
A2. SUBSIDIARIAMENTE, declare la IMPROCEDENCIA del despido, con las consecuencias legales de indemnización o readmisión, a opción del empresario, conforme a lo establecido en el artículo 110.1.b) LRJS.
B1. Asimismo, y para ambos casos, que la empresa se avenga a reconocer la indemnización de DOCE MIL euros por daños y perjuicios reclamada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, con registro del presente procedimiento, son emplazadas las partes y el MINISTERIO FISCAL para celebración de juicio. En la vista, con inversión de orden de intervenciones previsto por la ley procesal, las partes formulan sus alegaciones. Recibido el pleito a prueba, se procede a la práctica de la propuesta que se estima útil y pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones. Las litigantes efectúan finalmente conclusiones, solicitando la empresa la imposición de multa al trabajador por temeridad y mala fe; el FISCAL informa a favor de desestimar la demanda y contra la apreciación de despido nulo por no contemplar vulneración de Derechos Fundamentales, sosteniendo la licitud en este supuesto de la obtención de imágenes/videos por grabación por cámaras de video vigilancia. Se declaran los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Saturnino ha prestado servicios para la MERCADONA, S.A., en el centro de trabajo de Avda. de Murcia, S/N, 30820, Alcantarilla (Murcia), en virtud de contrato de trabajo INDEFINIDO, a jornada completa, con antigüedad desde el día 3 de mayo de 2000, con categoría profesional de GERENTE A y salario bruto mensual de 2.119'75 € IPPPE, que se percibía MENSUALMENTE por TRANSFERENCIA bancaria, e incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se cobraban prorrateadas mensualmente.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Mercadona S.A. (código de convenio n.º 90100183012014).
El trabajador no ha desempeñado cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-En fecha 23 de febrero de 2021, la empresa comunica al trabajador su despido con efectos de ese mismo día. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Vd. Sr. Saturnino, fue contratado para la realización de las específicas funciones de Gerente A y en concreto para cajas y reposición, en esta empresa, MERCADONA, S.A., siendo las obligaciones exclusivas de su puesto de trabajo las fijadas para esa categoría profesional -destinado concretamente al cobro en cajas- en la tienda con código de referencia C-4282, conocida como ALCANTARILLA, sita en MURCIA. Como Vd. perfectamente conoce, dadas su antigüedad y las responsabilidades que conlleva el desarrollo de sus funciones como Gente A, la empresa basa la totalidad de su gestión en la implantación del denominado 'Modelo de Calidad Total', sistema de trabajo a cuya aplicación dedica un gran esfuerzo humano y económico con el objetivo de obtener los resultados presupuestados, así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Como consecuencia de la aplicación de este denominado 'Método y formación en Calidad Total', Vd., como cada uno de los trabajadores de la empresa, ha recibido una extensa formación e información sobre el modo de realizar sus tareas. Como Gerente A, destinado al cobro en cajas, es Vd. depositario de un alto grado de confianza por parte de la empresa y, paralelamente y en reciprocidad, es Vd. deudor, en igual grado, del deber de buena fe contractual para con la empresa, por lo que no es admisible que Vd. haya incurrido en los incumplimientos que a continuación se detallan.
SEGUNDO.- Usted ha sido sancionado, sanción que deviene firme, y ha tenido quejas al respecto, debido a que clientes detectaron que se quedaba con dinero del cambio que debía entregarles.
Adjuntamos sanción firme que en su día se le advirtiera de forma contundente: [...].
En fecha 30/01/21, con ocasión del estudio y cierre contable mensual que realiza la empresa para el seguimiento de la evolución de la facturación de cada uno de los centros de la provincia de MURCIA, desde el departamento de facturar y cobrar se pudo observar cómo surgían diferencias/descuadres en cajas, en su centro: código 4282,
ALCANTARILLA, MURCIA en una proporción no habitual y fuera de los parámetros que pudieran considerarse normales.
Las diferencias se identificaron como provenientes de una determinada caja registradora, la número 10 en su gran mayoría, originadas en unas concretas franjas horarias, y encontrándose facturando un mismo número de operario, el NUM000 - el suyo-, resultando que, durante el mes de diciembre de 2020 y enero de 2021, la operativa de diferencia de cajas y sobrante de euros en la recaudación a clientes de compras que ascendió a la suma de 100 € (importe de diferencias de cajas que salen en positivo, lo cual es tan irregular como si existiera faltas de recaudación, pero el hecho de que hubiera dinero sobrante demuestra que usted estaba haciendo una operativa fraudulenta).
También hay quejas de clientes, en las que se reflejan que Vd. les devuelve mal el cambio siempre que pagan en efectivo. De ahí, se envió desde contabilidad los siguientes datos:
Reclamaciones de Jefes registradas:
18/01 sí aparece Saturnino
28/01 me confirma que devuelve menos al jefe Saturnino
09/02 si aparece Saturnino
11/02 si aparece Saturnino.
Operaciones todas ellas provenientes, como decimos, de la caja 10 en donde Vd. Se encontraba facturando, hechos inadmisibles y quejas muy por encima de lo habitual de la arrojada por cualquiera de los trabajadores/as que desempeñan funciones idénticas a las suya, y que meses antes hicieron saltar todas las alarmas.
Tras un estudio detallado de las citadas quejas y diferencias realizadas por Vd., se comprobó desde dicho departamento de facturar y cobrar su forma de proceder, y se pusieron en contacto con Recursos Humanos comunicando la incidencia y la muy alta probabilidad de la existencia de hurtos en cajas de dicho centro, en unos concretos turnos de trabajo y por parte de un código de operario que coincidía con el suyo propio: código NUM000.
A raíz de este comunicado y a la vista de los resultados que arrojaba la auditoría interna, por parte del responsable de Recursos Humanos se decidió llevar a cabo una vigilancia estrecha y permanente de su operativa en cajas a partir del día 06 de Febrero 2021 y tras ver las numerosas irregularidades por su parte, quejas de clientes que decían que usted les devolvía mal, y de las diferencias en su caja registradora con su operario NUM000 del mes de enero de 2022, se decidió realizar un seguimiento de su trabajo en cajas. Siéndole asignada desde ese momento una caja, en la cual se iba a llevar a cabo la vigilancia: la caja número 10. Como resultado de dicha vigilancia, se detectó lo siguiente:
TERCERO: Así, se realizó un examen exhaustivo y detallado concluyendo lo siguiente en varios días que se relaciona uno de ellos a modo de muestra:
Hechos e incumplimientos cometidos por Vd con su operario NUM000 y caja 10 asignada, ocurridos el 06/02/2021. Realiza apertura de cajón, coge 20€ y posteriormente se los guarda.
12:33:51 h Vd con su operario NUM000 y estando en la caja 10, realiza apertura de cajón para el envío de un blíster, y aprovechó esta operativa para apropiarse de dinero.
En concreto, a las 12:33:53h Vd. coge 1 billete de 20€ sin deber haberlo cogido y sin motivo alguno lo separa del envío de los blísters.
12:33:54h Dobla Vd. el billete y oculta el billete en el interior de su mano derecha
12:34:09h Lleva el dinero oculto en su mano derecha y actúa cobrando a otros clientes actuando con su mano a modo de pinza con los dedos índice y pulgar.
12:37:54h Se guarda el dinero en el bolsillo del pantalón
12:37:55h Cuando saca la mano ya no lo lleva, lo ha guardado y deja de actuar con su mano como a modo de pinza.
Hechos e incumplimientos por su parte, ocurridos el 08/02/2021 aprovechará mientras devuelve cambio para coger un billete de 20€ y posteriormente guardárselo.
19:46:33h Aprovechará mientras devuelve cambio a un cliente para coger un billete de 20€, y apartarlo para apropiarse del mismo, ocultarlo en su mano derecha y posteriormente guardárselo en el bolsillo del pantalón
19:46:41h Coge el billete
19:46:41h Lo dobla de forma que queda muy pequeño en su mano.
19:46:45h Oculta el billete en el interior de su mano derecha
19:47:24h Lleva el billete oculto en su mano derecha, mano en forma de pinza
19:48:11h Se guarda el billete en el bolsillo del pantalón
19:48:12h Cuando saca la mano ya no lleva nada, lo ha guardado.
Hechos e incumplimientos laborales por su parte, con su operario NUM000 en la caja 10, ocurrieron el 09/02/2021 aprovechó Vd. mientras devuelve cambio al cliente para coger dinero posteriormente guardárselo en el bolsillo de su pantalón.
18:49:17h Usted con su operario, estaba facturando en la caja 10, y abrió la caja, sin tener que hacerlo ni estar dando cambio, ni tampoco enviando dinero, y entonces, había claramente 1 moneda en el interior de la caja, esa moneda la cogió, la ocultó en su mano y posteriormente la guardará en el bolsillo del pantalón.
Acto seguido a las 18:49:17h Coge Vd. la moneda
18:49:18h Lleva oculta la moneda en su mano derecha
18:49:24h factura y ejerce como cajero, con la mano en forma de pinza empleando el índice y el pulgar, como suele hacer al coger dinero.
18:50:06h Se guarda la moneda en el bolsillo del pantalón
20:21:17h Vd. aprovechó mientras cobra a un cliente para coger 1 billete de 10 €, ocultarlo en su mano derecha y minutos más tarde guardárselo en el bolsillo del pantalón.
20:21:18h Coge el billete de 10€
20:21:19h Dobla el billete de forma muy reiterada y excesiva
20:21:25h Lo dobla lo máximo posible, para acto seguido ocultar el billete en su mano derecha sin que sea visto.
20:21 :33h Mano en forma de pinza.
20:23:56h Se guarda el billete en el bolsillo del pantalón
20:24:03h Cuando saca la mano ya no lleva nada, lo ha guardado.
Hechos e incumplimientos por su parte con su operario NUM000 en la caja 10, en fecha 11/02/2021 aprovecha Vd. mientras devuelve cambio para coger dinero y posteriormente guardárselo en su bolsillo del pantalón.
18:39:07h Vd. con su operario NUM000 en la caja 10, realiza apertura de cajón para coger billetes y enviar un blíster, aprovechará para coger monedas, ocultarlas y posteriormente guardarlas
18:39:15h Coge varias monedas del cajón de la caja registradora.
18:39:35h Se pasa las monedas a la mano derecha para apropiárselas.
18:39:55h Mano en forma de pinza, lleva ocultas las monedas, y las mantiene unos minutos, y tras esto, se guarda las monedas en el bolsillo del pantalón
18:43:43h Ya no las lleva, las ha guardado en el bolsillo de su pantalón
19:09:51h Vemos 1 moneda de 2€, la cual cogerá, ocultará y se la guardará
19:09:54h Coge la moneda y la mantiene oculta en su mano izquierda
19:09:57h coge claramente dicha moneda de 2€, y la coge, portándola en la mano. Se pasa las monedas de una mano a otra y segundos después, a las 19:10:11h se guarda la moneda en el bolsillo del pantalón
19:11:14h Ya no la lleva, la ha guardado. A las 20:22:02h Coge 1 moneda de 2€.
20:22:02h Se la coloca en la mano izquierda. 20:22:04h Coloca otra moneda.
20:22:20h Lleva ocultas las monedas en su mano izquierda. A las 20:23:50h se pasa las monedas a la mano derecha.
A las 20:24:02h se guarda las monedas en el bolsillo del pantalón.
Hechos e incumplimientos por su parte con su operario NUM000 en la caja 10, en fecha 12/02/2021 aprovecha Vd. mientras devuelve cambio para coger dinero y posteriormente guardárselo en su bolsillo del pantalón
19:51:50h Realiza apertura de cajón para coger dinero y realizar el envío de un blíster
19:51:51h Coge varias monedas de la recaudación de la caja, sin tener que entregar cambio, ni envío de dinero, pues las monedas se recogen al final del día.
Luego a las 19:51:53h Las lleva ocultas en su mano izquierda. Unos segundos después, siendo las 19:52:04h actúa con normalidad al cobrar a un cliente, pero con la mano en forma de pinza. A las 19:52:12h Se pasa las monedas de una mano a la otra. A las 19:52:15h mantiene las monedas que se ha apropiado en la mano derecha. 19:52:18h Se guarda el dinero en el bolsillo del pantalón. 19:52:19h Cuando saca la mano ya no lleva nada, se las ha guardado en el bolsillo del pantalón.
OBSERVACIONES de cómo se apropió usted de monedas, el pasado día 13/02/2021, en el que nuevamente, estando en la caja 10 asignada, y con su operario correspondiente password NUM000, realizó apertura de cajón, cogió monedas y posteriormente se las guarda en el bolsillo del pantalón.
Siendo las 16:15:00h, y estando usted cobrando/facturando en las caja nº 10 con su operario password correspondiente, Realiza apertura de cajón, sin tener cliente que atender, ni ningún motivo para hacerlo, pues está varios segundos manipulando las monedas con la mano diestra, acto seguido se comprueba cómo ha cogido varias monedas y las porta en la derecha, y actúa con el dedo índice pero el puño cerrado, y segundos después y tras ocultar unos segundos las monedas en su mano derecha, siendo las 16:15:39h Guarda las monedas en el bolsillo del pantalón. Obviamente, tras meterse las monedas en su bolsillo, vuelve a actuar con la mano abierta, pues ya no lleva nada en la mano al guardárselas en el bolsillo.
CUARTO.- Huelga recordarle que como cajero, es Vd. perfectamente conocedor del denominado 'método del dinero' o de cajas, así como del denominado 'método calidad total', que establecen el modo de desarrollar sus funciones como gerente A, tanto en cajas como en el trato con los clientes.
En concreto, el método de cajas expresamente recoge las siguientes obligaciones:
El íter de la recaudación por la venta de productos de Mercadona en el centro de trabajo es el siguiente: Cada vez que un cajero (función que usted desempeña como gerente A) apertura una caja, marca un número secreto e intransferible (password) que tan solo conoce el gerente en cuestión.
El cajero debe comprobar siempre la venta y funcionamiento del scanner por el cual se facturan todos los productos de los clientes. Mirando el visor. para comprobar que está facturando los productos que pasa por la cinta. Además de escuchar el pitido o luz de la caja, también se deben comprobar SIEMPRE SIEMPRE, las devoluciones de productos de clientes.
No se pueden dejar artículos ni tickets a 'O', pues ello significa una devolución total de producto.
Una vez paga dicho cliente se debe comprobar la autenticidad de los billetes. Posteriormente, acumulan la recaudación hasta una cuantía que, por recomendación de la dirección de la empresa, no debe superar los 300€, cantidad que introducen en los denominados blíster, (cajitas de plástico en forma de tubo) con un código de barras que identifica la caja y el empleado, blíster que, a través de un tubo de aspersión, llega automáticamente a la caja de seguridad donde quedan depositados hasta el cierre de todas las cajas, y no se puede coger dinero de la caja bajo ningún concepto y sin excepción alguna. No se puede sacar ni coger cambio de la caja por ningún motivo, y si los gerentes necesitan cambio, deben advertirlo al coordinador de planta, o al responsable ayudante (gerente B) en funciones.
Es por lo antedicho que, con su actitud, considerada por la empresa como un manifiesto abuso de confianza, una clara transgresión de la buena fe contractual derivada de un incumplimiento reiterado y consciente de sus obligaciones como trabajador de esta empresa, incurre Vd. claramente en el supuesto contemplado en el Artículo 54.2.d. ET , además de en la transgresión del contenido de los artículos 5.a , c y e , y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como en las faltas previstas como graves y muy graves en el vigente Convenio Colectivo de empresa Mercadona. S.A., art. 33. b.4. b.9 y 33.c.1. c.4 . y c.14 .
[...]
En base a lo expuesto, la dirección de la empresa en el ejercicio de sus facultades HA RESUELTO: Acreditado que Vd. ha cometido las faltas muy graves previstas en los artículos citados 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores, y art. 33. b.4, b.9 y 33.c.1, c.4 , y c.14 del Convenio de Mercadona , S.A., ha acordado extinguir la relación laboral existente entre Vd. y la empresa con efectos del día 23/02/2021 por motivos disciplinarios...'.
TERCERO.-D. Saturnino fue informado a través del Portal del Empleado de MERCADONA, S.A., con fecha y hora 29/12/2018, 10:12:16, del tratamiento de sus datos por parte de la empresa, e incluso, de que 'previos indicios y para verificar y probar incumplimientos de sus obligaciones y deberes laborales', la empresa 'podrá hacer uso de la captación de imagen por medio de sistemas de video vigilancia, cuya finalidad y destino será la aplicación de medidas disciplinarias...' .
CUARTO.-D. Saturnino es amonestado por escrito por el coordinador de tienda, D. Pedro Francisco, por incumplimiento de método de facturar y cobrar, el día 10 de noviembre de 2020, tras recibir queja de un cliente de haber recibido un cambio de 5 euros menos.
Con fecha 30 de enero de 2021, la responsable de contabilidad, Coordinadora de Área de Cuadre Dª Adolfina, certifica una serie de diferencias/descuadres en diciembre 2020 y enero de 2021, por parte de D. Saturnino, hasta un total de 100 euros.
QUINTO.-La empresa procede a instalar el 6 de febrero de 2021 en el centro de trabajo C-4282 Av. Murcia de Alcantarilla, cámaras de video vigilancia 'ad hoc' de grabación temporal, a los efectos de proceder a contrastar la actividad del operario que factura en caja 10 (D. Saturnino) por sospechas de la realización de ilícitos laborales durante su jornada laboral y en su puesto de trabajo, lo que se comunica por MERCADONA S.A. en esos mismo términos al Representante Legal de los Trabajadores y Presidente del Comité Intercentros de MERCADONA, S.A. en virtud de carta del mismo 6 de febrero de 2021. Se procede a la desinstalación de las cámaras el 13 de febrero de 2021.
SEXTO.-En las grabaciones de las cámaras de video vigilancia, se constatan sustracciones de billetes y monedas por D. Saturnino, actuando con su operario NUM000 en la caja 10 asignada, ocurridos el 06/02/2021, 08/02/2021, 09/02/2021, 11/02/2021, 12/02/2021, 13/02/2021, en los términos que se describen en la carta de despido al trabajador por parte de la empresa. Se constata el descuadre acontecido en esos días 6 a 13 de febrero en caja 10 achacable a D. Saturnino por importe total de 67,50 euros.
SÉPTIMO.-El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación administrativa previa, señalándose el acto de conciliación para el día 21 de abril de 2021, al que comparecieron ambas partes y que terminó 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.
La antigüedad, salario y demás condiciones laborales del trabajador, Hechos Probados primero y séptimo son hechos conformes, admitidos por las partes.
El Hecho Probado tercero resulta del certificado de D. Candido, Gerente de RRHH y representante de la empresa de fecha 23/01/2021, que se acompaña como documento 8 por la demandada y no se impugna en cuanto a su autenticidad.
El Hecho Probado cuarto, de los documentos 2 y 6.
El Hecho Probado quinto resulta de los documentos 10 y 12 de la demandada.
El Hecho Probado sexto resulta de la reproducción en juicio, de videos obtenidos por sistema de grabación instalado en el centro de Mercadona de la Avda. de Murcia de Alcantarilla, donde trabajaba el actor, apreciándose en inmediación y en presencia de las partes cómo el actor, con ocasión de su actividad en caja cobrando clientes, coge billetes/monedas, manteniéndolos en la mano hasta meterlos al descuido en un bolsillo de su pantalón, siempre con procedimiento similar. El documento 7 calcula el descuadre de hasta 67,50 euros que acontece en esa semana de grabación, del 6 al 13 de febrero de 2021.
Las testificales practicadas a instancia de la empresa, (D. Pedro Francisco, coordinador de tienda, y D. Candido, Gerente RRHH), apuntalan el resultado de la prueba documental; D. Pedro Francisco corrobora los problemas del trabajador por descuadres de caja y quejas de clientes, llegando a amonestarle por escrito el 10 de noviembre de 2020 (documento 2 de la demandada).
SEGUNDO.-La parte actora,en su demanda, planteaba la inconsistencia de los hechos alegados en la carta de despido, negando la autoría de las infracciones imputadas, y, por tanto, haberse apropiado indebidamente de dinero de la caja registradora, o haber dado lugar a irregularidades en los cambios de dinero a los clientes, salvo error involuntario. Por lo demás, opone que al trabajador se le reconoció el percibo de prima anual por haber alcanzado una valoración de 8,66, conforme a sistema retributivo de la empresa, lo que, afirma, demuestra que carecen de fundamentación las alegadas quejas de clientes y demás irregularidades que describe la carta de despido. Desmiente la manipulación o sustracción de dinero, intentando justificar los movimientos inusuales en el agarre de la mano derecha que se aprecian en los videos por una lesión por la cual el trabajador afirma perdió una uña del dedo de la mano derecha. Por último, el demandante niega que la empresa le comunicara la instalación de las cámaras, ni el destino que pudiera darse a la captación de imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra, incumpliendo así lo previsto en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, que exige que la empresa comunique previamente 'de forma expresa, clara y concisa' acerca de la instalación de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores prevista en el art. 20.3 ET. Omisión del deber de información que determina, según mantiene, la ilicitud del tratamiento de las imágenes obtenidas con las cámaras ocultas, sin que las mismas puedan tener valor probatorio alguno, al tratarse de una prueba ilícita, lo que además, defiende, supone una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador y a la protección de datos de carácter personal, reconocidos en el art. 18.1 y 18.3 de la Constitución Española, respectivamente, interesando el despido sea calificado como NULO en virtud de lo previsto en el art. 55.5 ET. Subsidiariamente, improcedente. Por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, recogidos en los art. 10, 15 y 18.1 de la Constitución Española solicita la indemnización de 12.000 euros por daño moral, aplicando criterio de cuantificación establecido por la Ley 5/2000, de 4 de agosto, de infracciones y sanciones del orden social.
TERCERO.-No obstante los argumentos de la parte actora, ante la contundencia del resultado probatorio de los medios propuestos a instancia de MERCADONA, S.A., como se expone en esta resolución, procede la desestimación de las pretensiones de la demanda, tanto en cuanto a la calificación del despido como nulo o improcedente, al considerar acreditados los extremos en que se fundamenta la decisión de extinción de la relación laboral tal y como se exponen en la carta de despido, como descartada la vulneración de derechos fundamentales por la grabación de las cámaras, de carácter temporal, motivada y justificada por el actuar sospechoso del trabajador, y conforme a la jurisprudencia.
En este sentido, la Principio del formulario
Final del formulario
STS, Social sección 1, dictada el 13 de octubre de 2021 en unificación de doctrina, recuerda: 'La videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, al amparo del art. 20.3 del ET . Hay que diferenciar entre la videovigilancia oculta y la que se realiza con conocimiento de la persona empleada.
La sentencia del Pleno del TC número 39/2016, de 3 de marzo , enjuició un supuesto en el que las cámaras de videovigilancia se habían instalado en una tienda, captando la imagen de la trabajadora apropiándose de dinero. Para ocultar dicha apropiación, la empleada realizó operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas. La trabajadora fue despedida. La cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja. En un lugar visible del escaparate del establecimiento se había colocado el distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. El dato recogido se usó para el control de la relación laboral. Las cámaras se habían instalado por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tienda se estaba apropiando de dinero de la caja. El TC concluye que, 'teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE [...] la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE .'
La citada doctrina constitucional se ha aplicado en reiterados pronunciamientos del TS. La sentencia del TS de 7 de julio de 2016, recurso 3233/2014 , declaró lícita la prueba consistente en una videograbación efectuada en una zona de la empresa destinada a almacenar productos. Los trabajadores conocían la instalación de cámaras y existían carteles advirtiendo de su presencia. La trabajadora fue despedida por consumir dos paquetes de lomo loncheado que había introducido en sendos paquetes de cartón, junto con otros cartones destinados a la compactadora allí situada. Este Tribunal argumentó: 'no cabe negar en la utilización de la prueba discutida las notas de proporcionalidad pues no se ha mostrado otra medida más idónea para averiguar el origen de las pérdidas ni más moderada en la consecución de tal propósito [...] El empleo de las cámaras cuando ya se había creado una situación de desconfianza generalizada mostraba a las claras una voluntad de solventar el estado de cosas creado. Lo anteriormente razonado debe llevarnos a la conclusión de un uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas'.
[...]
La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 2 de febrero de 2017, recurso 554/2016 , enjuició un pleito en el que en el centro de trabajo (un gimnasio) existían videocámaras en la entrada y en los espacios públicos del gimnasio, excepto en los vestuarios y aseos, sin que la representación unitaria de los trabajadores, ni los trabajadores, hubieran sido advertidos de su posible uso con fines disciplinarios. Este Tribunal argumentó que 'el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral'. Respecto del deber de información, 'el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.'
La reciente sentencia del TS de 21 de julio de 2021, recurso 4877/2018 , abordó un pleito en que un vigilante de seguridad estaba encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial. El actor entregó a la empresa los impresos de requisa, declarando haber efectuado las requisas de los vehículos reflejados en ellos. Las videograbaciones revelaron que el demandante no había realizado dichas requisas, por lo que fue despedido disciplinariamente. Este Tribunal aplicó la doctrina establecida en la sentencia del TC 39/2016 : ' cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), no es obligado especificar 'la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control' [...] la sentencia recurrida, exigiendo que se hubiera informado expresamente de que la finalidad de la videovigilancia era controlar la actividad laboral, no se adecúa a la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , pues, por el contrario, esta sentencia entiende que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control.
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En todo caso, en el presente supuesto, la sentencia recurrida parte de que 'el sistema de videovigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio' [...] el deber de información del artículo 5 LOPD de 1999 permite al trabajador ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Sin entrar ahora en mayores detalles, la base jurídica del tratamiento de datos está más bien en la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo y en las consiguientes facultades legales de control del empleador ( artículo 20.3 ET ) y no tanto en el consentimiento del trabajador; y ello por el 'desequilibrio claro' que puede existir entre el interesado y el responsable del tratamiento al que hace referencia el considerando 43 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) [...] La prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era, así, una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia constitucional y del TEDH. Debe tenerse adicionalmente en cuenta, en este sentido, que es al empresario a quien le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( artículo 105.1 LRJS ), por lo que lógicamente tiene derecho a utilizar 'los medios de prueba pertinentes para su defensa' ( artículo 24.2 CE ) [...] Y, en el presente supuesto, se trataba de unas cámaras de seguridad de acceso al recinto ferial de Ifema, conocidas por el trabajador, que podían permitir acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad del acceso al recinto por el vigilante de seguridad, cuyo cometido era, precisamente, cumplir con esas normas de seguridad. Securitas tenía un interés legítimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella recaía a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador. Concurrían también intereses públicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista [...] Por lo demás, nuestro examen se ha de ceñir a si la prueba debió o no admitirse, sin que deba extenderse a si se cumplieron todos los requerimientos de la legislación de protección de datos, tanto desde la perspectiva de la relación de la empresa con el trabajador despedido, como de la relación entre Securitas e Ifema'.
CUARTO.-En este supuesto, el trabajador tenía conocimiento de la posibilidad de instalación de sistema de control por videovigilancia según el correspondiente certificado (documento 8); decidiéndose la instalación temporal, durante una semana (6-13 de febrero de 2021), para contrastar la actividad del operario ante las sospechas de descuadres de caja y quejas de clientes, comunicándose por MERCADONA S.A. al Representante Legal de los Trabajadores y Presidente del Comité Intercentros de MERCADONA, S.A. en virtud de carta del mismo 6 de febrero de 2021. Considerando en este sentido impecable la actividad de la empresa, debidamente justificada y proporcionada a las circunstancias que concurrían y que quedan debidamente constatadas.
De conformidad con la citada doctrina, el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería de su consentimiento porque se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, puesta en entredicho, por descuadres y quejas de clientes. Tratándose por tanto de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral resulta conforme con el art. 20.3 del ET, siendo únicamente necesario el deber de información del art. 5 LOPD de 1999, acreditado con el correspondiente certificado.
QUINTO.-No apreciada vulneración de derechos fundamentales y constatada la pérdida de confianza/transgresión de la buena fe contractual derivada de un incumplimiento reiterado y consciente de las obligaciones del trabajador, que invoca la empresa como sustento del despido disciplinario, debe ser calificado como procedente ex artículos 55.4 y 7 ET y 108.1 primer inciso y 109 LRJS y concordantes, al incurrir el actor en el supuesto contemplado en el artículo 54.2.d ET, así como en las faltas previstas como muy graves del Convenio Colectivo de empresa Mercadona S.A., art. 33 C.1, C.4. y C.14.
SEXTO.-El artículo 97.3 LRJS prevé que 'la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75'.
Solicita en este caso MERCADONA sanción al trabajador actuante por mala fe/temeridad. Sin embargo, tal alegato no puede prosperar, no apreciando en el comportamiento procesal de la parte demandante especiales circunstancias de las que se derive tal conducta, tan sólo un ánimo de defender su posición y argumentos, no obstante resultar finalmente desestimados.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda de DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por D. Saturnino frente a MERCADONA, S.A., DECLARANDO PROCEDENTE el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 23 de febrero de 2021, y ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
No procede la imposición de sanción alguna por temeridad o mala fe procesal.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
