Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 840/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101191
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3485
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00840/2007
Iltmos. Sres.: Rec. 840/2007
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 840/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 28 de febrero de 2007, (Autos núm. 906/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Inés contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Inés , nacida el 28 de octubre de 1947, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM001 .- SEGUNDO.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente núm. NUM000 , y tras los trámites correspondientes por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 26 de septiembre de 2006, se le declaró afecta a incapacidad permanente total por enfermedad común, para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia.- TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 31 de agosto de 2006, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hernia discal C3-C4-C5. Protrusiones L4-L5-S1 (grado 2). Gonartrosis bilateral. Síndrome tunel carpiano bilateral que no precisa cirugía. Proceso degenerativo primario (probable alzheimer)"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Leve limitación de la columna cervical y lumbar. Ánimo depresivo leve. Deterioro cognitivo moderado". En este proceso laboral ha quedado probado que, en la actualidad, además del referido cuadro clínico residual y de las limitaciones orgánicas y funcionales descritas, la demandante ha sido valorada por el servicio de neurofisiología del Hospital de León, con diagnóstico compatible con enfermedad de Alzheimer, en la actualidad de tipo moderado.- CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 525,77 euros, los efectos de 31 de agosto de 2006; y la fecha de revisión por agravamiento o mejoría sería de junio de 2009; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 4 de diciembre de 2006.-".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo de recurso, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente denuncia la infracción del apartado 5 del artículo 137 del TRLGSS , sosteniendo que las enfermedades que presenta la recurrida -afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social- le incapacitan para su trabajo de agricultora por cuenta propia pero no implican una anulación completa de su capacidad laboral, como exige el artículo que se denuncia como infringido para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, ya que la situación es compatible con el desarrollo de con actividades livianas o cuasi sedentarias.
En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina, necesarios aún cuando el trabajo se realice autónomamente, como es el caso de la recurrida que trabaja habitualmente por cuenta propia. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala, la agricultora autónoma recurrida padece una importante limitación tanto de la movilidad de la columna vertebral (sufre espondiloartrosis en las zonas cervical y lumbar) como de las extremidades inferiores (gonartrosis bilateral) y de las superiores (síndrome del túnel carpiano bilateral), que le impiden desempeñar actividades laborales que conlleven un componente importante de esfuerzo físico como reconoce la propia recurrente. Pero es que, además, lo más grave, es el deterioro cognitivo moderado que le produce el "diagnóstico compatible con la enfermedad de Alzheimer" que el Magistrado relata en el incombatido hecho probado tercero y que se trata de una enfermedad que ocasiona, entre otras consecuencias, una demencia progresiva e irreversible que ya en estas primeras fases le impide a la trabajadora autónoma realizar cualquier tipo de actividad laboral, no sólo las tareas fundamentales de su profesión habitual de labradora.
Por tanto, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia acerca del alcance invalidante absoluto que implican las enfermedades que sufre doña Inés , por lo que al no haberse producido la infracción jurídica denunciada, debe desestimarse el recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 906/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia de DOÑA Inés contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
