Última revisión
16/06/2005
Sentencia Social Nº 840/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2003 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 840/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100798
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00840/2005
Recurso nº.: 1938/03
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 16-6-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 840
En el Recurso de Suplicación número 1938/03, interpuesto por Dª Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha once de septiembre de 2003 , en los autos número 227/03, sobre reclamación por Jubilación no contributiva, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda e Dª Gloria y confirmando las resoluciones recurridas absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- La actora es perceptora de pensión no contributiva de jubilación desde el reconocimiento de su Derecho efectuado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mediante resolución de 14 de enero de 1994.
SEGUNDO.- Por resolución de 21 de enero de 2003 la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades extinguió la pensión que venía percibiendo por superar los recursos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación de recursos establecido. Declarando indebidos y exigiendo el reintegro de 167,39 euros por el periodo 1 de diciembre a 31 de diciembre de 2002 y otros 173,92 euros por el periodo 1 a 31 de enero de 2003.
TERCERO.- En la declaración anual del pensionista correspondiente al año 2001/02 la actora declaró que la unidad de convivencia estaba constituida por ella, su esposo y un hijo.
CUARTO.- En noviembre de 2002 el hijo Luis Pablo estaba empadronado en Tecla, donde tenía trabajo y había adquirido una vivienda.
QUINTO.- El 22 de noviembre de 2002 el Ayuntamiento de Ontur emitió certificado de convivencia por el que informaba para la actora convivía con su marido.
SEXTO.- Con fecha 20 de febrero de 2003 el Ayuntamiento de Ontur emitió certificado por el que informaba que D. Luis Pablo estaba empadronado en el domicilio de sus padres.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa que fue resuelta expresamente por resolución de 5 de marzo de 2003.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Bienestar Social de 21-1-03, por la que se acordaba la extinción de la pensión de jubilación no contributiva, por la que se acordaba la extinción de la pensión de jubilación no contributiva, por superar la unidad familiar el límite de recursos, se alza el presente recurso, en el cual se solicite revisión de hechos, alegándose que existió manifiesto error, y no señalándose documental donde consta el error del Juzgador y no alegándose tampoco revisión del derecho.
Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fín, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SsTC 18/1993, 294/1993, 256/1994).
El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL), es acorde con el aart. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino "un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (SsTC 18/1993 y 294/1993).
El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinadotas del recurso, no debe rechazar a limine el exámen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
En el caso de autos el recurso se construye como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que la parte recurrente va mostrando su opinión particular sobre cada uno de los hechos que se declaran probados en la sentencia, y sobre las conclusiones jurídicas obtenidas por el Juzgador de instancia, sin señalar en que norma procesal ampara cada uno de los motivos, hasta el punto que resulta prácticamente imposible saber, en algunos casos, si se pretende la revisión de los hechos, o se combaten las normas sustantivas o la jurisprudencia tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
En el caso de autos el mismo debe ser desestimado ya que no se alega violación de precepto alguno y la no alegación de norma jurídica infringida priva de viabilidad al recurso ya que no reúne el requisito imprescindible de cita del concreto precepto legal infringido que se viene exigiendo constantemente desde antiguo, de forma que si no se hace esta cita se priva de viabilidad al recuro y se tendrá por decaído el motivo (STSCT 16-3-85) puesto que, como queda dicho debe citarse el precepto concreto sin que se acepten menciones genéricas a las normas legales (STSCT 14-12-83, entre otras), sin olvidar esta Sala que la doctrina dice que no hay que ser rigorista a la hora de exigir requisitos, pero una cosa es no ser formalista, y otra es, que la Sala tenga que hacer la construcción del recurso.
SEGUNDO.- La segunda cuestión a dilucidar es determinar si la Consejería de Sanidad está facultada para solicitar el reintegro de lo que considera indebidamente percibido por la actora.
TERCERO.- Esta Sala considera que la Consejería no está facultada para practicar el reintegro de oficio, y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) La Sala puede y debe examinar, incluso por simple iniciativa de oficio, la concepción formal de la demanda origen del pleito, la concepción formal de la demanda origen del pleito, para comprobar, en primer lugar, si reúne todos los requisitos que con carácter de derecho necesario o de "ius cogens" le imponen las normas reguladoras del procedimiento, así como, en su caso, si se ha observado el cauce procesal legalmente previsto para su enjuiciamiento y solución ya que ello es materia que pertenece al orden público y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión, y en este sentido una conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el art. 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso, como sistema de garantía para las partes, recordando la STS 19-9-1998 que es deber constitucional de los Tribunales el de proporcionar a toda persona una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos, procurando la consecución de un proceso válidamente constituido, ajustado a la legalidad, en obligado acatamiento a rectos imperativos de justicia, pro cuanto la eficacia de cualquier acto procesal depende en principio, de su ajuste a las normas de procedimiento que lo regulan, en relación con el contenido que les es propio.
B) Asimismo hemos de tener en cuenta que No existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada (SsTC 215/1989 ó 177/1985, porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucional tiene asignada, sometido sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). C) Lo anterior lo manifestamos porque si bien no se lo han planteado las partes, esta Sala se plantea si las Entidades Gestoras pues de oficio dejan sin efecto una prestación reconocida.
Esta Sala considera que no pueden dejar sin efecto la resolución en virtud de la cual se ha reconocido una prestación y ello en base a las siguientes consideraciones:
D)En relación con las prestaciones no contributivas el criterio del TS no es uniforme por el momento. Para la STS 4ª 23-2-2001 (RJ 3829) la Entidad Gestora viene obligada a acudir a la vía judicial para obtener el reintegro. Pero la posterior STS 4ª 3-10-2001 (rec. 2153/2000) aplica a estas prestaciones el mismo criterio que el relativo a los complementos de mínimos, permite que la entidad gestora no sólo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los tribunales, pues también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesaos a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la entidad gestora a hacer las revisiones correspondientes y a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración, aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 145.2 LPL.
E) Recientemente el TS en su Sentencia de fecha 14-6-03 (Rº 2880/2002) vuelve a la doctrina sentada el 23-10-01 y nos dice que la Entidad Gestora debe someterse al art.145 de la LPL y demandar la revocación de su resolución en que reconoce prestaciones, pues carece de facultades para hacerlo por sí misma.
Fallo
1º)Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gloria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha once de septiembre de 2003, en autos 227/03, siendo recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de Jubilación no Contributiva, debemos CONFIRMAR y CONFIRMARMOS la Sentencia de Instancia, en cuanto a la extinción de la pensión.
2º) Respecto al reintegro, la Consejería deberá presentar demanda de oficio para se declare su derecho al reintegro.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1938 03 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

